REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, JUEVES 09 DE MAYO DE 2013

202º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO JJ-1257-12

PARTE DEMANDANTE: NEPTALI PEÑALOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.218.770, domiciliado en la Invasión La Lucha Bolivariana, calle San Martín, casa Nº 2-12, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda por MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.--------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS.-----------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: SANDRA JOSEFINA IDROGO MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.559.655, domiciliada en la calle principal Las Lomas, casa Nº 569-1030, en la casa hay una bloquera que se llama “Los Caraqueños”,El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RIGO ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.217.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644.
BENEFICIARIOS: (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad y (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha jueves nueve (09) de Mayo de 2013, día y hora fijado para la audiencia de juicio, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, insto a las partes a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de conformidad con el artículo 450 literal e). Las partes llegaron al siguiente acuerdo: el Defensor Público Tercero ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien expuso: “En mi carácter de Defensor Público del ciudadano NEPTALI PEÑALOZA GUERRERO, quiero informar al Tribunal que en conversación sostenida con este ha manifestado que las circunstancias que iniciaron la pretensión inicial que conllevó al presente juicio han cambiado notoriamente y que el mismo está de acuerdo en llegar a un convenimiento con la ciudadana a fin de resolver de forma amistosa el conflicto inicialmente planteado, teniendo en cuenta que es su voluntad seguir ejerciendo la custodia del niño (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad, permitiendo el contacto y las visitas por parte de su madre la ciudadana SANDRA JOSEFINA IDROGO MATO, igualmente no tiene ningún inconveniente en que la ciudadana SANDRA JOSEFINA siga ejerciendo la custodia del niño (OMITIR NOMBRE), siempre y cuando le permita mantener contacto de una forma más continua con el niño y que existe el compromiso mutuo en velar porque se lleve el desarrollo integral de los niños y se mantenga la relación entre ambos niños. Un fin de semana lo pasará en casa del ciudadano NEPTALI PEÑALOZA GUERRERO, empezando el presente acuerdo este fin de semana desde el día sábado 11 y Domingo 12 de Mayo del presente año, en el que los niños compartirán con la madre ciudadana SANDRA JOSEFINA IDROGO MATO, de esa forma alternativamente cada semana. Asimismo la madre de los niños los representará en la Escuela y asistirá a las reuniones de sus niños en la Escuela, en virtud de que el padre trabaja con maquinaria pesada. Igualmente que los periodos vacacionales (Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas) y demás días feriados serán alternados y compartidos”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte demandada Abogado RIGO ALBERTO RANGEL, quien expuso: “Visto en este estado del juicio que por a través de los medios de resolución de conflictos, la parte demandante y la parte demandada han llegado a un acuerdo en cuanto a que el niño OMITIR NOMBRE, va a ejercer la custodia su ciudadano padre NEPTALI PEÑALOZA GUERRERO y la custodia del niño OMITIR NOMBRE la ejercerá su madre ciudadana SANDRA JOSEFINA IDROGO MATO, asimismo han establecido que a partir de este fin de semana 11 y 12 de Mayo comenzará un fin de semana a compartirlo ambos niños con la madre y posteriormente el otro fin de semana compartirán con su padre y así sucesivamente, igualmente ambos padres se responsabilizan en cuanto a la educación integral de sus hijos en cuanto que asistan regularmente a clases y que cuenten con sus herramientas, llámese uniformes, útiles escolares. Asimismo en cuanto a lo referente a las vacaciones estamos de acuerdo con que se establezca de acuerdo a la exposición hecha por la Defensa Pública. De acuerdo al convenimiento solicitamos a este honorable Tribunal la homologación del presente acuerdo”. Asimismo el representante de la Defensa Pública expuso: “Solicito que se homologue el convenimiento al que han llegado las partes en esta audiencia en los términos aquí expuestos”. Y que riela a los folios (119, 120, 121 y 122).
Con este antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, solicitando la homologación del mismo con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 359, y 450 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Numeral 1) del artículo 2, Numeral 4) y segundo aparte del artículo 3 y artículo 4 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido,
igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado
cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del
artículo 177 de esta Ley”

Artículo 450. Principios

“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
…e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley… “

Artículo 2.
“La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
1) Regular los procesos de conciliación y mediación como medios alternativos para la solución de conflictos, que permitan a las familias recuperar el diálogo necesario para resolver sus controversias a través de acuerdos voluntarios que garanticen la paz, y armonía familiar, comunitaria y social…”
Artículo 3.
“La presente Ley se aplica a todos los procedimientos administrativos y judiciales referidos a conflictos familiares tramitados ante:
…4) Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Los procedimientos administrativos y judiciales de conciliación y mediación familiar se rigen preferentemente por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la presente Ley…”
Artículo 4.
“A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección delos derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales”
“Artículo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NEPTALI PEÑALOZA GUERRERO y SANDRA JOSEFINA IDROGO MATO, realizaron el convenimiento por MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE CUSTODIA. Acto procesal del convenimiento, que ha sido consumado en fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013) y el cual fue celebrado por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, entre los ciudadanos NEPTALI PEÑALOZA GUERRERO y SANDRA JOSEFINA IDROGO MATO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento, transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
PRIMERO: Una vez quede la Sentencia Firme se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
SEGUNDO: Una vez firme la sentencia a solicitud de las partes se ordena expedir copias certificadas de la sentencia.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154º. Hora: 02:30 p.m..

LA JUEZA PROVISORIA


ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se público la sentencia.

La Sría


QPde S. Exp. J.J- 1257-12