REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 13 de Mayo de 2013

203º y 154 º

ASUNTO: 00036

MOTIVO: APELACION (TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL).

PARTE RECURRENTE: ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA. COAPODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ARAQUE ZULAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 8.088.761,
domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida actuando en nombre propio y en representación de sus hijas la ciudadana LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE (hoy día mayor de edad) y la adolescente OMITIR NOMBRE.

PARTE RECURRIDA: PRUDENCIA RANGEL RANGEL.

I

Con oficio Nº 0480-055-13, de fecha 30 de enero de 2013, fue remitido expediente Nº 4442, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y con fecha 05 de febrero de 2013, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, actuaciones del expediente Nº 4442, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA. COAPODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ARAQUE ZULAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 8.088.761, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida actuando en nombre propio y en representación de sus hijas la ciudadana LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE (hoy día mayor de edad) y la adolescente OMITIR NOMBRE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en el juicio incoado por la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, up supra anteriormente, actuando en nombre propio, y en representación de las ciudadanas LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE (hoy día mayor de edad) y la adolescente OMITIR NOMBRE, en contra de la ciudadana PRUDENCIA RANGEL RANGEL, en la acción de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL.

Mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013, inserta al folio ciento diecisiete y su vuelto (117), este Tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el derecho a al defensa y Constitucional del Proceso se ABOCA al conocimiento de la causa, y acuerda notificar a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, de que la misma se reanudara vencidos que sean los tres (03) días de despacho, para que ejerzan el recurso de Ley establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes, y una vez conste la misma esta juzgadora fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Apelación.

Se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, para la notificación de las partes y se libro oficio Nº 0025.

En fecha 25 de abril del año que discurre, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 5.418, , de fecha 14 de marzo de 2013, proveniente del Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, las resultas de la notificación libradas por esta alzada relacionadas con el Abocamiento a las partes, según comisión Nº 8286-13 nomenclatura llevada por el Tribunal anteriormente mencionado en catorce (14) folios útiles, donde consta que la partes están debidamente notificadas.

En fecha 03 de mayo del año 2013, este Tribunal ordenó por secretaria un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 25 de abril de 2013 fecha en que fue consignada la comisión relacionada con el abocamiento de las partes hasta el día tres de mayo de 2013, en la cual de certifico que desde el día 25 de abril de 2013 exclusive, hasta el día tres (03) de mayo de 2013 habían transcurrido cuatro (04) días de despacho. (Folios 139 y 140).
En la misma fecha, visto el cómputo el Tribunal reanuda la presente causa (Folio 143) y con la misma fecha fijó la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual tendría lugar el día 24 de mayo de 2013, a la una de la tarde (1:00.p.m), en el cual se oiría la apelación formulada por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA. COAPODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ARAQUE ZULAIMA, up supra identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas la ciudadana LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE (hoy día mayor de edad) y la adolescente OMITIR NOMBRE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio 146, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose las pautas del procedimiento en segunda instancia.

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:

Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:

En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso y dando cumplimiento al mismo auto se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día 24 de mayo del año 2013 a la una de la tarde (1:00. p.m), concediéndoles tanto al recurrente como al recurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización del y contradicción del mismo.

Ahora bien del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy miércoles 13-05-2013, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, y la parte recurrente no formalizó el mismo.

Esta Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado, negritas y cursivas de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se hayan producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen y de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo, disponen los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 488-D de nuestra Ley Especial lo siguiente:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.

Artículo 488-D:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”.

En consecuencia, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social no observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de alguna de las partes; en consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de haber sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, dándole la oportunidad de formular alguna consideración al respecto, sin que haya realizado ninguna actividad procesal concerniente al proceso llevado a cabo, no encontrando esta alzada vulneración de derechos constitucionales, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte actora. Así se declara.

En consecuencia, visto que la recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), a los fines de formalizar el recurso anunciado, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA. COAPODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ARAQUE ZULAIMA, up supra identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas la ciudadana LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE (hoy día mayor de edad) y la adolescente OMITIR NOMBRE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía. ASI SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.- DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Jueza Superior

Abg. Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En este mismo día, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Márquez



00036/
GYJ/yvm.