REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 24 de Mayo de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PINEDA Y NEIDA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.676.733 y V-14.438.789 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15-05-2013 a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PINEDA Y NEIDA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIR NOMBRES), expedidas todas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PINEDA Y NEIDA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folio Nº 26, Año: 1987.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (OMITIR NOMBRES), de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PINEDA Y NEIDA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños (OMITIR NOMBRES), de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, como hasta ahora lo han venido haciendo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, como hasta ahora lo ha venido haciendo, conforme a lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, siempre que sea en beneficio de sus hijos. El padre podrá llevarlos con él, los fines de semana, o en las oportunidades que los niños requieran y deseen, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio. Igualmente la mitad de las vacaciones. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre acuerda fijar
la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) QUINCENALES, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Más Dos Bonos Especiales, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de de estrenos de fin de año, realizándose a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron una casa para habitación, donde habitan sus hijos con la madre, de común acuerdo convienen adjudicar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden en absoluta propiedad, a sus hijos (OMITIR NOMBRES), acordando que una vez que sea disuelto el matrimonio, mediante sentencia firme, procederán a hacer el documento de propiedad respectivo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PINEDA Y NEIDA DEL VALLE RAMIREZ RIVERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 1998.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños (OMITIR NOMBRES), de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como hasta ahora lo han venido haciendo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, como hasta ahora lo ha venido haciendo, conforme a lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, siempre que sea en beneficio de sus hijos. El padre podrá llevarlos con él, los fines de semana, o en las oportunidades que los niños requieran y deseen, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio. Igualmente la mitad de las vacaciones. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre acuerda fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) QUINCENALES, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Más Dos Bonos Especiales, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de de estrenos de fin de año, realizándose a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que este Tribunal ordenó aperturar para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2218
Ghuizap.