REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DARLYN DESIREE CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.097.106, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, vereda 18, casa Nº 33, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su condición de progenitora del niño (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por los Abogados RITA VELAZCO Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA EXPEDICION DE PASAPORTE a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad. Refiere la solicitante, que ella esta separada del ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNIA, desde hace 3 años aproximadamente, quien es el padre del niño, y quien se desentendió totalmente de él que ni siquiera la visita, no se sabe nada de él, pero que necesita tramitar el pasaporte de su hijo y no ha podido ubicar al padre para tal fin y no es justo que a su hijo se le niegue obtener documentos de identificación como es el pasaporte, todo lo cual se le esta limitando por la falta de consentimiento del padre. En fecha 21-05-2013, compareció la ciudadana DARLYN DESIREE CONTRERAS RAMIREZ, a los fines de ratificar la solicitud cabeza de autos, quien manifestó: que solicita dicha autorización porque desea tramitar el pasaporte de su hijo, por cuanto desea viajar a futuro con su hijo, donde la familia materna en Colombia, ya que el padre nunca lo localizo en la última dirección que ella le conoció, que es la casa de la abuela materna; y solicita la autorización para poder viajar. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al niño (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: que quiere sacar el pasaporte, que le den el papel a su mami para que ella le saque el pasaporte, para poder viajar en avión. Visto los recaudos presentados por la parte interesada; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que el niño (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, requiere ejercer su derecho a renovar su pasaporte. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte, el cual desea obtener el niño de autos. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente al niño (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años
de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en
el interés superior del precitado niño, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte y la visa. Y Así se Decide expresamente. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana DARLYN DESIREE CONTRERAS RAMIREZ. En consecuencia, se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora y representante legal del niño (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, para que tramite por ante la Oficina de Servicio Administrativo de inmigración y Extranjeria (SAIME), el pasaporte de su hijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su hijo. Señalando que la presente autorización es para la tramitación del pasaporte, por ende para viajar fuera del país, deberá tramitar la correspondiente autorización ante los organismos competentes. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1503
Ghuizap.-
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