REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, seis (06) de mayo de 2013

203º y 154º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos HERNANDEZ VILLARRUEL DIOMEDES, colombiano, mayor de edad, soltero, barbero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 85271267 y RODRIGUEZ RUJANO ERIKA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.375, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña, (OMITIR NOMBRE) de un (01) año de edad, por la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes mas UN BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Las cantidades antes señaladas serán depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750054620061645808 a nombre de la madre de la niña. Esta obligación de manutención junto con los bonos, será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Los gastos extraordinarios de médicos y medicinas correrá por cuenta de ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento (50 %) Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: (OMITIR NOMBRE) de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos HERNANDEZ VILLARRUEL DIOMEDES, y RODRIGUEZ RUJANO ERIKA DEL CARMEN en beneficio de la niña (OMITIR NOMBRE) de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2212 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-2212
x.v.v.-