REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 31 de Mayo de 2013
203º Y 154º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DIANA CARINA MOLINA MOLINA Y JESUS ANTONIO RAMIREZ VIEDMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.908.836 y V-14.623.952, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de dos (02) años de edad, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, adicional a la cantidad de dinero el padre se compromete en aportar las frutas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral de su hijo quincenalmente, más UN BONO ESPECIAL; para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos navideños. Dichas cantidades de dinero serán entregadas en efectivo a la madre del niño los días 10 de cada mes, y el padre deberá firmar un recibo en donde conste fecha y el monto acordado.
Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos, exámenes, consultas medicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos de por mitad en el momento en que se susciten y en la oportunidad que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (OMITIR NOMBRE), de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DIANA CARINA MOLINA MOLINA Y JESUS ANTONIO RAMIREZ VIEDMA, en beneficio del niño (OMITIR NOMBRE), de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2308 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2308
Ghuizap.-
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