REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SALINAS DUARTE Y YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.714.445 y V-13.447.131 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.235.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011).-
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se acuerda continuar con la tramitación del presente asunto. Mediante escrito que corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente, el ciudadano LUIS ENRIQUE SALINAS DUARTE, expusó: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, tal como lo establece el artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos. Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la separación de cuerpos. Obra al folio cuarenta (46) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS. Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALINAS DUARTE Y YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 024, Año: 1997. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. QUINTO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALINAS DUARTE Y YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete (08-08-1997), por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (OMITIR NOMBRES), de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Tovar, del Municipio Tovar del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el dos de marzo de dos mil once (02-03-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, en virtud de que los niños viven con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISICENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES para la compra de alimentos, cantidad que se irá incrementando de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según acuerdo en el decreto de separación de cuerpos. Igualmente se compromete a pagar los gastos de inscripción y útiles escolares para el estudio de sus hijos. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen familiar amplio y abierto, es decir el padre podrá ver y buscar a sus hijos los días que pueda, respetando las horas de alimentación, estudios y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron varios bienes, de los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito libelar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALINAS DUARTE Y YUMAR ALEJANDRA MORALES ROJAS, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete (08-08-1997), por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 024, Año: 1997.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: (OMITIR NOMBRES), de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre, en virtud de que los niños viven con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISICENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES para la compra de alimentos, cantidad que se irá incrementando de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según acuerdo en el decreto de separación de cuerpos. Igualmente se compromete a pagar los gastos de inscripción y útiles escolares para el estudio de sus hijos. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen familiar amplio y abierto, es decir el padre podrá ver y buscar a sus hijos los días que pueda, respetando las horas de alimentación, estudios y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Liquidación de los Bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto, por cuanto una vez declarada con lugar la conversión en divorcio, las partes procederán a liquidar por procedimiento separado ante el Tribunal correspondiente según el artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 7115
Ghuizap.-