REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Años: 203° y 154°

- I -
EXPEDIENTE: Nº 00035-2013

JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

-II-
MOTIVO:
Conoce de la presente causa este juzgado superior agrario, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil siete (2007), cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta hacia el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADIS CAÑIZALES PATIÑO.

-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un juez unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal superior agrario para decidir observa:
Visto que en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió por ante este juzgado oficio Nº 118-2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia Agraria, anteriormente identificada, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por el ciudadano AMADIS CAÑIZALES PATIÑO En su carácter de depositario, poseedor legítimo y presidente de la sociedad civil “HACIENDA LA CULATA” contra el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, en esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordeno librar oficio de notificación a la Juez de Primera Instancia Agraria Dra. Agnedys Hernández, y en virtud de que en las actas procesales no consta domicilio procesal, ni tampoco se evidencia una direccion donde haya sido previamente citado o notificado en el presente proceso, a el ciudadano Cañizales Patiño Amadís en su carácter de demandante y al ciudadano González Briceño José Ignacio en su carcter de demandado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notificación a través de boleta en la cartelera de este Despacho. A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa al folio uno (01) del presente expediente, diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se inhibe de conocer el expediente Nº 1931, anteriormente identificado de la numeración particular de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha ocho (08) de marzo del dos mil siete (2007) el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, mediante escrito ofendió su dignidad como magistrada judicial, por cuanto colocó en tela de juicio su honestidad, seriedad y eficiencia.
Aunado a ello, cursa a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y siete (67) escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos mediante el cual promueve copia certificada del escrito de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), a los fines de demostrar que el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, ofendió su fuero interno.

Ahora bien, este juzgado superior observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que la juez, tomó como base para inhibirse lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Sic: “Artículo 82”
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…omissis…”.ordinal 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:

Sic: “Artículo 84.
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Concatenado con lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 022403, como parcialmente sigue:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)”

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:
Sic..omisis“(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (…)”(Negrillas y Subrayados de este Tribunal).
-V-
Como bien se señalara ut supra, la Jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, se inhibió apoyada básicamente en lo expuesto por el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, en su carácter de autos, en escrito de fecha ocho (08) de marzo de dos mil (2007) en el cual entre otras cosas dejó sentando lo siguiente:

Sic“…Todo lo cual debido a su desconocimiento de elementales normas procesales, quien con su incapacidad ha puesto y pone en tela de juicio una imparcialidad administración de justicia surge en mi ánimo una suprema desconfianza y enemistad recíproca así ella…”. , quien con tal proceder veladamente ha ofendido mi dignidad como Magistrada Judicial, al hacer tal aseveración, por cuanto coloca en tela de juicio mi honestidad, seriedad y eficiencia. La actitud asumida por el referido profesional del derecho y la falta de ética profesional, además de infundada y desconsiderada, constituye una conducta evidente, irrespetuosa y ofensiva a la dignidad del cargo judicial que ostento, originado en la suscrita sentimientos de enemistad manifiesta hacia el mencionado profesional, lo cual compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para seguir conociendo del presente juicio, y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el articulo 84 eiusdem, mediante la presente acta formalmente me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, así como de cualquier otra en la que actúe como parte o apoderado judicial el referido abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ. Según lo pautado en el precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a la presente inhibición obra contra el apoderado de la parte querellante..”(…)”. (Cursiva del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el juez superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Vid. s. Nº 1.453 SC del (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422)

Como se observa, la causal de inhibición que llevó a la jueza de primera instancia a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”
En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49 ordinal tercero (3ero) de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.
Conforme a lo señalado, relacionado con la causal alegada por la jueza inhibida indicada ut supra y, conocido en contenido del escrito de fecha 11 de noviembre de 2008; concluye esta alzada que tal circunstancia, cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada.
Conforme a lo señalado, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la jueza inhibida funcionaria AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta alzada declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) y se ordena oficiar a la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado juez especial para que conozca de la presente causa, con copia de las razones que motivaron su inhibición y de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada según diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Mediante oficio comuníquese al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se declaró CON LUGAR la presente inhibición planteada por la jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

P U B L Í Q U E S E
Déjese copia certificada por secretária de conformidad con lo estabelecido en el artículo 248 del Código de Procedimento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgânica del Poder Judicial.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. KATHERINE BELTRAN ZERPA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el número veintinueve (29) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


Exp: Nº 00035-2013
KBZ/yo