REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALFREDO PEREZ MENDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.465.888 y V-10.448.517 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20-05-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO PEREZ MENDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PEREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 147, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ALFREDO PEREZ MENDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PEREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 147, Año: 1990.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos, los dos primeros mayores de edad y el adolescente: (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ALFREDO PEREZ MENDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PEREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin. Más Dos Bonos Especiales, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de vestuario y estrenos de fin de año, realizándose a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente los gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros serán cubiertos por el padre. Esta Obligación de Manutención, fue homologada según decisión de este Tribunal, en fecha 02-04-2013, en expediente Nº CP-DP-2013-1833. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el progenitor lo buscará en el hogar materno un fin de semana cada quince días, el sábado y lo retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que se adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados y partidos, una vez extinguido el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALFREDO PEREZ MENDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN OLIVARES DE PEREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 147, Año: 1990.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin. Más Dos Bonos Especiales, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de vestuario y estrenos de fin de año, realizándose a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente los gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros serán cubiertos por el padre. Esta Obligación de Manutención, fue homologada según decisión de este Tribunal, en fecha 02-04-2013, en expediente Nº CP-DP-2013-1833. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el progenitor lo buscará en el hogar materno un fin de semana cada quince días, el sábado y lo retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2229
Ghuizap.-
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