REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE 00054
EXPEDIENTE PRINICIPAL: 05138
MOTIVO INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA. Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16 de Mayo del año 2013, fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, según consta en acta de fecha 09 de mayo del año 2013, cursante del segundo al cuarto folio del presente cuaderno para seguir conociendo de la causa, signada con el Nº 05138, MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, manifestando que por cuanto el Tribunal Superior de este Circuito Judicial DECLARA NULA LA SENTENCIA RECURRIDA, ORDENANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA INICIAL AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. A los fines de demostrar que esta juzgadora se pronunció en sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la parte demandante, configurándose con tal decisión un adelanto de opinión, situación que la hace incurrir en la causal quinta (5ta) del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Tribunal, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, en acta la cual corre inserta del folio 02 al folio 04 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: “PRIMERO: En fecha 23/04/2013, se recibió expediente signado con el N° 00035, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, cuya carátula se lee: RECURRENTE: MEDINA BRICEÑO HERIBERTO EDWIN. RECURRIDO: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA EN RESGUARDO DEL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS. FECHA DE ENTRADA: 06 de febrero de 2013. PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL EDO MERIDA., contentivo de copias certificadas y decisión de la Instancia Superior, por haber ejercido la parte demandada el recurso de apelación en su oportunidad legal contra la Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 10/01/2013. Ahora bien, tratándose el presente asunto de una REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, y habiendo la parte demandada ejercido el recurso de apelación en tiempo oportuno, mediante auto de fecha 31/01/2013, este Tribunal de Juicio acordó certificar copias de los folios señalados por el Tribunal y su remisión al Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de su conocimiento de la apelación interpuesta, de igual manera en el mismo auto, acordó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que lo distribuyera al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le correspondiera conocer por encontrarse en Fase de Ejecución, tal como se evidencia a los folios 179, 180, 181 y 182. Consta al folio 183 que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En fecha 23/04/2013, este Tribunal recibe las copias certificadas contentivas de una Pieza de ochenta y cuatro (84) folios útiles, provenientes del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en el que DECLARA NULA LA SENTENCIA RECURRIDA, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INICIAL AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO, motivo por el cual en el mismo auto de fecha 23/04/2013, se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de la devolución del Expediente Principal signado con el N° 05138, el cual fue remitido por encontrarse en Fase de Ejecución, tal como consta al folio 279 y 280. En fecha 08/05/2013, se recibió expediente signado con el N° 05138 de REVISION Y AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles. Recibido el expediente principal signado con el N° 05138 y habiéndose acordado agregar las copias certificadas del expediente 00035 recibido del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, procedo a consignar en este acto, copias certificadas del Acta de la Audiencia de Juicio (F. 65 al 80); de la Sentencia publicada por esta juzgadora (F. 83 al 97); de la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial (F. 261 al 273), a los fines de demostrar que esta juzgadora se pronunció en Sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la parte demandante, configurándose con tal decisión un adelanto de opinión, situación que me hace incurrir en la causal quinta (5ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo mi persona la jueza que decidió al fondo del asunto, no puedo decidir nuevamente el mismo, por lo que de conformidad con el precitado artículo, ME INHIBO, procediendo a abstenerme de seguir conociendo y levantando el acta respectiva tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Procesal, todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra ambas partes en la presente causa, identificadas en autos, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango Constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.
El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
En este mismo orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
(Omissis) “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”(omissis) (subrayado de esta Alzada).
Al respecto se evidencia que la inhibición se encuentra vinculada con estos presupuestos ha saber, en el presente caso estaríamos hablando del objeto del proceso y al respecto la ciudadana Jueza Inhibida conoció sobre el fondo del asunto, y es por ello que deben confluir varios requisitos para que puedan considerarse, surgiendo dichos requisitos de la garantía judicial que nos ofrecen los articulo 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Siendo así, es importante destacar que la jurisdicción como poder para aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene dos situaciones a considerar, una la necesidad de dividir el trabajo entre los distintos órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada Tribunal y en segundo término, la relación que pudiera existir entre la persona concreta del Juez, los sujetos y el objeto del litigio; en el presente caso, la Jueza Primera de Primera instancia de Juicio, consideró procedente su inhibición por considerar que la misma se había pronunciado en sentencia definitiva, ya que al haber decidido al fondo del asunto la misma no podría decidir nuevamente; siendo que este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se celebrara nuevamente la audiencia de Juicio, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales consideró que debe apartarse del conocimiento de la causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que efectivamente la abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, emitió sentencia de mérito en su oportunidad legal, lo cual irrefutablemente resulta en su apreciación sobre el recurso ejercido, y por ende causaría inestabilidad en el equilibrio del nuevo momento procesal de dictar nueva sentencia definitiva. Por lo que es indudable, tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho-deber que establece la Ley en capacidad del Juez y será el prerrogativa interna de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes, el debido proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe ser, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y así se decide.
Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador de justicia, que actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, y que evidentemente el misma Jueza inhibida y con vista a la inhibición formulada por la ya identificada Jueza de Juicio, se constata con las copias certificadas de las actuaciones judiciales, insertas del folio 05 al 21, que, en fecha 19-12-2012, la Jueza inhibida abogada Mgsc. Maria Isabel Rojas de Echeverria, presidió la audiencia de juicio, dictando el pronunciamiento oral, declarando con lugar la demanda y, en fecha 10.01.13, produjo la sentencia integra, la cual fue apelada por la parte demandada y en la audiencia de apelación fue declarada con lugar la misma, publicándose la sentencia integra el 09.04.13, declarando nula la sentencia que fuere dictada por el Tribunal de Juicio, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, por lo que, innegablemente, se constata la existencia de la causal invocada por la jueza inhibida, en vista que ya emitió opinión sobre lo principal del litigio, tal como lo prevé el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta ineludible para esta Instancia Superior DECLARAR CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Juicio supra identificada, y así se decide.
En este orden de ideas cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esta fundada en el artículo 31 parte infine del ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, tal como ha sido suficientemente expuesto, la funcionaria inhibida fundamentó la misma, por lo cual concluye esta Alzada, que este ultimo presupuesto se encuentra cumplido y que la actual pretensión ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Mgsc MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 09 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
GYJ/yvm/FC
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