REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, miércoles ocho (08) de mayo de 2013
203º 154º


PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Exp. Nro. JJ-6952
DEMANDANTE: LÓPEZ ROSALIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en contaduría, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.238.745 domiciliada en la avenida 16 edificio Don Jacinto Oficina 12 planta baja (parte baja de IPOSTEL) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda por Inquisición de Paternidad ------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------

DEMANDADO: PEROZO HERNÁN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 10.445.434, domiciliado Barrio Nora Herrera, calle 106 –A casa Nº 19 H- 84 Municipio Maracaibo del estado Zulia. --------------------------------------------

BENEFICIARIO: El ciudadano Niño (OMITIR NOMBRE), de Un (01) año de edad.--------------------

SENTENCIA DEFINITIVA IMPROCEDENTE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) se recibió por ante el Tribunal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía libelo de demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana LÓPEZ ROSALIA, en contra del ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO, en resguardo y protección de los derechos e intereses del Niño (OMITIR NOMBRE), de un (01) años de edad. Refirió que mantuvo una relación de pareja de aproximadamente 1 año con el ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 10.445.434, domiciliado Barrio Nora Herrera, calle 106 –A casa Nº 19 H- 84 Municipio Maracaibo del estado Zulia. Relación de la cual quedó embarazada, todo machaba bien, él se puso muy feliz por el embarazo y de hecho siempre colaboró con todos los gastos de consultas y medicamentos, aunque el vivía en la ciudad de Maracaibo, al nacer el niño la relación ya no era la misma, el se fue alejando y de hecho hasta los momentos sigue sin conocer al niño, y desde el mes de septiembre no colabora con los gastos del niño y no responde las llamadas que le hace la progenitora y tomando en cuenta el interés superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal Competente para de esta manera determinar la paternidad del niño y su filiación respecto al Demandado.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

En los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño, artículos 8, 16 25, 346 y 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil Vigente y por el procedimiento previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. La cual demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD-------------
De tal manera que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) se le dio entrada y se admitió la presente demanda, en el mismo auto se aperturó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó la notificación del ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 10.445.434, domiciliado Barrio Nora Herrera, calle 106 –A casa Nº 19 H- 84 Municipio Maracaibo del estado Zulia , a objeto que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar, se ordenó la publicación de un Edicto, Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
El día cuatro (04) de Abril de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público mediante la cual consignó un (01) ejemplar del Diario Pico Bolívar, en el que se publicó el edicto librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación.-----------------------
En fecha tres (03) de octubre de 2011, visto que conforme resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia suprimió el Tribunal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía y fue creado el Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede en el Vigía, la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la causa se libra boleta de notificación a la parte actora ciudadana LÓPEZ ROSALIA, antes identificada, en fecha diez (10) de noviembre el alguacil adscrito a este tribunal consigna boleta de abocamiento de la ciudadana LÓPEZ ROSALIA.
En fecha diez (10) de mayo de 2012 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) resultas de Notificación del ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO, la cual fue practicada como positiva.
En fecha veinticinco (25) de mayo, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial procedió a certificar la Boleta de Notificación y se abrió el lapso de promoción de Pruebas en la presente causa.
El día cinco (05) de junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual consignó el Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de junio de 2012 se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa en la que se hizo presente la parte demandante asistida del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció la parte demandada a pesar de estar legalmente notificado, se materializaron e incorporaron las pruebas, se ordenó notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que recolecten las muestras hematológicas el día 13-08-2012 a las nueve de la
mañana (09:00 a.m.), se libró el respectivo oficio y boleta de notificación a la parte demandada. Finalmente se prolongó la audiencia para el día 15-08-2012 y se libró el oficio correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012 la Jueza Provisorio de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 30 de julio de 2012 se reanuda la causa.
En fecha 21 de junio de 2012 se llevo a efecto la materialización de las pruebas, (Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE). Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Ajuro I de el Vigía Municipio Alberto Adriani. Experticia solicitada para la práctica de la prueba Heredo Biológica. Promoviendo los testigos ciudadanas Pereira Marbelis, Maldonado Elizabeth, Celis Maldonado Ana Yuvey.)
En fecha 26 de Septiembre de 2012, siendo el día para reabrir la audiencia de sustanciación en la presente causa, se hizo presente la parte demandante asistida del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció la parte demandada se ofició al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que remitan
a este despacho las resultas de la prueba de ADN, se ordena remitir el expediente a juicio.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012 se ordenó remitir el presente expediente ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según oficio Nº 1733, a los fines de que fuera itinerado el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012 recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el presente expediente a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) y por auto separado en esta misma fecha se fijó Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de octubre de 2012 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013 se difirió la audiencia de Juicio, por cuanto la ciudadana Jueza se encuentra de reposo médico justificado y según la agenda llevada por la Secretaría de este Tribunal, se constató que la fecha más próxima es el día 01 de Febrero de 2013 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
En fecha treinta y uno de enero de 2013 la representante del Ministerio Público RITA VELAZCO URIBE consigna ante la Unidad de recepción de documentos (URDD) copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE) y solicita el cierre y archivo del Expediente.
En autos de fecha primero (01) de enero de 2013, esta juzgadora no acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio Público por cuanto se evidencia de las actas procesales que la demanda, fue incoada contra el ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO, plenamente identificado, y el niño es reconocido por el ciudadano ORLANDO IGNACIO NAVAS, y en aras de garantizar el debido proceso y el interés superior del niño (OMITIR NOMBRE) fija nueva audiencia para el día martes treinta ( 30) de abril de 2013 se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) a los fines de la toma de Muestra para la prueba heredo Biológica (ADN), la cual se realizará el día dieciséis (16) de abril de 2013 a la once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se exhorta al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia sede Maracaibo, se sirva practicar la notificación del ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO, y se notifica a la representante de la Fiscalía Especial Undécima, se libran las respectivas boletas.

El día veintinueve (29) de Abril de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público mediante la cual solicita el cierre y archivo del expediente por cuanto el objeto de la demanda era determinar para el niño (OMITIR NOMBRE), su filiación paterna y de acuerdo a la Partida de Nacimiento consignada la cual riela al folio ciento treinta y uno (131) esta legalmente reconocido.
En fecha treinta (30) de abril de 2013 siendo el día y hora fijada para la audiencia de juicio realizado el pregón por el alguacil ANDRÉS EDUARDO CHACÓN LÓPEZ, se deja constancia que no asistieron ninguna de las partes, Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso un punto previo: “Visto lo informado por el ciudadano alguacil al no encontrarse las partes, y vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, la cual riela inserta a los folios ciento veintiocho (128),
ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del presente expediente, en la que consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), de dos (02) años de edad, y vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, en la que solicita el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto el objeto de la demanda ya se cumplió, esta Juzgadora se pronunciará al fondo del asunto”.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR Y CONOCER

Que la competencia de este de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía; queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El día veintinueve (29) de Abril de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público mediante la cual solicita el cierre y archivo del expediente por cuanto el objeto de la demanda era determinar para el niño (OMITIR NOMBRE), su filiación paterna y de acuerdo a la Partida de Nacimiento consignada por su madre la ciudadana López Rosalía, está legalmente reconocido y riela al folio ciento treinta y uno (131.)
Esta operadora de justicia pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos y observa: Que en el recorrido procesal del expediente se le respetó al demandado de autos El debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asegurando a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas. Siendo
notificado el demandado de autos y que en ningún momento hizo acto de presencia ni por si, ni por apoderado alguno, ni en la audiencia de Sustanciación, ni en la audiencia de juicio. En fecha treinta y uno de enero de 2013 la representante del Ministerio Público RITA VELAZCO URIBE
consignó ante la Unidad de recepción de documentos (URDD) copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), y solicitó el cierre y archivo del Expediente, por cuanto el niño había sido reconocido. En fecha primero (01) de enero de 2013, esta juzgadora no acordo lo solicitado por la representante del Ministerio Público, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la demanda, fue incoada contra el ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO, plenamente identificado, y el niño es reconocido por el ciudadano ORLANDO IGNACIO NAVAS, y en aras de garantizar el debido proceso y el interés superior del niño (OMITIR NOMBRE), se fijo nueva Audiencia para el Juicio, según agenda llevada por la Secretaría del Tribunal, se constató que la fecha más próxima era el día martes treinta (30) de abril de 2013. Librándose oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de la toma de Muestra para la prueba heredo Biológica (ADN) fijándose la misma para el día dieciséis (16) de abril de 2013 a la once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que las partes conformadas por los ciudadanos LÓPEZ ROSALÍA, PEROZO HERNÁN ANTONIO y del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), se hicieran la prueba. Asimismo se envió exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia sede Maracaibo, para la notificación del ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO. Igualmente se notifico a la representante de la Fiscalía Especial Undécima, librándose las respectivas boletas.

No consta en las actas procesales la toma de muestras de la Prueba de (ADN) de la ciudadana LÓPEZ ROSALÍA, PEROZO HERNÁN ANTONIO y del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE). En este orden, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, llegada la fecha para la audiencia de juicio, se realizó el pregón de Ley, informando el ciudadano Alguacil que, no se presento parte alguna. Y el día veintinueve (29) de Abril de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, recibió diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en la que solicita el cierre y archivo del expediente, por cuanto el objeto de la demanda era determinar para el niño (OMITIR NOMBRE), su filiación paterna y de acuerdo a la Partida de Nacimiento consignada por su madre la ciudadana López Rosalía, en la cual está legalmente reconocido por el ciudadano ORLANDO IGNACIO NAVAS, Acta Nro. 2522, Tomo 11, emitido por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los andes, (IAHULA) Mérida Estado Mérida, Abogada Fanny Carelis Contreras Araujo .

MOTIVACIÓN

Siendo el Interés Superior del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), el de llevar el apellido del
padre y que es una garantía del estado que se otorga a través de los órganos jurisdiccionales competentes; el deber de investigar la maternidad y la paternidad, en los casos que son de su conocimiento, según lo dispone nuestra carta magna en su artículo 56, cuando prevé:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Tomando en consideración que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, irrenunciables, intransigibles, indivisibles, tal como están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pues, función de esta operadora de justicia, hacer cumplir éstos derechos, por ello considera esta sentenciadora que hubo violación a la norma constitucional. Por cuanto la actuación judicial lesiva, lo constituye el reconocimiento realizado por un tercero el ciudadano ORLANDO IGNACIO NAVAS, quién no tiene legitimación en este juicio. Pero que reconoció al niño (OMITIR NOMBRE). Asimismo;
El Dr. RAUL SOJO BIANCO en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y DE SUCESIONES (Mobil-Libros –Caracas 2.001, 14° Edición)) realiza un resumen bastante completo y didáctico de las instituciones y conceptos del Derecho de Familia, muy apropiado para referirlo en esta sentencia.
(…) Estas acciones relativas a la filiación, de trascendental importancia para la familia, son acciones declarativas de estado porque están dirigidas a obtener la declaratoria de pre-existencia de un estado familiar y les caracteriza el que son indisponibles, imprescriptibles y se tramitan mediante igual procedimiento judicial.



Indisponibles por ser de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, por lo que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva, sin que pueda caber la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento ni la transacción (salvo la excepción del artículo 232 ejusdem).

Imprescriptibles porque el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, sin embargo en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incertidumbre que puede generar el ejercicio ó no de estas acciones, en ciertos casos están sometidas a lapso de caducidad, y en cuanto al procedimiento, se tramitan por el juicio ordinario, salvo disposiciones especiales de la ley, personalmente o a través de mandatario con poder especial.

Como directora del proceso y utilizando los poderes que me confiere el artículo 450 eiusdem, cuando en su literal “j” establece:

“El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”; y el literal “k”, cuyo principio rector trata de la libertad probatoria en el proceso y prevé: ‘En el proceso, las partes, el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
La Sala Constitucional en Sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente, con respecto al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
(…)
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (…)
Del análisis de las actas se desprende:
1.- Que la demandante de autos ciudadana LÓPEZ ROSALÍA, demando al ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO, y manifestó en el libelo de la demanda, que este era el padre de su hijo (OMITIR NOMBRE). .
2.- No se evidencia a los autos ni la toma de muestras de la prueba de (ADN), ni los resultados de la misma. Prueba científica por excelencia en este tipo de caso.
3.- La Representación Fiscal consigna Partida de Nacimiento, donde un ciudadano o sea un tercero, hace el reconocimiento al ciudadano Niño ENMANUEL ALEJANDRO, y quien llevará el apellido del ciudadano ORLANDO IGNACIO NAVAS, por haberlo reconocido, es decir, ENMANUEL ALEJANDRO NAVAS LÓPEZ.
Como consecuencia de lo anterior expuesto y ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, con el fin supremo del Interés Superior del Niño, en la búsqueda de la verdad y con el fin de no vulnerar el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva al demandado de autos PEROZO HERNÁN ANTONIO, ni al ciudadano Niño (OMITIR NOMBRE), y no teniendo elementos contundentes y visto el reconocimiento realizado por el ciudadano ORLANDO IGNACIO NAVAS, concluyo que se debe declarar improcedente, este Juicio de Inquisición de Paternidad. Es decir, Esta Juzgadora considera Improcedente la Pretensión planteada por cuanto la Petición realizada en el libelo de la demanda no se subsume en la Norma. Y no se corresponde en virtud del reconocimiento sobrevenido por el tercero tal y como se evidencia del documento Público, Acta Nro. 2522, Tomo 11, emitido por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los andes, (IAHULA) Mérida Estado Mérida, Abogada Fanny Carelis Contreras Araujo, por lo que resulta forzozo y declaro Improcedente la Demanda Interpuesta.

DISPOSITIVA DEL FALLO

En consideración a las razones de mérito expuestas, es por lo que este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por LÓPEZ ROSALIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en contaduría, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.238.745 domiciliada en la avenida 16 edificio Don Jacinto Oficina 12 planta baja (parte baja de IPOSTEL) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano PEROZO HERNÁN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 10.445.434, domiciliado Barrio Nora Herrera, calle 106 –A casa Nº 19 H- 84 Municipio Maracaibo del estado Zulia; demandado de autos. En beneficio del ciudadano NIÑO (OMITIR NOMBRE).
Y así se decide.
Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda al archivo del expediente. Déjese copia certificada
de la presente decisión para el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los (8) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

ABG. ARTURO J. CANALES G.

EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Siendo las tres y quince de la tarde (3:15pm)

El Secretario
QPdeS/EXP. JJ-6952