REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Viernes 31 de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO NRO. JJ- 7144
COLOCACIÓN FAMILIAR (Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar)
PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 23.226.416, domiciliada en el sector El Castillo, vía principal casa S/N del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Quien demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.----------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Defensora Pública Cuarta encargada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

PARTE DEMANDADA: VIRGELINA BALAGUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.374.849 domiciliada en el sector Loma Larga parte alta, calle principal, casa S/N, El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida. -----------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Extensión El Vigía.-------
BENEFICIARIO: (OMITIR NOMBRE), actualmente de Catorce (14) años de edad. -----------------

PARTE NARRATIVA
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana jueza Repone la Causa al estado de que se notifique al ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, como codemandado por cuanto no aparecía en el escrito libelar como tal. El mencionado ciudadano es el padre del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de Catorce (14) años de edad. Condedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Encargada ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, expuso: “De conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete Medida Preventiva de Colocación Familiar provisional durante el trámite del presente procedimiento de Colocación Familiar en virtud de las circunstancias procesales anteriormente expuestas por la ciudadana Juez, tomando en consideración la antigüedad de la presente causa, iniciada el primero (01) de Febrero de 2011 y en ningún momento se ha garantizado este derecho por causas ajenas o por olvidos involuntarios, siendo de vital importancia conceder la representación del adolescente en manos de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO, visto que aún se encuentra el adolescente bajo sus cuidados y atenciones y requiere su representación para cualquier acto importante de la vida del adolescente. Es todo”.
Revisadas las actas procesales y debido a que es imprescindible solventar la situación presentada en relación al ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de Catorce (14) años de edad, esta Instancia Judicial con el objeto de dirimir lo concerniente a su Colocación Familiar a todo evento realiza las siguientes consideraciones. En virtud que la ciudadana VIRGELINA BALAGUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.374.849 domiciliada en el sector Loma Larga parte alta, calle principal, casa S/N, El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida, le hizo entrega del adolescente OMITIR NOMBRE, a su hermana RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 23.226.416, domiciliada en el sector El Castillo, vía principal casa S/N del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y debido a que ésta ha sabido cuidar, vigilar le ha brindado un hogar y todo lo necesario para su normal desarrollo tanto material como afectivo y debido a que el adolescente forma parte de su familia, es que solicita la Colocación Familiar y Representación Legal.
Visto que la prenombrada ciudadana RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO, identificada ut supra, ha mantenido contacto directo con el adolescente y han compartido en el hogar de la misma, y a su vez solicita que sea dictada medida de colocación familiar provisional de conformidad con el articulo 466, literal e) en concordancia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO, cuyo hogar se encuentra ubicado en el Sector El Castillo, vía principal, casa S/N, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

MOTIVA
Así las cosas y por cuanto se observa que subsiste la necesidad de protección del adolescente, antes nombrado, y con el fin de garantizar el derecho de vivir, de ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta que le suministre y ampare protección integral de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del adolescente, así como también preservar el interés superior del mismo, en acatamiento de lo aludido en el artículo 8 ejusdem, considera prudente esta operadora de justicia, otorgar de manera provisional la Colocación Familiar pretendida en el hogar de la ciudadana arriba señalada.
Es menester señalar que en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 26, 126 i), 128, 131, 358, 395, 396, y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas Adolescentes, establecen en su normativa:
ARTICULO 75: (…) Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” (…)
ARTICULO 8: INTERES SUPERIOR DEL NIÑO “El interés Superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omissis)

ARTICULO 26: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”… (omissis)

ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION.
“La Colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención



Los jueces y juezas están facultados para dictar medidas preventivas ya sea de oficio o a instancia de parte tal como lo establece el artículo 466 eiusdem,
ARTÍCULO 466 “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero: El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas: e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar”. (…)
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, …”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. “ Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.” En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la familia sustituta es la familia que no siendo la de origen acoge por decisión Judicial a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar y considera como modalidad de familia sustituta la Colocación Familiar, la Adopción y la Tutela. La Colocación Familiar tiene carácter temporal mientras se decide la modalidad de protección permanente para el Adolescente. Por lo que observo que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), identificado a los autos, el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 26 y 128 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dadas las circunstancias particulares que revisten el presente caso, esta JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías del adolescente (OMITIR NOMBRE), y de conformidad con lo previsto enel artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, y 466 parágrafo primero, de la mencionada Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de Catorce (14) años de edad, la cual se ejecutará en el hogar de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 23.226.416, domiciliada en el sector El Castillo, vía principal casa S/N del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a partir de la presente fecha.
En concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del adolescente en forma Provisional y se le confiere la representación del adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de Catorce (14) años de edad, para todos los actos de su vida civil.
La medida decretada tiene el carácter de provisional en interés superior del adolescente, quien en la actualidad se desprende de las actas, que ha estado bajo el cuidado y protección de su tía la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO. La misma tiene vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, es decir, que dicha Medida es Provisional dentro del juicio de Colocación Familiar. A esta Medida, se le hará seguimiento cada seis (06) meses conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente Interlocutoria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Cúmplase-----------------------------------------------------
TERCERO: Una vez firme realícense los informes de seguimiento y control a fin de constatar los resultados del mismo, por el lapso que perdurará la presente MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISONAL. Impóngase a la Trabajadora Social, a la Psicóloga a la Psicopedagoga, adscritas a este despacho de la orden aquí emanada. Expidanse las copias certificadas de esta decisión.
CUARTO: En aplicación de lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a la parte demandada a los fines de que ejerza el recurso correspondiente si así lo estimare necesario dentro de los cinco (05) días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Así se declara.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIÁRICESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. --------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El
Vigía, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 8:30 a.m.
LA JUEZA
ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las ocho y treinta de la mañana.
EL SCRIO

QPdS/EXP.JJ-7144