República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Años: 203° y 154°

-I-
EXPEDIENTE Nº 00030-2013
JUEZA INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

-II-
MOTIVO
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, en fecha 25 de mayo del dos mil diez 2.010, cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta alzada. Y así, se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, fundamentada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:

Visto que en fecha 11 de marzo de 2013, se recibió por ante este juzgado oficio Nº 109-2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la inhibición formulada en fecha 25 de mayo de 2010 por la Jueza Primero de Primera Instancia Agraria, anteriormente identificada, en el expediente Nº 3150, contentivo del juicio de OFERTA REAL DE PAGO interpuesto por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, contra los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMACHO Y MARIA EDICTA CHACON DE CAMACHO. A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa al folio cinco (5) del presente expediente, diligencia de fecha 25 de mayo del año dos mil diez (2.010), suscrita por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se inhibe de conocer el expediente Nº 3150, anteriormente identificado de la numeración particular de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha diecisiete de abril del año en curso la Abg. Agnedys Coromoto Hernández, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, promovió las siguientes pruebas de la incidencia de la inhibición planteado por su persona en el expediente 3150 nomenclatura particular del tribunal a-quo:
1º copia certificada de diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 suscrita por la Abg. Marian Alexandra Calderón Rodríguez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Calderón Rodríguez donde la mencionada abogada me recusa, signado con la letra A.

2º copia certificada del allanamiento formulado mediante diligencia de fecha 24 de mayo 2010, suscrita por la Abg. Marian Alexandra Calderón Rodríguez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Calderón Rodríguez, para probar que aunque fui allanada para seguir conociendo no me encontraba en condiciones para seguir conociendo del presente expediente. Signado con la letra B (folio 16 al folio 22).


Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observa:

De la revisión minuciosa de las actas procesales, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que la jueza, tomó como base para inhibirse lo establecido en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Sic: “Artículo 82”
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…omissis…”.ordinal 19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…” (cursiva del Tribunal)

Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:

Sic: “Artículo 84.
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.(Cursiva del Tribunal).

De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Aunado a lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 022403, como parcialmente sigue:
Sic…omissis…“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)” (Cursiva del Tribunal).

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplía más lo antes señalado, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

Sic…omissis…“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (…)”(Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

-V-

Como bien se señalara ut supra, la jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, se inhibió en virtud de lo expuesto por la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EVEN ANTONIO CALDERÓN RODRÍGUEZ, visto que en diligencia de fecha 20 de mayo del 2010 que cursa en el expediente Nº 3150 (y en este expediente cursa en copia certificada al folio 1 y vuelto) mediante el cual la ciudadana abogada expresó lo siguiente…Sic…omissis …“vista la diligencia de fecha 20 de mayo 2010, presentada ante la Secretaria de este Tribunal, por la abogada en ejercicio MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.780.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.888, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representante del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRÍGUEZ, a quien no conozco, de vista, trato, ni comunicación y en cuya diligencia esgrime circunstancias que hace denigrar de mi imparcialidad que he tenido al frente de este Tribunal, dicha diligencia hace surgir agresiones de enemistad, quien con tal proceder veladamente a ofendido mi dignidad como Magistrada Judicial, al hacer tal aseveración, por cuanto coloca en tela de juicio mi honestidad, seriedad y eficiencia. La actitud asumida por la referida profesional del derecho, además de infundada y desconsiderada, constituye una conducta evidente, irrespetuosa a la dignidad del cargo judicial que ostento, originando en la suscrita sentimientos de enemistad manifiesta hacia la mencionada profesional, lo cual compromete mi seriedad de ánimo e imparcialidad para seguir conociendo del presente juicio, y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presente acta formalmente me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en contra del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRÍGUEZ y la abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ, exponente de la diligencia, así como de cualquier otra en la que actúe como parte o apoderada judicial la referida abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ, a pesar que la mencionada abogada no cumplió con el tramite de la recusación, la cual se debe proponer ante el Juez y no ante la Secretaria del Tribunal, como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a la presente inhibición obra contra la apoderada judicial de la parte actora”...

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el juez superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Vid. s. Nº 1.453 SC del (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422)

Asimismo, la causal de inhibición que llevó a la jueza de primera instancia a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”
En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49 ordinal tercero (3ero.) de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.
Conforme a lo señalado, relacionado con la causal alegada por la jueza inhibida indicada ut supra y, conocido el contenido de el acta de fecha 23 de noviembre de 2010, concluye esta alzada que tal circunstancia, cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada.

Con lo antes expuesto, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza Inhibida funcionaria AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, en fecha 25 de mayo de 2010 y se ordena oficiar a la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado juez especial para que conozca de la presente causa, con copia de las razones que motivaron su inhibición y de la presente decisión. Así se decide.

-VI-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, de fecha 25 de mayo de 2010.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Mediante oficio comuníquese al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se declaró CON LUGAR la presente Inhibición planteada por la Jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEXTO Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
P U B L Í Q U E S E

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15am), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el número 26 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO






Exp: Nº 00030-2013
KBZ/dg