REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, tres (03) de mayo de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDEZ venezolanos, mayores de edad, casado, titular de las cédulas de identidad Nos v- 7.779.460 DOMICILIADO EN EL Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por la Abogada MARIA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.662, contra la ciudadana: SORY COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.493.413, domiciliada en Avenida 20, Nº 6-64 Barrio San Isidro, El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana: SORY COROMOTO GONZALEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal y se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: SORY COROMOTO GONZALEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDEZ y SORY COROMOTO GONZALEZ antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 47 libro 1 Año: 2.000.SEGUNDO: Copia Certificada de las partidas de nacimientos de las hijas: (OMITIR NOMBRES) expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 631 libro 2 año 2001 y acta 476 libro 2 año 2003 TERCERO:. Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. Copia. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos: ----------------------------
En la solicitud el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: SORY COROMOTO GONZALEZ, por
ante La Registradora Civil el Registrador Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon
del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 47 libro 1 Año: 2.000. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: (OMITIR NOMBRES), de once (12) y diez (10) años de edad en su orden Señalando el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y niña (OMITIR NOMBRES) de once (12) y diez (10) años de edad en su orden LA PATRIA POTESTAD: La han venido ejerciendo ambos padres y así seguirá con todos los deberes y derechos que otorga la Ley a tales fines, fundamentalmente en interés y beneficio de sus hijas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 261 del Código Civil Venezolano Vigente y el articulo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: la ejercerá su legitima madre LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, como ha venido siendo hasta ahora de acuerdo a lo establecido al articulo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete aportar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, y depositados en la cuenta de corriente Nº 01340427514273023536 del Banco Banesco cuyo titular es la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, tanto la obligación de manutención como los bonos, se proveerá su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos convenidos, igualmente se compromete aportar la cantidad DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos escolares y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos propios de la época., los gasto extras será por parte iguales en un cincuenta por ciento cada uno EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitarlas la veces que crea conveniente y llevárselas de paseo, en semana santa, Carnaval, día del Padre, Vacaciones Escolares, Vacaciones de fin de año entre otros cuando el caso así lo amerite de mutuo consentimiento , previa la opinión de las hijas.. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDEZ y SORY COROMOTO GONZALEZ , declaran que durante la vigencia de su matrimonio y de la sociedad conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes ni gananciales que repartir, ni obligaciones que pagar, para el momento de admisión de la presente solicitud de divorcio 185A. Cualquier obligación que adquiera uno de los cónyuges será única y exclusiva responsabilidad del cónyuge que la contraiga y por alguna circunstancia, algunos de los cónyuges hubiere contraído alguna obligación e involuntariamente
la haya omitido por olvido, dicha obligación será exclusiva responsabilidad del cónyuge que la hubiere contraído. Formalmente declaran que nada se adeudan y nada tiene que reclamar por concepto de partición, ni por ningún otro concepto derivado de la existencia de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal y expresamente renuncian a cualquier acción que pudiese derivarse de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, constituyendo cosa juzgada lo convenido por ellos en la presente partición y liquidación, quedando cada uno satisfecho en sus derechos y pretensiones y así algún derecho hubiesen o tuvieren expresamente lo renuncian a favor del cónyuge que lo tuviere. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDEZ y SORY COROMOTO GONZALEZ, identificados en autos, según matrimonio civil por ante por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta
Nº 47 libro 1 Año: 2.000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y niña (OMITIR NOMBRES) de once (12) y diez (10) años de edad en su orden LA PATRIA POTESTAD: De su hija seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres . LA CUSTODIA: De sus hijas será ejercida por la madre: SORY COROMOTO GONZALEZ , y el padre coadyuvará en todo
lo referente a la educación y mejor formación moral de las hijas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y depositados en la cuenta de corriente Nº 01340427514273023536 del Banco Banesco cuyo titular es la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, tanto la obligación de manutención como los bonos, se proveerá su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos convenidos, igualmente se compromete aportar la cantidad DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos escolares y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos propios de la época., los gasto extras será por parte iguales en un cincuenta por ciento cada uno. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las hijas; será amplio o abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo estime necesario y podrá salir con el, previo desenvolvimiento en sus estudios escolares, respectando siempre las actividades de recreación de las hijas y sus descansos.
ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2012-2022
AMMJ/x.vv-
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