REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 07 de mayo de 2013.

203º 154º

Vista la solicitud presentado por la ciudadana ELDA LUPE RANGEL LARIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.242.988, domiciliada en la Avenida 15, bis Edificio Don Emilia piso 3 Apartamento 3-4 sector Inmaculada, Parroquia Presidente Páez El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su condición de progenitora de la niña (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por los Abogados RITA VELAZCO Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE a favor de la niña (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad. Refiere la solicitante, que desde hace seis (06) años aproximadamente, desconoce el paradero del padre de su hija, y que ella necesita una autorización para solicitar el pasaporte de su hija ante las autoridades competentes, ya que se le han presentado oportunidades para viajar fuera del país por fines de recreación, turismo y esparcimiento, y no ha podido hacerlo por falta del documento de su hija, y no es justo que a la niña se le niegue obtener documentos de identificación como el pasaporte, todo lo cual se le esta limitando por la falta de conocimiento del padre. En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintinueve (29) de abril de 2013 a las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron la parte solicitante, en compañía de la niña, quien ratifico el escrito. En la misma fecha compareció la niña (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Visto los recaudos presentados por la parte interesada; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que la niña (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, requiere ejercer su derecho a obtener pasaporte. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte, el cual desea obtener el niño de autos. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente a la niña MARIA GABRIELA DUARTE RANGEL, de cinco (05) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior de la precitada niña, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte. Y Así se Decide expresamente. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana ELDA LUPE RANGEL LARIOS. En consecuencia, se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora y representante legal de la niña MARIA GABRIELA DUARTE RANGEL, de cinco (05) años de edad, para que tramite por ante la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte de su hija, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su hija. Señalando que la presente autorización es para la tramitación del pasaporte, por ende para viajar fuera del país, deberá tramitar la correspondiente autorización ante los organismos competentes. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. MINERVA YOLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-DP-2013-2160
X-VV