REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016153
ASUNTO : LP01-R-2013-000108
PONENTE DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por la Abogada Erika Fernández, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 06-05-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante la cual se impuso al encausado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:
Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado ÁNGEL ALEJANDRO SÁNCHEZ FLORES, por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se califica el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en armonía con lo previsto en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución. Cuarto: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los artículos 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza, para lo cual debe presentar 2 fiadores que presenten constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia, balance personal, y que tenga la capacidad económica de 50 unidades Tributarias. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía, a los fines que mantengan en calidad de depósito el imputado de autos, hasta tanto se materialice la misma. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad solicitada de la orden de allanamiento, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el articulo 196 Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la realización de la experticia psiquiátrica al imputado de autos, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para el CICPC el día LUNES 06 DE MA YO DEL 2013 A LAS 07:00 DE LA MAÑANA. Líbrese traslado y oficio respectivo a la medicatura psiquiátrica del CICPC, para determinar su grado de consumo. Séptimo: El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano ÁNGEL ALEJANDRO SÁNCHEZ FLORES, supra identificados. Y así se decide. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Erika Fernández, solicito el derecho de palabra y expuso "De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo de la decisión que acuerda la medida cautelar al imputado de autos, en virtud que el legislador establece al delito de ocultamiento ilícito agravado dentro de su titulo lo establece como un delito de delincuencia organizada, además de ello lo ha ratificado la sala constitucional en decisión de marzo del 2013, que los delitos de droga por ser delitos pluri ofensivos, es decir, que atenían contra diversos bienes jurídicos protegidos, es conocido como un delito de lesa humanidad este recurso lo ejerzo con relación al artículo 439,4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativo de libertad o sustitutiva; se fundamenta el presente recurso en cuanto que observamos fue la precalificación jurídica del hecho es OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en armonía con lo previsto en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de 8 a 12 años de prisión, cuando el legislador habla en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, que hay una presunción de peligro de fuga cuando el hecho punible acarrea una pena privativa cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, y en ese supuesto, es decir, tal como el hecho que fue precalificado tiene una pena de 8 a 12 años, aunado a las circunstancia que se dan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece una pena privativa de libertad, es un delito imprescriptible, existen fundados elementos de convicción los cuales nos indican que el .imputado es el autor de ese hecho punible. En cuanto a los elementos de convicción tenemos el acta de allanamiento que reúne todos los requisitos que establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos 3 entrevistas del hechos, una inspección ocular que nos describe que estamos en presencia de un lugar domestico, una experticia botánica que señala que existía una droga ilícita como lo es la marihuana, con un peso que supera los 56 gramos, y una experticia toxicología que vincula al imputado en la manipulación y consumo de la misma sustancias encontrada bajo la esfera de acción del señalado imputado, de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, el de fuga ya fue analizado cuando señale la pena que se puede llegar a imponer además la magnitud del daño causado, siendo este un delito de peligro de consumación instantánea, es decir, se consuma desde el mismo momento en que es encontrada esa sustancias de manera oculta en el seno del hogar domestico, por lo que el legislador siempre a sido rigoroso y de manera contundente este tipo de hecho, por cuanto lleva implícito su ilicitud el daño que se puede ocasionar con mas de 56 gramos de marihuana es un daño bastante triste y lamentable para la colectividad, sobre todo nótese el lugar de incautación el barrios Simón Bolívar, sector las casitas, en un terreno albido para la penetración de funcionarios policiales, el legislador señala que en el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que se de los supuestos del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe solicitar una medida privativa de libertad, es por lo que tal como se caracteriza el Ministerio Público y sus representante Fiscales, quienes vivimos en una eterna lucha en contra de la impunidad solicite tal medida privativa y ejerzo tal recurso de apelación es mi deber constitucional así hacerlo para ser oído ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo" Seguidamente la defensa privada Abg. Santiago Montoya, expuso "observando el recurso ejercido por la Fiscal me permito leerle el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este no es un delito de tráfico de mayor cuantía, en un procedimiento que a todas luces tiene muchos puntos oscuros que se van a clarar en la etapa de juicio, esta defensa no niega que mi representado es consumidor y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos habla de la presunción de la inocencia la cual acoge a mi representado, la fiscalía nos habla que están llenos lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y deja claro la defensa que mi representado tiene trabajo fijo, presentamos constancia de vivienda y no puede existir ese peligro de fuga que nos señala la representante Fiscal ya que es una persona que no presenta ni antecedentes penales, por eso considera esta defensa que la medida otorgada es la rnás acorde para que se realice este Proceso y mi defendido se someta a el en libertad, dada las problemáticas de las cárceles venezolanas, solicito que se tenga en cuanta el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la autonomía de los jueces ya que si tomo usted esta decisión es porque observó algo que lo hizo otorgar la medida acordada en la sala de audiencias. Es todo."
Si bien es cierto, que la representante de la vindicta pública, en ejercicio de sus facultades invoco el presente recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, no es menos cierto, que este recurso solo es aplicable en los casos en los cuales el órgano competente otorgue la libertad plena, pues ha sido criterio constante y permanente de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Mérida, que la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar legalmente la decisión dictada por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreta la Libertad Plena del Imputado, cuando en su solicitud de presentación, el Ministerio Público ha pedido al Tribunal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente este Tribunal acuerda remitir dentro del lapso legal las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena mantener al imputado de autos en la Comandancia de la Policía del estado Mérida hasta tanto se resuelva el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumentó en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Erika Fernández, solicito el derecho de palabra y expuso "De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo de la decisión que acuerda la medida cautelar al imputado de autos, en virtud que el legislador establece al delito de ocultamiento ilícito agravado dentro de su titulo lo establece como un delito de delincuencia organizada, además de ello lo ha ratificado la sala constitucional en decisión de marzo del 2013, que los delitos de droga por ser delitos plurí ofensivos, es decir, que atenían contra diversos bienes jurídicos protegidos, es conocido como un delito de lesa humanidad este recurso lo ejerzo con relación al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativo de libertad o sustitutiva; se fundamenta el presente recurso en cuanto que observamos que la precalificación jurídica del hecho es OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en armonía con lo previsto en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de 8 a 12 años de prisión, cuando el legislador habla en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, que hay una presunción de peligro de fuga cuando el hecho punible acarrea una pena privativa cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, y en ese supuesto, es decir, tal como el hecho que fue precalificado tiene una pena de 8 a 12 años, aunado a las circunstancia que se dan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece una pena privativa de libertad, es un delito imprescriptible, existen fundados elementos de convicción los cuales nos indican que el .imputado es el autor de ese hecho punible. En cuanto a los elementos de convicción tenemos el acta de allanamiento que reúne todos los requisitos que establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos 3 entrevistas del hechos, una inspección ocular que nos describe que estamos en presencia de un lugar domestico, una experticia botánica que señala que existía una droga ilícita como lo es la marihuana, con un peso que supera los 56 gramos, y una experticia lexicología que vincula al imputado en la manipulación y consumo de la misma sustancias encontrada bajo la esfera de acción del señalado imputado, de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, el de fuga ya fue analizado cuando señale la pena que se puede llegar a imponer además la magnitud del daño causado, siendo este un delito de peligro de consumación instantánea, es decir, se consuma desde el mismo momento en que es encontrada esa sustancias de manera oculta en el seno del hogar domestico, por lo que el legislador siempre a sido rigoroso y de manera contundente este tipo de hecho, por cuanto lleva implícito su ilicitud el daño que se puede ocasionar con mas de 56 gramos de marihuana es un daño bastante triste y lamentable para la colectividad, sobre todo nótese el lugar de incautación el barrios Simón Bolívar, sector las casitas, en un terreno albido para la penetración de funcionarios policiales, el legislador señala que en el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que se de los supuestos del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe solicitar una medida privativa de libertad, es por lo que tal como se caracteriza el Ministerio Público y sus representante Fiscales, quienes vivimos en una eterna lucha escontra de la impunidad solicite tal medida privativa y ejerzo tal recurso de apelación es mi deber constitucional así hacerlo para ser oído ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo" Seguidamente la defensa privada Abg. Santiago Montoya, expuso "observando el recurso ejercido por la Fiscal me permito leerle el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este no es un delito de tráfico de mayor cuantía, en un procedimiento que a todas luces tiene muchos puntos oscuros que se van a clarar en la etapa de juicio, esta defensa no niega que mi representado es consumidor y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos habla de la presunción de la inocencia la cual acoge a mi representado, la fiscalía nos habla que están llenos lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y deja claro la defensa que mi representado tiene trabajo fijo, presentamos constancia de vivienda y no puede existir ese peligro de fuga que nos señala la representante Fiscal ya que es una persona que no presenta ni antecedentes penales, por eso considera esta defensa que la medida otorgada es la mas acorde para que se realice este proceso y mi defendido se someta a el en libertad, dada las problemáticas de las cárceles venezolanas, solicito que se tenga en cuanta el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal , que habla de la autonomía de los jueces ya que si tomo usted esta decisión es porque observó algo que lo hizo otorgar la medida acordada en la sala de audiencias. Es todo." Seguidamente este Tribunal acuerda remitir dentro del lapso legal las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena mantener al imputado de autos en la Comandancia de la Policía del estado Marida hasta tanto se resuelva el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 04:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
MOTIVACIÓN
Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia celebrada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, en un primer orden de ideas, es necesario analizar lo referente a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en razón del Efecto Suspensivo, así el artículo 374 señala lo siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos … de tráfico de derogas de mayor cuantía…o cuando el delito merezca pena privativa de libertad, que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciera el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia , en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza, remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”
Esta alzada, estima conveniente citar la decisión No 72 de fecha 22-02-05, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del honorable Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde sienta abundante jurisprudencia y criterio pacífico en relación al citado efecto suspensivo, la cual citamos a continuación:
“(…)El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de suspensión de la ejecución de la medida sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada a favor de los ciudadanos Lorena María Bravo Hernández y Alexander Enrique Gutiérrez Hernández, en el curso de un proceso penal seguido en su contra, con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de detenidos.
Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, sujeto a consulta, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación constitucional al haber sido resuelta la apelación incoada contra la decisión que suspendió la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario de los accionantes.
Ahora bien, por conocimiento judicial derivado del programa informático IURIS 2000, constata esta Sala que por decisión del 20 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la apelación formulada por el Ministerio Público contra la decisión objeto de la impugnación en la presente acción de amparo, de la manera siguiente:
“En razón de lo cual ha de concluirse que a pesar de haberse interpuesto el pretendido recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el Efecto Suspensivo, al no motivar el Fiscal del Ministerio Público con fundamentos suficientes el contenido de su apelación, no le es posible conocer a esta alzada cual es el daño que se le produce y en que razonamientos se sustenta el supuesto agravio, siendo así evidente que no se dio cumplimiento a los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de declararse SIN LUGAR POR FALTA DE MOTIVACIÓN el recurso de apelación interpuesto y así se declara”.-
En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieses podido causarla...”.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso las denuncias de violaciones constitucionales realizadas por los accionantes, han cesado, pues siendo su fundamento la suspensión de la ejecución de la medida sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada a favor de los accionantes, producto de la apelación incoada por el Ministerio Público, cuando tal apelación fue declarada sin lugar por la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en tal sentido se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible sobrevenidamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión del 22 de octubre de 2004. Queda, en estos términos, confirmado el fallo consultado Así se decide. (…)”
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que cuando el Tribunal, imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, declarar inadmisible el efecto suspensivo, caso distinto sería, cuando el Tribunal dicte la libertad plena del imputado, imputada, o imputados.
Así las cosas, en el caso de marras, podemos observar, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acordó a favor del encausado ANGEL ALEJANDRO SANCHEZ FLORES, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fianza, para lo cual debe presentar dos fiadores de reconocida buena conducta y que tenga capacidad económica de 50 unidades tributarios.
Sobre la base de estas consideraciones, y de la revisión de autos, observa esta alzada que la representante del Ministerio Público ejerció su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, donde se acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.
A estos efectos ha dicho esta Corte de Apelaciones, en reiteradas decisiones, contándose entre otras, decisión de fecha 14-08-2009, exp. LP01-R-2009-161, decisión de fecha 11 de febrero de 2011, Asunto: LP01-R-2011-0021, decisión de fecha 02 de agosto de 2011, Asunto LP01-R- 2011-00130, en la que se expresó lo siguiente:
“(…) El (…) artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:
1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por la representante Fiscal, ya que su interposición –más no fundamentación- consta en la propia acta de audiencia.
2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el
Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
3.- La apelación en efecto suspensiva, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena (…)”.
Así las cosas, analizada la presente causa se observa que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no fue decretada la libertad plena de los encausados, sino que por el contrario se le sometió a un régimen cautelar (sustitutivo), actuando la Juez A-quo en el marco de sus competencias, apegada a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley.
En razón de los argumentos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara inadmisible el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo intentado por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, Abogada Erika Fernández, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se impuso al encausado ANGEL ALEJANDRO SANCHEZ FLORES, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentación medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fianza, para lo cual debe presentar dos fiadores de reconocida buena conducta y que tenga capacidad económica de 50 unidades tributarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __________________, se libró oficio ______________________
Sria
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