REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Viernes (31) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO NRO. JJ- 7144

PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 23.226.416, domiciliada en el sector El Castillo, vía principal casa S/N del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Quien demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Extensión El Vigía. --------------------
PARTE DEMANDADA: VIRGELINA BALAGUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.374.849 domiciliada en el sector Loma Larga parte alta, calle principal, casa S/N, El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida. ----------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
BENEFICIARIO: (OMITIR NOMBRE), actualmente de Catorce (14) años de edad. -------------
COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La ciudadana Jueza informa a las partes que luego de analizadas las actas procesales de este expediente; observa que la ciudadana demandada de autos VIRGELINA BALAGUERA
PACHECO, identificada a los autos y una vez admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2011, se dio por notificada según Comisión recibida del Juzgado de Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida y recibida en fecha 26 de abril de 2011. En fecha 17 de junio de 2011, se suprimió el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, según Resolución Nro. 210-0004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, con competencia para la Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio. Y se acordó que esta causa estaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, todo de conformidad con el artículo 681 numeral b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo auto riela al folio 31. Artículo 681 numeral b) ejusdem
“Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.”
Continúo el procedimiento al abocarse del asunto, en fecha 13 de julio de 2011, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, asimismo se notifico a las partes. Una vez notificadas las partes, consta al folio setenta y nueve (79) auto en el cual el Tribunal libro auto ordenando aperturar el procedimiento ordinario. Y al folio 91 consta auto suscrito por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, en la cual deja expresa constancia que el alguacil adscrito al Juzgado de Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, notifico a la ciudadana VIRGELINA BALAGUERA PACHECO, identificada a los autos, todo de conformidad con el artículo 458 ejusdem, advirtiendo a las partes, que comenzara a correr el plazo de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada contestara la demanda, de conformidad con el artículo 474 ejusdem. Vencido el plazo se dio inicio a la Fase de Sustanciación según auto de fecha 28 de mayo de 2012. Las partes no hicieron el Escrito de Promoción de Pruebas ni La Contestación de la Demanda. Asimismo en fecha 06 de junio de 2012, en el día y hora fijado para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar las partes ciudadanas RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO y VIRGELINA BALAGUERA PACHECO. NO SE PRESENTARON, A LA AUDIENCIA, LLEVANDOSE A EFECTO LA AUDIENCIA Y MATERIALIZÁNDOSE LAS PRUEBAS. En fecha 30 de julio de 2012 se reabre la audiencia y se prosigue SIN LAS PARTES. La causa se siguió tramitando y se reabrió en fecha 01 de octubre de 2012, presente la parte accionante RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO y el Adolescente (OMITIR NOMBRE). Ausente la parte demandada VIRGELINA BALAGUERA PACHECO. Así continúo el trámite procesal hasta recibir el expediente este Tribunal de Juicio. Se difirió la audiencia de Juicio en fecha 24 de abril de 2013 por no tener asistencia jurídica la parte demandada ciudadana VIRGELINA BALAGUERA PACHECO, identificada a los autos del expediente. Oficiando esta juzgadora a la Unidad de la Defensa Pública. Sede Vigía a los fines de que provea de un Defensor, para que asista a la ciudadana VIRGELINA BALAGUERA PACHECO, fijándose la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2013 a las 12 m. Se abrió la audiencia de juicio En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso un punto previo: “Estudiado y analizado como ha sido el expediente, esta juzgadora observa que en el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa, dado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; no emplazó al Ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, como Co demandado por cuanto no aparecía en el escrito libelar como tal. De no corregirse el error evidenciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica, una inobservancia a las normas, especialmente un quebrantamiento al orden publico y muy especialmente se estaría conculcando el derecho del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de catorce (14) años de edad, a ser representado por su padre ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, de quien se tiene conocimiento de su existencia al constar en autos, documento público como lo es el acta de nacimiento en original, expedida por el Registrador Civil de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y que corre inserta al folio seis (6) del presente asunto, lo cual constituye un Hecho Notorio Judicial y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal de las partes. Por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley acuerda REPONE LA CAUSA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Encargada ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien expuso: “De conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete Medida Preventiva de Colocación Familiar provisional durante el trámite del presente procedimiento de Colocación Familiar en virtud de las circunstancias procesales anteriormente expuestas por la ciudadana Juez, tomando en consideración la antigüedad de la presente causa, iniciada el primero (01) de Febrero de 2011 y en ningún momento se ha garantizado este derecho por causas ajenas o por olvidos involuntarios, siendo de vital importancia conceder la representación del adolescente en manos de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO, visto que aún se encuentra el adolescente bajo sus cuidados y atenciones y requiere su representación para cualquier acto importante de la vida del adolescente. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza expuso: “Visto lo solicitado por la Defensora Pública Cuarta Encargada ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, esta Juzgadora lo resolverá en la sentencia”. Y se declaró concluido el acto.
Es fundamental y de las actas procesales observa quien aquí juzga que no hubo contestación al fondo de la demanda y se acordó situar el expediente de acuerdo a un artículo y numeral donde ya se había contestado al fondo de la demanda. A fin de corregir el error procedimental esta juzgadora sitúa la causa; de conformidad al Artículo 681, literal a). es decir, “Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitaran de conformidad con las normas de esta Ley”.

Esta Operadora de Justicia visto lo suscitado en el caso sub examine, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.199.059, quien nunca fue incluido como demandado, ni como tercero, y que ya se había dado por concluida la Fase de Sustanciación y visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio no emplazó al ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, anteriormente identificado, como codemandado por cuanto no aparecía en el escrito libelar como tal y de continuar el proceso en esa forma se estaría oponiendo a una eficaz y transparente administración de justicia.
Por lo que existe un quebrantamiento al orden publico y muy especialmente se está conculcando el derecho del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de catorce (14) años de edad, a ser representado por su padre ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, de quien se tiene conocimiento de su existencia al constar en autos, documento público como lo es el acta de nacimiento en original, expedida por el Registrador Civil de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y que corre inserta al folio seis (6) del presente asunto, lo cual constituye un Hecho Notorio Judicial y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal de las partes. Y es que en ningún momento el ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, ha quedado privado de la Patria Potestad, o del ejercicio de la responsabilidad de crianza, derechos estos tutelados por la Ley que rige esta especialísima materia. De no corregirse el error evidenciado, mediante la figura jurídica de la reposición de la causa, y de esta forma se ordena el proceso y se propenderá a la celebración correcta de los actos procesales de aquí en lo adelante. En este sentido se saneara en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Lo que se requiere en el proceso es que sea ordenado, que sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. En otras palabras, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, quedaría menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Artículo tres (3) Constitucional. Encontramos en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Exp. 10-0624. Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 05 de junio de 2012.
(…)

“Ahora bien, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

‘Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas’.
Y el articulo 348 eiusdem prevé: ‘La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella’.


Por su parte el artículo 350 de la novísima Ley orgánica en su encabezamiento establece: ‘En los casos de hijos e hijas habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre…’

Y el artículo 353 de la ya referida Ley orgánica, establece que la privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada y el artículo 358 de la misma Ley, explana de manera precisa y detallada el contenido de la Responsabilidad de Crianza, uno de los atributos de la institución de la Patria Potestad. Es decir, que analizado el contenido de los artículos mencionados, así como los argumentos de cada una de las partes, se concluye que el ciudadano DEIBY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, tiene la Patria Potestad sobre la niña (…), tal como lo expresa la jueza de juicio en la audiencia constitucional y en la sentencia contra la cual se acciona.

El ciudadano DEIBY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, es un sujeto de la acción aunque carece de la cualidad de parte sustancial en el Juicio de Colocación Familiar, porque no ha sido notificado y no integra la relación jurídica controvertida, pero que sin embargo puede ser parte formal, es decir, puede integrar el proceso, pues, ya que esta (sic) legitimado por la Ley, por cuanto al haber reconocido a la niña (…), como su hija, tiene la titularidad de la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza, compartida con la progenitora de la niña y al quedar afectada o al otorgarse la Colocación Familiar de la niña a un tercero, en este caso a su abuela materna, se afectaría la responsabilidad de crianza y pudiera afectarse otro de los atributos que conforman la Patria Potestad, así como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende de todo este proceso, que la jueza de Mediación y Sustanciación al ordenar el procedimiento de conformidad con el artículo 681, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no ordena notificar al padre de la niña (…), quien detenta la patria potestad sobre la niña, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que se presentó como prueba.

No tiene razón la Defensora Pública Tercera, cuando expresa que el padre no tiene la titularidad de la Patria Potestad y cita para ello el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), cuya Ley fue




reformada y entró en vigencia su reforma el 10 de diciembre de 2007, una vez que fue publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordenó el artículo 685 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Por otra parte, aunque la causa de Colocación Familiar se tramite por ante los tribunales de transición porque ingreso (sic) antes de la creación del Circuito Judicial de Protección, se ordenó el procedimiento de conformidad con el artículo 681, literal a, eiusdem, debiendo en consecuencia tramitarse el procedimiento por la Ley actual y así se ha venido cumpliendo; así se declara.

En relación al (sic) la reposición inútil que alega la accionante se causo (sic) con la decisión dictada por la jueza de juicio, cuando acordó (…) ‘Se repone la causa al estado que se realice la Admisión de la Demanda de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil…’
Establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite (sic) del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.

En el presente caso, la jueza de juicio, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto llegada la realización de la audiencia de juicio se constata que no se había notificado el padre de uno de los niños involucrados en el Juicio de Colocación Familiar. Si bien es cierto que el(sic) padre de la niña, le asiste un interés legitimo, por cuanto ejerce la Patria Potestad sobre su hija, no figura como parte demandada en el Juicio de Colocación Familiar, pero por ese interés y derecho que sobre su hija lo asiste, ha debido y tiene que ser llamado al juicio para exponer sus alegatos y defensas, incluso, manifestar si esta (sic) en condiciones o que el Tribunal las constate, si tiene y reúne las condiciones para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija y asumir también las obligaciones que de la Patria Potestad se derivan. Cometió error la Jueza de Mediación y Sustanciación que tramitó la causa al no tomar en cuenta la advertencia que le hiciera la Jueza de Juicio querellada, cuando le devuelve el expediente a los fines que se notifique al ciudadano DEIBY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, y no tomó en cuenta que en materia de interés social el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil y en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, más aún cuando hay unos niños que esperan por un pronunciamiento judicial.

Por ello considera esta juzgadora que no era necesario una reposición tan exagerada, al estado de admisión de la demanda, anulándose todas las actuaciones que se habían realizada,(sic) sino, que con un margen de discrecionalidad razonable que debe tener el juez o jueza, ha debido la jueza de juicio, ordenar efectivamente la reposición para corregir la falta de notificación, pero con el control judicial, de forma tal, que no se causaran daños, que pusieran en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso de las demás partes, para convalidar un acto procesal.
En el caso concreto, considera esta juzgadora constitucional, que la jueza querellada actúo ajustada a derecho, cuando considero necesario la notificación del padre de la niña en el juicio de colocación familiar, por tener éste, la institución de la patria potestad de su hija. Sin embargo, incurrió en un exceso de formalismo y desproporcionalidad, por cuanto anula todas las actuaciones realizadas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en un proceso que se venia (sic) desarrollando normalmente, donde se habían cumplido con la notificación a las partes, ordenando el procedimiento por el artículo 681, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto venia (sic) tramitándose por la Ley Orgánica reformada, constaban también en el expediente las resultas del Informe Integral realizado por los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección y cuyas resultas dan a conocer al juez las condiciones psico-sociales en las cuales se desenvuelven los niños, que ameritan el pronunciamiento judicial para la protección de sus derechos, circunstancias que dejaron en estado de indefensión a las partes y que trajo como consecuencia, el menoscabo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, y al debido proceso.

De las declaraciones dadas por la abuela materna de los niños, ciudadana UVENCIA HERRERA, en la audiencia constitucional y al contenido del informe integral presentado por la jueza querellada en dicha audiencia, esta juzgadora considera necesario ordenar en el expediente de Colocación Familiar, que se realice un nuevo informe integral por parte de los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, para que se constaten las condiciones psicológicas, sociales y legales, en las cuales se encuentran los niños actualmente; y se ordene además oir (sic) la opinión de los niños (…), de 8 y 6 años de edad, quienes con su expresión espontánea aportaran (sic) al juez que conozca de la causa, las condiciones en las cuales se están desarrollando y sus vivencias. Así se decide.

(…)

En consecuencia, demostrado como ha sido las violaciones de derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas, este Juzgado actuando en sede constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, anula la decisión interlocutoria de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y considera procedente reponer el asunto principal de Colocación Familiar, a la fase de sustanciación inicial, de la audiencia preliminar, para que se notifique al ciudadano DEIBY SALVATIERRA. Así queda establecido.

(omissis)
Determinada la competencia y visto el escrito de fundamentación del recurso de apelación, corresponde a esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa que la accionante ejerció dicho recurso el 18 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 13 de mayo del mismo año. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida al tercer día hábil, por lo que la misma resulta tempestiva. Así se declara.
Asimismo, la Sala hace constar que el 28 de junio de 2010 la Defensora Pública ante esta Sala Constitucional consignó escrito de fundamento de la apelación; y siendo que se dio cuenta en Sala el 17 de junio de 2010, la Sala emitirá su fallo en consideración a dichos alegatos, dado que dicho escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la apelación, lapso que, conforme con el precedente judicial establecido en la sentencia N° 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección Niños Niñas y Adolescentes, como representante judicial de los niños de autos, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 6 de abril de 2010, en el cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda por Colocación Familiar, declarando nulas todas las actuaciones siguientes al escrito libelar, acordando notificar a la madre de los niños, a la abuela materna de los mismos y al ciudadano Deiby Javier Salvatierra López, progenitor de la niña de autos; reposición que denuncia como inútil y exagerada y, como tal, atentatoria de la Tutela Judicial Efectiva de los niños que representa, pues sostiene que con la falta de notificación no se le lesionó el derecho a la defensa del padre de la niña, en virtud de que este no tiene el ejercicio de la patria potestad, dado que realizó el reconocimiento de la niña posterior a los seis meses de nacida.
Asimismo, señaló que si bien es cierto que el procedimiento a seguir es el ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007); en lo relativo a la norma sustantiva es un asunto que debe conocerse conforme con el régimen transitorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) que, a efecto del ejercicio de la Patria Potestad en su artículo 350, estipulaba que: “En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo”.
En tal sentido, observa esta Sala que cursa al folio 72 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, en la que el padre, ciudadano Deiby Salvatierra López, hace la presentación de su hija en los siguientes términos:
ABG. DAYANA LAMAS: Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que en los Libros de Nacimientos llevados por este Despacho para el AÑO DOS MIL TRES (2.003). Se encuentra una (sic) acta que textualmente dice así: FOLIO 462 ACTA N°451. DRA. MARILU TORRES P. Coordinadora Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hace constar que: Hoy: NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, compareció ante este Despacho el ciudadano DEIBY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.881.269, Venezolano, Soltero, Obrero, de Veintiún años de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy y residenciado en esta Ciudad. Quien manifestó que Reconoce como a su Hija a (…), quien nació en el Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy, el Día: VEINTICINCO DE AGOSTO DEL AÑO PASADO, a las Dos y Quince Minutos de la Tarde; y es Hija del Presentante y de: ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.438.106, Venezolana, Soltera, Oficios del Hogar, de Quince años de edad y con el mismo domicilio del presentante. Fueron testigos presenciales de este acto los Ciudadanos: Alexis Duarte y Adela Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.507.281 y 3.912.750, respectivamente, mayores y vecinos. Leída la presente acta al Presentante y testigos, fueron conformes y firman. La Coordinadora Civil. Los Presentantes. Los Testigos. La Secretaria (Fdos) Ilegíbles. La Anterior es copia fiel de su original que la contiene en Chivacoa a los Doce Días Del Mes de Noviembre Del Año Dos Mil Siete Años 19 y 1478 ” (subrayado de la Sala)
De las frases subrayadas del acta de nacimiento trascrita, aun cuando ha de reconocerse que es de redacción poco precisa, se constata que el padre presentó a la niña de autos de manera simultánea con la madre, ciudadana Ryssell Ernedina Herrera. De manera que no es cierto lo que afirma la Defensora Pública que el padre reconoció la paternidad 6 meses después de presentada la niña, y visto ello no se encontraría en el ejercicio de la Patria Potestad. Efectivamente, la presentación no ocurrió próxima al nacimiento, sino casi diez meses después; sin embargo, aún así, del contenido del acta de nacimiento se deriva que la presentación se realizó en los términos descritos, esto es, por el padre en forma simultánea con la madre, pues no evidencia en ella nota marginal alguna, que es el mecanismo legal para hacer constar circunstancias como la alegada (reconocimiento posterior) por la Defensora Pública.
Siendo ello así, es indubitable que opera de pleno derecho el ejercicio de la patria potestad del ciudadano Deiby Salvatierra López, tal como lo preceptúa el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, aun cuando en criterio de la Sala inclusive la aplicación de dicha norma al caso de autos es de dudosa procedencia visto que la demanda fue interpuesta el 27 de enero de 2007, es decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 76 se estipula el principio de la coparentalidad, que coloca en tela de juicio el condicionamiento objetivo al ejercicio de la Patria Potestad de dicho precepto, tanto que fue reformado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 de diciembre de 2007.
El hecho es que, entendido que el ciudadano Deiby Salvatierra López siempre ha gozado de los atributos relativos a la patria potestad, en su condición de padre de la niña en referencia, debe efectivamente integrar el proceso, tal como lo deja sentado la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, cuando expresa:
“El ciudadano DEIBY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, es un sujeto de la acción aunque carece de la cualidad de parte sustancial en el Juicio de Colocación Familiar, porque no ha sido notificado y no integra la relación jurídica controvertida, pero que sin embargo puede ser parte formal, es decir, puede integrar el proceso, pues, ya que esta (sic) legitimado por la Ley, por cuanto al haber reconocido a la niña (…), como su hija, tiene la titularidad de la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza, compartida con la progenitora de la niña y al quedar afectada o al otorgarse la Colocación Familiar de la niña a un tercero, en este caso a su abuela materna, se afectaría la responsabilidad de crianza y pudiera afectarse otro de los atributos que conforman la Patria Potestad, así como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo que determina esta Sala que el referido ciudadano debe ser notificado en resguardo de su derecho a la defensa y para propender al ejercicio del atributo de su responsabilidad de crianza y custodia, previo los informes respectivos, ya que se encuentra legitimado por la ley, pero sólo con respecto a su hija.
En cuanto a la presunta violación de la tutela judicial efectiva en la que se alega incurrió la sentencia apelada, por considerar que con la reposición ordenada no obtendrían una sentencia expedita en resguardo del interés superior de los niños, es oportuno reseñar los criterios ya establecidos por esta Sala, en su sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyos texto se expresó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Resaltado de este fallo).
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma, en sentencia número 389 del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
“Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.(Resaltado del presente fallo).
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.
Este Órgano Jurisdiccional en su labor pedagógica cree conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el procedimiento y al efecto el Tribunal de Juicio señala lo siguiente: Si bien es cierto se notifico a las partes; no menos cierto es que las partes accionante y demandada de autos no estuvieron presentes en la Audiencia de la Fase de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; este tipo de demanda de Colocación Familiar y Representación Legal conlleva a la Responsabilidad de Crianza, en este caso del adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de catorce (14) años. Es necesario advertir que las partes deben estar presentes, por la naturaleza del acto.

Por tanto, el Principio de Celeridad Procesal no se debe menoscabar, subvirtiendo los actos procesales, que obligatoriamente deben realizarse, para de esta forma no caer en la indefensión de las partes.

No obstante, se lesiono el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.199.059 al no Notificarse, por cuanto este ciudadano es el padre del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE) y tiene la Patria Potestad. En este sentido, considera necesario quien aquí juzga que se debe NOTIFICAR, al mencionado ciudadano y a las partes mediante auto motivado, y luego de notificados, deberán consignar sus escritos de pruebas y que dentro de ese mismo lapso la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Que los escritos de pruebas deben indiciar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Vistos los actos procesales de los escritos y contestación de la demanda. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en funciones de Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio; fijará por auto expreso, el día y la hora de la Fase de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Finalmente, concluyo en que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, y una tramitación indebida del juicio por cuanto se estaría realizando el juicio ocultándole al padre del ciudadano adolescente, el proceso judicial. Además este no podría proponer las excepciones y defensas ha que hubiere lugar si así lo tuviere a bien, en virtud de los hechos que la actora imputa solo a la madre en si, según se observa en el escrito libelar.

Por último y por lo anteriormente expuesto; forzosamente esta representante judicial,


debe sin lugar a dudas REPONER LA CAUSA, al estado de que se notifique al ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, ut supra identificado. Significa púes que es una reposición útil a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Conservan plena validez las notificaciones realizadas a las partes, a la Defensa Pública, al Ministerio Público. Y esta audiencia. Y todos están a derecho.

DECISIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley acuerda: REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado de:
PRIMERO: Que se notifique al ciudadano JOSÉ SIMEÓN VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.199.059, padre del ciudadano adolescente, objeto de esta causa.
SEGUNDO: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en funciones de Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, debe librar, auto de conformidad con el artículo 474 ejusdem, a fin de que las partes; consignen los escritos de pruebas y la contestación de la demanda. (En el auto se debe informar a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y que dentro de este mismo lapso la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Que los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con lo que se cuente y aquellos que se requieran materializar para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Vistos los actos procesales de los escritos y contestación de la demanda.)
TERCERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en funciones de Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio; fijará por auto expreso, el día y la hora de la Fase de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Y en garantía al debido proceso, se deja constancia, que quedan notificadas las partes ciudadanas RAMONA DEL CARMEN BALAGUERA PACHECO y VIRGELINA BALAGUERA PACHECO, ampliamente identificadas a los autos y la Defensora Pública Segunda ELDA YSABEL URREA VIVAS, de la presente sentencia interlocutoria. ----------------

CUARTO: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en funciones de Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio; debe ordenar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, la elaboración de un Informe Técnico Integral al adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de catorce (14) años, así como a su madre, padre y su tía CARMEN BALAGUERA PACHECO, a objeto de conocer las relaciones familiares y su situaciòn material y emocional.



QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia Interlocutoria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Cúmplase------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIÁRICESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. ----------------------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 1:00 p.m.

LA JUEZA

ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo la Una de la tarde.

EL SCRIO


QPdS/EXP.JJ-7144