REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EMMA LUISA BARBOZA ATENCIO Y ALI GREGORIO BLANCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.912.089 y V-7.780.951 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.895.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.662; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011).-
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, los ciudadanos EMMA LUISA BARBOZA ATENCIO Y ALI GREGORIO BLANCO HERNANDEZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos. Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALI GREGORIO BLANCO HERNANDEZ Y EMMA LUISA BARBOZA ATENCIO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 48, Año: 2008. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo: IGNACIO JESUS BLANCO BARBOZA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad y de la Partida de Nacimiento de la hija DANEISSA GREGORIA BLANCO BARBOZA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad y de la Partida de Nacimiento del hijo YUNDER ALY BLANCO BARBOZA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos EMMA LUISA BARBOZA ATENCIO Y ALI GREGORIO BLANCO HERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece de junio de dos mil ocho (13-06-2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (OMITIR NOMBRES), de dieciséis (16), catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, calle 3, Nº 252, Quinta Guillermina de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veinte de diciembre de dos mil once (20-12-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), además los gastos de salud, medicinas, tratamientos odontológicos, hospitalización, y otros gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en relación a las meriendas y pasajes escolares, los bonos y la obligación de manutención el padre se compromete a depositarle a la madre, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento Nº 01160110310194669629, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta será aportado por ambas partes. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de manera compartida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, y es voluntad de ellos que así continué, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a los hijos, las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y de vacaciones las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y en presencia de la madre, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, y así se hace en este caso oyendo a sus hijos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que repartir, por lo que a partir de la presente separación cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALI GREGORIO BLANCO HERNANDEZ Y EMMA LUISA BARBOZA ATENCIO, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece de junio de dos mil ocho (13-06-2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 48, Año: 2008.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: (OMITIR NOMBRES), de dieciséis (16), catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), además los gastos de salud, medicinas, tratamientos odontológicos, hospitalización, y otros gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en relación a las meriendas y pasajes escolares, los bonos y la obligación de manutención el padre se compromete a depositarle a la madre, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento Nº 01160110310194669629, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta será aportado por ambas partes. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores de manera compartida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, y es voluntad de ellos que así continué, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen familiar amplio y abierto, donde podrá visitar a los hijos, las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y de vacaciones las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y en presencia de la madre, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, y así se hace en este caso oyendo a sus hijos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0601-11
Ghuizap.-
|