REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 06 de mayo de 2013
203º y 154º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana YOLIS AREVALO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.009, actuando en representación de la adolescente: (OMITIR NOMBRE) de doce (12) y el niño JOHENDRY FRANCO AREVALO, de nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Público Primera (E) Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Quien solicita que la adolescente, el niño y ciudadanos (OMITIR NOMBRE) de doce (12) JOHENDRY FRANCO AREVALO, nueve (09 ) años de edad y los ciudadanos NEILYMAR YANELI FRANCO ESTEVES Y DARWIN EMIRO FRANCO ALTUVE respectivamente, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR ,quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.758 y falleció en fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (02-03-2013), según se evidencia en Acta de defunción Nº 5, Año: 2013, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (18-04--2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer los testigos, a los fines de que emitan sus declaraciones, igualmente hacer comparecer a la adolescente a los fines de que emita su opinión, el cual se realizó en fecha 02-05- 2013, a las once de la mañana-. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, Acta de defunción Nº 5, Año: 2013, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
2) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos, (OMITIR NOMBRE) de doce (12) y JOHENDRY FRANCO AREVALO, de nueve (09) años de edad expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y NEILYMAR YANELI FRANCO ESTEVES expedida por la Registradora Civil del Municipio Río Negro del Estado Amazona y DARWIN EMIRO FRANCO ALTUVE, expedida por Registradora Civil del Municipio caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
3) Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y la causante -
4) Copia simple de la cédula de identidad de los testigos.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la adolescente, al niño y a los ciudadanos (OMITIR NOMBRE) de doce (12) JOHENDRY FRANCO AREVALO, nueve (09 ) años de edad y de los ciudadanos NEILYMAR YANELI FRANCO ESTEVES y DARWIN EMIRO FRANCO ALTUVE. Así mismo se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.758 y falleció en fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (02-03-2013), según se evidencia en Acta de defunción Nº 5, Año: 2013, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE. ----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2173