REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

203º y 154°
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO N° JJ-6843

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS GENOVEVA VIÑOLES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, TSU en Administración, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.221.585, domiciliada en Brisas del Chama, calle principal, casa Nro. 05, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Abogada RITA VELAZCO URIBE.------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO MOLERO MORALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, productor de plátano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.677.311, domiciliado en la Urbanización Los Parques, calle 1, casa Nro. 70, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------

BENEFICIARIO CIUDADANO NIÑO: (OMITIR NOMBRE), actualmente de ocho (08) años de edad --


MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (HOMOLOGACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE MOTIVA
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR Y CONOCER
Que la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía; queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
Vista la diligencia presentada, el día lunes, seis (06) de Mayo de 2013, por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en cuyo contenido consigna ejemplar del acta de reconocimiento del niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de ocho (08) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta Nro. 0204, año 2013; donde se demuestra el reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano en el presente asunto contencioso con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la MILAGROS GENOVEVA VIÑOLES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, TSU en Administración, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.221.585. La normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su parágrafo primero, literal “d”, establece:
“Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, el Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Sentado lo anterior, encontramos la norma del Articulo 232 del Código Civil, que establece:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.”

Norma que adminiculada con el Artículo 209 ejusdem, que reza:

“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”

Por lo que al respecto debe tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios establecidas en la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad Y La Paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido”.
En la doctrina, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y
como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Así entonces reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor Ricardo Combellas, en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación.
Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como sostiene Lilian Margarita Montero Rodríguez, en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

En tal sentido, y siendo verificado el reconocimiento voluntario del niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de ocho (08) años de edad, por su padre, el ciudadano PEDRO PABLO MOLERO MORALES, ut-supra identificado, queda terminada la controversia en la presente demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, dándose por terminado el presente procedimiento.

DECISIÓN
III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Le imparte la HOMOLOGACIÓN conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 209, 221, 232 del Código Civil en armonía con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO, conforme al artículo 232 del Código Civil, por ende, téngase al niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 03 de Febrero de 2005, habiendo sido levantada la acta de Reconocimiento por ante la la Unidad de Registro Civil Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta Nro. 0204, año 2013; y suscrita por la Registradora Civil y debidamente con sus sellos; como hijo del ciudadano PEDRO PABLO MOLERO MORALES y de la ciudadana MILAGROS GENOVEVA VIÑOLES GARCIA, para todos los efectos legales, reconocimiento acreditado en el juicio que por inquisición de paternidad intentara la madre del niño en su representación. ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario. En consecuencia, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho. Una vez quede la Sentencia Firme se ordena, oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial para la remisión del expediente al archivo judicial a fin de que todo el expediente sea enviado al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado. CÚMPLASE. ----------------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.

Reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al niño (OMITIR NOMBRE). Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 01:45 p.m.
LA JUEZA

ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

EL SECRETARIO TITULAR



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIEEREZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado; siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde.


EL SECRETARIO.




Exp. JMS- 6843
Yamilet Q.-