REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía 03 de Mayo de 2013
203º 154º
Vista la solicitud presentado por la ciudadana MARIA MERCEDES CARRILLO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.681.251, domiciliada En el kilómetro 7 finca El Recreo, Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, actuando en su condición de progenitora del niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, debidamente asistida por el Abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.809 quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad. Refiere la solicitante, que desde hace seis (06) años aproximadamente, desconoce el paradero del padre de su hijo probablemente esta fuera del país, y que ella necesita una autorización para solicitar el pasaporte de su hijo ante las autoridades competentes, ya que se le han presentado oportunidades para viajar fuera del país, y no ha podido hacerlo por falta del documento de su hijo, y no es justo que a el niño se le niegue obtener documentos de identificación como el pasaporte, todo lo cual se le esta limitando por la falta de conocimiento del padre. En fecha diez (10) de abril de 2013, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintiséis (26) de abril de 2013 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron la parte solicitante, en compañía del niño, quien ratifico el escrito. En la misma fecha compareció el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Visto los recaudos presentados por la parte interesada;y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, requiere ejercer su derecho a obtener pasaporte. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte, el cual desea obtener el niño de autos. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente al niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior de la precitado niño, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte. Y Así se Decide expresamente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES CARRILLO AGUILAR. En consecuencia, se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora y representante legal del niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, para que tramite por ante la Servicio Administrativo de inmigración y Extranjeria (SAIME), el pasaporte de su hijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su hijo. Señalando que la presente autorización es para la tramitación del pasaporte, por ende para viajar fuera del país, deberá tramitar la correspondiente autorización ante los organismos competentes. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-
JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-DP-2013-2116
x.vv
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