REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, siete (07) de mayo de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARGENIS RAMOS LEDEZMA Y MARIA ROSARIO BADELL DE LEDEZMA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.560.233 Y V-7.802.961 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado EMERIO ANTONIO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.731. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintinueve (29) de abril de 2013 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía del adolescente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARGENIS RAMOS LEDEZMA Y MARIA ROSARIO BADELL DE LEDEZMA, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio La Cañada del Estado Zulia, según consta en acta 46 libro 01 año 1979 SEGUNDO.: copia certificadas de la partida de Nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE), expedidas por ante la Registrador Civil de Nacimientos de la Parroquia Urribarri Municipio Colon del Estado Zulia, TERCERO: copias simples de documento de un fundo agropecuario denominado la Guajirita CUARTO copia simple de las cedulas de identidad su hija QUINTO copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. -------------------------
En la solicitud los ciudadanos ARGENIS RAMOS LEDEZMA Y MARIA ROSARIO BADELL DE LEDEZMA identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio La Cañada del Estado Zulia, según consta en acta 46 libro 01 año 1979. De dicha unión procrearon una (01) hija: hija (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad. Señalando los ciudadanos ARGENIS RAMOS LEDEZMA Y MARIA ROSARIO BADELL DE LEDEZMA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA: de la adolescente MARIANGEL ROXY LEDEZMA BADELL, la ejercerá la madre quien la ha venido ejerciendo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales mas DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gasto de la época, los montos convenidos serán aumentados automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual; los gastos extras de salud (medico, medicinas y tratamientos) serán compartidos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acuerda un régimen abierto donde el padre podrá visitar a la adolescente las veces que quiera, siempre que no interrumpa las labores escolares, también podrá llevársela de paseo en época de vacaciones, oída la opinión de la adolescente. En cuanto al REGIMEN PATRIMONIAL los ARGENIS RAMOS LEDEZMA Y MARIA ROSARIO BADELL DE LEDEZMA que adquirieron el siguiente bien: Un fundo agropecuario denominado la Guajirita ubicado en el sector el porvenir, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, características medidas y linderos se evidencia en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2005 e inserto bajo el Nº 16 protocolo primero, tomo 10, de los libros del Registro. De igual manera los bienes muebles o inmuebles que adquieran cualquiera de los cónyuges serán de única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal En soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ARGENIS RAMOS LEDEZMA Y MARIA ROSARIO BADELL DE LEDEZMA identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio La Cañada del Estado Zulia, según consta en acta 46 libro 01 año 1979. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA: la adolescente (OMITIR NOMBRE), la ejercerá la madre quien la ha venido ejerciendo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor debe aportar la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales mas DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gasto de la época, los montos convenidos serán aumentados automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual; los gastos extras de salud (medico, medicinas y tratamientos) serán compartidos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda un régimen abierto donde el padre podrá visitar a la adolescente las veces que quiera, siempre que no interrumpa las labores escolares, también podrá llevársela de paseo en época de vacaciones, oída la opinión de la adolescente. En soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013- 2141
XVV.-
|