REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, Viernes diecisiete (17) de Mayo de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 00047
EXPEDIENTE PRINCIPAL: CP-DP-2012-1545
RECURRENTE: CHARLY MARIA BRACHO GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.022.209.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Apelación Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.769.607.

I
SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las actuaciones producto de la apelación formulada por la ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA, en fecha 13 de marzo de 2013, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la ciudadana Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en el asunto de Divorcio Ordinario, fallo en el cual se declara desistido el procedimiento llevado contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.238.476, parte demandada, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de enero 2013, el a quo admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto a este Tribunal Superior, para la tramitación del recurso ejercido.
En fecha 05 de abril de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente mediante auto de fecha el 12 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de formalización, debidamente asistida de abogado.
En fecha 10 de mayo de 2013, día y hora fijado por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de Apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA, parte recurrente, debidamente asistida de abogado, quien expuso sus alegatos y conclusiones, deliberado por esta juzgadora el asunto sometido a consideración, dentro del lapso previsto en la Ley se pronuncio y dicto el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación.
En tal virtud, estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a publicar el fallo integro en los siguientes términos:
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que la hoy recurrente ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA, plenamente identificada, demandó por Divorcio Ordinario a su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ PARADA. En el libelo señaló:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ PARADA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2003, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 117.
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el hogar conyugal en Ciudad Ojeda, estado Zulia, y posteriormente se radicaron definitivamente en un inmueble ubicado en la Avenida Arapuey, casa Nro. 14, Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa Pérez, Parcelamiento Lago Sur, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, siendo este su ultimo hogar conyugal, donde actualmente habita junto con sus hijas.
Que durante varios años, convivieron en perfecta armonía y felicidad, como debe ser entre dos personas que se aman.
Que procrearon durante la unión conyugal, tres hijos de nombres OMITIR NOMBRES, niños que están bajo su custodia en su lugar de residencia.
Que su esposo en fecha 12 de octubre de 2010, la agredió físicamente y en los actuales momentos la agrede verbalmente, situación por lo demás insoportable, tal como consta en el expediente Nro. 1-671.611 de 18-02-2010 del CICPC Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia.
Que una vez fijado el hogar conyugal en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, sin explicación de ninguna naturaleza, él abandono el hogar, es decir, el 23 de junio de 2011, se mudo, no regresando al mismo, solo lo hacia para visitar a sus hijos con quien según sus dichos mantiene buena relación, y es así, que abandono voluntariamente el hogar, tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia.
Indica el establecimiento de las Instituciones Familiares, así como los bienes que forman parte de los gananciales d la comunidad conyugal.
Solicita se acuerden medida de Embargo preventivo sobre bienes; medida cautelar innominada de intervención en la administración de las empresas, indica el fundamento legal de las pretensiones
Razones por las cuales demanda por divorcio al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Parada, fundamentando la acción en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil vigente.
Admitida la demanda en fecha 17.12.2012, se ordenó la apertura del procedimiento ordinario y la notificación a la parte demandada.

El día 06.02.2013, oportunidad para llevar a cabo la audiencia única en el presente asunto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en la continuación del procedimiento, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En esta misma fecha se procedió a fijar el inicio de la sustanciación.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 04.03.2013, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación

En fecha 11.03.2013 se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal A quo da por terminado el presente procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente, a tenor de lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del fallo dictado apeló la ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA, siendo remitidas a esta alzada las actuaciones correspondientes para el conocimiento del recurso interpuesto.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito presentado ante esta alzada, la recurrente en primer termino señala que en fecha 11 de marzo de 2013, en horas de la mañana, se presento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, a los efectos de enterarse, de la fijación del día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, indica que se dirigió a la oficina de archivo y solicito el expediente Nro. 1545, y el abogado encargado de la oficina le manifestó que ese expediente lo estaban trabajando, razón por la cual no podía prestárselo, indicándole que pasara el jueves 14.03.2013, para su revisión, aunado a esto refriere que le vino el periodo menstrual, el cual le viene con abundancia, por tal razón no era posible revisar el expediente y en la situación en que se encontraba, procedió a retirarse del Tribunal, cual es su sorpresa que el martes 12 del presente mes y año, revisa el expediente y consigue una sentencia de conformidad con el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, terminando el proceso mediante sentencia oral.
Señala la recurrente en la formalización del presente recurso de apelación, que al demandar a su cónyuge, invoco como causal de divorcio el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, lo cual se traduce en los malos que hagan imposible la vida en común.
Señala al Tribunal, que el motivo y fundamento de la demanda de divorcio, es la violencia que ejerce su esposo en su contra que hacen imposible la vida en común. Manifiesta que lo que pretende con esta apelación, si es procedente y ajustada a derecho, es la prosecución del presente proceso de divorcio, hasta la sentencia definitiva que extinga el vinculo matrimonial que la une con su esposo, en aras de una mejor vida en unión a sus hijos, para que reine una estabilidad acorde con un matrimonio común y corriente, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, y ordene la continuación del presente proceso de divorcio, hasta sentencia definitiva, en beneficio de los postulados de una convivencia llena de armonía y bienestar para sus hijos. Indica además preceptos legales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra regulado en los artículos 467 al 487 ambos inclusive, procedimiento por el cual debe ser tramitado todo el iter procesal relativo a los asuntos de carácter contencioso, fijándose en las distintas etapas o fases procesales obligaciones y cargas, tanto para el acciónante como para el accionado, entre las cuales se puede observar que el legislador pone en cabeza del acciónante la continuación y tramitación del proceso al establecer con carácter obligatorio la presencia del actor en la fase de la audiencia preliminar tanto en la fase de Mediación, como las de Sustanciación y en este mismo orden en la Audiencia Oral de Juicio, se prevé que en caso de no concurrir el demandante o demandado sin causa justificada a la Audiencia de Juicio se debe continuar con la parte que se encuentre presente hasta cumplir con la finalidad de la audiencia.

No obstante respecto a la acción de divorcio que es el caso que nos ocupa en el Capitulo VIII de la Ley Orgánica Especial tal y como esta previsto en el articulo 520 ejusdem, se han previsto normas de aplicación especial y preferencial, se establece al respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el procedimiento de Divorcio la consecuencia jurídica procesal es que se termina el proceso mediante sentencia oral todo de conformidad a lo establecido el articulo 477 de la nuestra Ley especial.

En el presente asunto la ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA, parte recurrente, apelo de la sentencia de la Jueza de Instancia que declaró terminado el procedimiento de divorcio en virtud de la inasistencia de la demandante y demandado a la Audiencia de Sustanciación fijada.

En tal sentido, ante esta Alzada la apelante formalizó su recurso indicando al Tribunal:

Que en fecha 11 de marzo de 2013, en horas de la mañana, se presento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, a los efectos de enterarse, de la fijación del día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, indica que se dirigió a la oficina de archivo y solicito el expediente Nro. 1545, y el abogado encargado de la oficina le manifestó que ese expediente lo estaban trabajando, razón por la cual no podía prestárselo, indicándole que pasara el jueves 14.03.2013, para su revisión, aunado a esto refriere que le vino el periodo menstrual, el cual le viene con abundancia, por tal razón no era posible revisar el expediente y en la situación en que se encontraba, procedió a retirarse del Tribunal, cual es su sorpresa que el martes 12 del presente mes y año, revisa el expediente y consigue una sentencia de conformidad con el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, terminando el proceso mediante sentencia oral.
Que el día 11 de marzo de 2013, a las 11:00 de la mañana, debía celebrarse la Audiencia de Sustanciación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía conforme a la fijación hecha por el mismo Tribunal por auto expreso.
Manifiesta en su formalización que debido al hecho de fuerza mayor ocurrido en relación con la menstruación se retiró del recinto del tribunal y a tal efecto consignó constancia médica emitida por el Ambulatorio Urbano I, la Páez, El Vigía, estado Mérida, la cual indico hemorragia uterina disfuncional, que indico tratamiento, hecho que le impidió asistir a la audiencia preliminar que el tribunal había fijado previamente al evento señalado y a la cual tenia la obligación de comparecer so pena de que sea considerado terminado el procedimiento, mediante sentencia oral . Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, en virtud de que su incomparecencia fue justificada.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide, establecer la normativa expresa de Ley concerniente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y interpretar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos:

Establece el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 477:
“…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo...”.

La norma en referencia, contempla varias situaciones, con el objeto de comprender la forma de sustanciación de la misma, el modo de su materialización y los diversos efectos que produce según de quien devenga la incomparecencia a dicha audiencia.
Lo primero que se observa de la norma en su primera parte, es lo relativo a los efectos que produce la incomparecencia de alguna de las partes, bien del demandante, o del demandado, caso en el cual el juez deberá continuar la audiencia con la parte que esté presente.

No obstante, el legislador establece en la misma norma, en el mismo aparte, que ese será el efecto, si la incomparecencia es injustificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador, a el que no comparezca a la audiencia preliminar puede justificar la inasistencia, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, como las razones justificativas de la incomparecencia.

Seguidamente establece el legislador en su primer aparte, que, si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día, pero que no obstante, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

Lo primero que observamos es que, en principio, la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de sustanciación, ocasiona el efecto de concluir el proceso; pero la norma contempla una excepción para continuarlo, cual es cuando se encuentren involucrados derechos y garantías de niños y adolescentes o cuando a criterio del juez existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo; y en consecuencia, a los fines de verificar si lo expresado por la recurrente ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA, constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprecia como medio de prueba, ha consignado una constancia médica para demostrar su impedimento de comparecer a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por presentar hemorragia uterina disfuncional, que indico tratamiento, según constancia médica expedida por un médico emitida por el Ambulatorio Urbano I, la Páez, El Vigía, estado Mérida.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En consecuencia, del síntesis jurisprudencial antes mencionado, se desprenden los requisitos que debe cumplir la parte interesada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así debilitar los efectos procesales consagrados en la norma contenida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Superior ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala de Casación Social, esto es, en primer lugar, que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; y en el caso subjudice, se observa que la parte recurrente, consignó conjuntamente con el recurso de apelación, la documental contentiva de una constancia medica emitida del Ambulatorio Urbano I La Páez, que pretende hacer valer, en esta alzada e incorporada la documental en la audiencia de apelación, se admitió valorándose la misma en virtud del carácter de ser actuaciones administrativas, que a pesar de no encajar en la definición que de documento publico da el articulo 1357 del Código Civil tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios competentes que intervienen y cumplen atribuciones que le ha conferido el carácter de funcionarios de salud (médico), emanada de un órgano prestador de servicio público de salud como lo es el Centro Asistencial antes referido, siendo este autoridad competente para emitir la constancia médica en referencia. Así se establece.

Del contenido de la referida documental se lee que la ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA, fue atendida en el servicio de medicina consulta integral, servicio Gineco Obstetra, por la Dra Maribel González presentar hemorragia Uterina disfuncional, indicando tratamiento, siendo el día 11.03.2013, oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación, causa que le impidió asistir a la ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA a la misma, a fin de defender con la asistencia jurídica correspondiente sus derechos e intereses en el juicio, con ello se evidencia que la recurrente presentó problemas de salud que le impidieron asistir a la audiencia y logra demostrar el motivo de fuerza mayor, dado el estado de salud demostrado de la misma. Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, es por lo que en aras del principio de la economía procesal y ante todo lo argumentado en la audiencia de apelación resulta acertado decidir en forma positiva y satisfactoria por este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y a juicio de quien aquí decide la misma ha demostrado cuales fueron las causas que le impidieron acudir a la audiencia de sustanciación, llegando a la conclusión esta alzada, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte recurrente ante el a quo para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se encuentran justificados, y como consecuencia de ello, debe anularse el fallo apelado dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 11 de marzo de 2013 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia de sustanciación notificándoles a las partes el día y la hora de la celebracion. Así se decide.

Retomando el asunto de las actas procesales, observa quien suscribe, que en el presente caso, ninguna de las partes, ni el demandante ni el demandado acudieron a la sustanciación en la audiencia preliminar, por lo que la juez a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador de manera expresa en el artículo 477, procedió a declarar terminado el procedimiento mediante una acta de fecha 11 de Marzo de 2013, lo cual en criterio de esta juzgadora, la a quo actúo ajustada a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma. Y así queda establecido.

DECISIÓN

En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.022.029, asistida por el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.744, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigia, de fecha 11 de Marzo de 2013. SEGUNDO: En consecuencia por lo antes expuesto, se anula la sentencia de fecha once (11) marzo de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, por lo que se ordena a la referida Juez reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, notificándoles a las partes el día y la hora en que se llevará a cabo la misma. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
Abg. Gladys Yolanda Jaspe


La secretaria.
Abg. Yelimar Vielma Marquez

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora 2.30p.m
La secretaria.
Abg. Yelimar Vielma Marquez