REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002164
ASUNTO : LP01-R-2013-000003
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS M., ERIKA FERNANDEZ ALVARADO y TAÑÍA YOUNES MACHALAANI, procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, y las demás como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta de! Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
ESCRITO DE APELACION
Inserto a los folios del 01 al 10, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los recurrentes señalan:
1.- DENUNCIA, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este sentido, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, en ese sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del artículo 444 ejusdem por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que el Tribunal en funciones de Juicio N° 04, incurre en CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia al establecer en el Capitulo Vil, en el aparte denominada HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, lo siguiente:
"Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Publico, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera Objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía Décima Tercera del Misterio Público, al acusado de autos, ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, ya identificado no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, pues lo que quedo demostrado que en fecha 10 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, por el sector Milla del Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, fue aprehendido por la comisión actuante, luego de practicarle la inspección corporal, a quien le fue localizado en el bolsillo izquierdo del suéter color azul dos (02) tonos, con un estampado donde se lee Quiksiler, talla M, un envoltorio grande, cubierto de un material sintético color rojo negro y papel de color beige tipo cuadrado compactado, contentivo en su interior restos vegetales de presunta Marihuana, así mismo en el pantalón marca Chevignon, talla 32, le fue inactuada en el izquierdo un trozo pequeño compactado de vegetales de presunta marihuana y en el bolsillo derecho, le fue incautado un teléfono celular marca Samsung, modelo OT-B3210, color amarillo, con un peso de setenta y cuatro (74 gmr) gramos con cien (100 mg) miligramos..."
Asimismo, en el Capitulo VIII, en el aparte denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, el Tribunal estableció lo siguiente:
"...En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llego a la Conclusión de que la acusación no quedo probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguientes Responsabilidad Penal del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, en el curso del debate oral y publico, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible..."
Continuando con la transcripción parcial de la Sentencia recurrida vemos lo que el Tribunal de Juicio N° 4, en el capitulo VI en el aparte denominado ANÁLISIS, VALIORACION Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, al entrar a apreciar los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento 1.- PEDRO MOLINA CONTRERAS, 2.- JESÚS ATILIO ROJAS GÓMEZ, 3.-ONEBIS JOMAN QUIÑONES RAMÍREZ, 4.- IVAN ALBERTO MÁRQUEZ MONCADA, 5.- FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLEN y 6.- NELSON OMAR ARIAS MÁRQUEZ, estableció en cada una de dichas pruebas lo siguiente:
"Con este testimonio quedo probado que le fue incautado en posesión del acusado la cantidad de setenta y cuatro (74 grm) gramos con cien (100 mlg) miligramos de Marihuana, así mismo que el acusado voluntariamente entrego la droga y que manifestó a la comisión que era para su consumo..."
Lo cual al ser adminiculado con la declaración del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, que así lo estableció el tribunal señalo:"
"Con este Testimonio igual que los anteriores quedo probado que es un adicto a la marihuana, padeciendo fuertes dolores de cabeza, así mismo que el acusado voluntariamente entrego la droga y que manifestó a la comisión que era para su consumo, quien coincide con lo relatado por este funcionarios policiales" (lo resaltado por los fiscales)
Como puede verificarse en los capítulos antes señalados por la recurrida surge a todas luces dicha contradicción, pues en un capitulo de la sentencia en la valoración de las pruebas da por probado el hecho cierto que a! imputado le fue incautado en posesión la cantidad de setenta y cuatro (74 grm) gramos con cien (100 mlg) miligramos de Marihuana, así mismo que el acusado voluntariamente entrego la droga, lo cual es afirmado por el acusados de actas, pero en el capitulo referido al hecho que el tribunal considero acreditado profirió en el mismo no se probo ni se demostró mas allá de toda duda razonable pero además indica que si se probo el hecho cuando se le incauto la droga al expresado imputado.
Dentro de este orden de ideas, el Tribunal en los fundamentos de hecho y derecho expresa que no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, lo cual no es cierto dado que en la inspección personal realizada al mismo por los funcionarios policiales se le incautó en el bolsillo izquierdo del suéter color azul dos (02) tonos, con un estampado donde se lee Quiksiler, talla M, un (01) envoltorio grande, cubierto de un material sintético color rojo negro y papel de color beige tipo cuadrado compactado, contentivo en su interior restos vegetales de presunta Marihuana y en el pantalón marca Chevignon, talla 32, le fue incautada en el izquierdo un trozo pequeño compactado de vegetales de marihuana, lo cual conforme y a la forma en que la llevaba la droga constituye el delito de OCULTAMIENTO O OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y el articulo 3 numeral 18 define la Ocultación como:
"Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley" por lo que, evidentemente con el testimonio de MARIO JAVERI ABCHI TORRES, experto toxicólogo, el Ministerio Publico, demostró la existencia ilícita de la droga que le fuera encontrada al acusado de autos, se comprobó su carácter ilícito y por ende el hecho punible, con las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo, pues no solo se limito como lo dijo el Tribunal a probar el procedimiento de detención del acusado sino que se probo las circunstancias relacionadas con el hecho, la calificación jurídica y la responsabilidad de su autor.
Por otra parte, consideramos que el Tribunal también incurre en contradicción en cuanto a que por un lado le habla de la imputabilidad como que si se le puede atribuir la comisión del delito pero otro lado habla de la imputabilidad, que tiene la persona, dado que en la motivación de la sentencia, en el capitulo VI, relacionado con el Análisis, Valoración y Comparación de las Pruebas Presentadas, específicamente en la declaración de la Experto Vitalia Rincón, quien realizó la experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0234 de fecha 29-02-2012, estableció lo siguiente:
"..Esta prueba evacuada en el contradictorio, para quien juzga es una de las pruebas fundamentales, para motivar la presente sentencia absolutoria, como consecuencia, que el acusado es una persona enferma adicta a la marihuana (Canabis Sativa), con la agravante que desde que tenia año (1) y seis (6) meses, le prescribieron psicotrópicos para aliviar dolores y convulsiones, como consecuencia de la fractura de cráneo por un accidente domestico al caer de unas escaleras...." " ...Ahora bien, el Código Penal 62 establece:
"..No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos..."
Por ello, este Tribual, al valorar y adminicular esta prueba con la experticia toxicológica en vivo en la cual dio resultado positivo y teniendo en cuenta que se le ocupo a un consumidor de cannabis sativa una cantidad que supera lo permitido por la ley, condición de consumidor explicada por la toxicólogo forense y la clara explicación del Informe Psiquiátrico evidencia que es un consumidor dependiente de la marihuana de vieja data, por lo que evidencia trastornos en el comportamiento, entregando voluntariamente la droga a la policía que actuó en el procedimiento, en definitiva tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos' aportado por los expertos a este Tribunal, concluye el ciudadano JOSÉ LONARDO OVIEDO, no puede ser condenado por el delito acusado por su imputabilidad..."
"...Finalmente, valorada y analizada la prueba psiquiátrica podemos concluir que el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, es inimputable penalmente y responsable del delito que le acusa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quienes en ningún momento del desarrollo del debate demostraron lo contrario..." (resaltado los fiscales)
Ahora bien, al revisar los términos de IMPUTABILIDAD e INIMPUTABILIDAD, para lo cual traemos a colación lo expresado por el Profesor HERNANDO GRISANTE AVELEDO, en el Texto de Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Pag. 173-179, señala la Imputabilidad en cuanto a su etimología:
"Significa atribuir, en otro termino, significa atribuibilidad, posibilidad de atribuir a una persona determinada un acto por ella realizado" y la define como: " Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Mas sencillamente Carlos Francos ha dicho que " es la capacidad de obrar en material penal."
Asimismo en cuanto a la INIMPUTABILIDAD, la define como:
"Las causas de inimputabilidad son los motivos que impiden que se atribuya o que se pueda atribuir a una persona el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado."
Clasificación: "De acuerdo con las disposiciones del Código Penal venezolano vigente, estas causas de inimputabilidad se clasifican así: Falta de madurez o desarrollo mental (minoría penal)... ...y la falta de salud mental o enfermedad mental suficiente consagrada en el articulo 62 del Código Penal Venezolano Vigente..."
Que sobre este particular, creemos que es la razón por la cual el Tribunal transcribió el contenido del artículo 62 del Código Penal, en el capitulo de la sentencia que se analiza, para concluir que es inimputable, sin embargo en el testimonio rendido dentro del debate probatorio por parte de la experto psiquiatra forense Dra VITALIA RINCÓN, a preguntas del Ministerio Publico, y que consta en las actas del debate y así se observa en la recurrida la misma expreso:
"...el paciente examinado manifestó que fumaba marihuana desde que dejo de tomar las pastillas, pues tuvo una accidente craneal cuando era niño y que consumía marihuana para evitar el dolor de cabeza. Manifestó que compro "El Pucho" para consumirlo. El Trastorno que observe en el paciente un trastorno mental afectivo orgánico, trastorno este que no es una enfermedad suficiente..."(subrayado los fiscales)
Es decir, que si la experto informo al tribunal que no presenta ninguna enfermedad mental suficiente, mal puede entonces a criterio de esta Representación Fiscal, que el Tribunal establezca en la sentencia, que el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, es una persona (NIMPUTABLE, exento de responsabilidad criminal, contrario a ello entonces es susceptible de atribuírsele la comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación.".(Negritas y subrayado los fiscales) demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio esta ajustado a derecho, cuando quedo probado el hecho punible así como su imputabilidad en la comisión del delito y consiguientemente su responsabilidad penal, tal inobservancia por parte del Juzgador conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". Rionero y Bustillo, 2007 Página 357, la cual establece:
"Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debelar el producto del razonamiento lógico de todo lo probado v alegado en autos, va que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 de!19 de Julio de 2005.). (Subrayado de los Fiscales)
2.- DENUNCIA, VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 153 ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
(....) "..No se considerará bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detente como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Al respecto, el Tribunal en el capítulo VI, relacionado con el análisis, valoración y comparación de las pruebas presentadas, al momento de valorar el testimonio del experto MARIO JAVIER ABCHI TORRES, estableció lo siguiente:
"Al analizar y valorar esta prueba toxicológica a través de la sana critica racional como elemento demostrativo para el convencimiento de quien decide llegando a la siguiente conclusiones sobre los hechos de la presente causa, elementos necesarios para decidir respetando las normas de la lógica, podemos concluir que se demostró que el acusado es un enfermo consumidor de canabis sativa y que el peso neto de lo incautado arrojo la cantidad de 74 gramos con 100 miligramos de marihuana, las cuales como lo dijo el medico no es una sola dosis para el consumo, pero si proveerse de sus dosis diarias por un tiempo, por el alto e intenso consumo como tenia el acusado."
El análisis precedente, realizado por el Tribunal, a criterio de esta Representación Fiscal, es errado por cuanto el experto a preguntas del Ministerio Público, informó al tribunal que la cantidad de 74 gramos con 100 miligramos de marihuana no puede ser considerado una dosis de consumo personal, y a pregunta del defensor indico: "La cantidad de 74 gramos con 100 miligramos de marihuana, puede ser consumida por una persona en el lapso de mas o menos un mes, pero de una sola vez no puede" (subrayado por los fiscales)
Lo cual conlleva entonces, por la gran cantidad de droga incautada al ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO, a subsumir su conducta en el tipo penal por el cual fue acusado es decir en el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la referida norma no permite que una persona consumidora de drogas ilícitas, pueda tener sustancia adicional con el pretexto que es para el consumo, solo permite en todo caso la dosis necesaria para su consumo, situación esta que obvio el respetado Tribunal, incurriendo portante la recurrida en la falta de violación por inobservancia de la expresada norma jurídica.
3.-DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Con relación a esta denuncia y que esta estrechamente concatenada con la denuncia anterior, el Tribunal en el capitulo VI, relacionado con el Análisis, Valoración y Comparación de las Pruebas Presentadas, deja establecido lo siguiente:
"...El Estado Venezolano tiene la obligación, a través de la promulgación de la Ley Organiza de Drogas, de no condenar esta persona por ser inimputable penalmente, al contrario, deben existir centro de rehabilitación para este tipo de personas consumidoras y no castigarlos con cárcel privándolos de libertad, como pretendía el ciudadano fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, razón por la cual, como operadores de justicia debemos ponderar y actuar prudentemente en cada caso en particular, así de esa manera asegurar ese derecho a la vida, salud y a la recuperación de la persona consumidora.."
En este sentido, debe señalarse que el Tribunal, establece que no pueden condenarse personas inimputables penalmente, pero a la vez dice que debe existir centro de rehabilitación para este tipo de personas consumidoras, fundamento éste que es ambiguo, en razón de que son dos situaciones totalmente distintas, porque si una persona es inimputable como en el caso en comento y que así lo considero el tribunal, que el ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO, esta exento de responsabilidad penal, debía en consecuencia imponer una MEDIDA DE SEGURIDAD, conforme lo previa el articulo 419 y 420 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 410 y 411 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, pero contrario a ello absolvió, de igual forma el tribunal estableció que el ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO, es un drogadicto farmacodependiente compulsivo, es decir un enfermo por efecto de las drogas, que deben ser sometido a rehabilitación, con lo cual el Ministerio Publico esta totalmente de acuerdo que personas dependiente al consumo de sustancias ilícitas deben ser sometidas a rehabilitación para garantizarle su desintoxicación y su reinserción social definitiva a la sociedad, ello con la aplicación de un buen tratamiento para las adicciones, solo que en el presente caso, se probo el consumo así como la comisión de un delito de drogas, con lo cual esta Representación Fiscal, actuó conforme a las atribuciones Constitucionales y Legales, conforme al ejerció de la acción penal.
Dentro de este marco, y de la segunda situación planteada por esta Representación Fiscal, de lo que consideró el Tribunal que una persona debe ser sometida a rehabilitación, consideramos que el Tribunal pudo haber impuesto una MEDIDA DE SEUGRIDAD SOCIAL, conforme a los artículos 130 y 135 todos de la Ley Orgánica de Drogas, siempre y cuando se haya quedado demostrado que esa gran cantidad de droga incautada al ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO, era su dosis personal, lo cual quedo totalmente desechado en virtud de que el experto toxicólogo Dr. MARIO JAVIER ABCHI, informo que esa cantidad de droga (74.100 gramos) no se podía consumir en un solo momento, sino que seria durante un mes.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la sentencia recurrida, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció, toda vez que si el Tribunal en funciones de juicio N° 04, cuya sentencia objeto del presente Recurso de Apelación se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, hubiesen llegado a la conclusión de que el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, fue el autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende la sentencia debía haber sido condenatoria, estableciendo para ello las penas pautadas en los articulo 149 segundo aparte y 163.7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de diciembre del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, donde se establece que claramente que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
En igual sentido, es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:
“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción”
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
Al pasar a revisar y valorar la declaración del la experta VITALIA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.587; adscrita al CICPC, Subdelegación Mérida, al serle otorgado el derecho de palabra y al serle puesto a la vista la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0234, de fecha 29/02/2012, folio 77; quien previo juramento de ley entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…ratifico el contenido y firma de la experticia. Se realizó experticia el día en febrero del año 2012, aun ciudadano de nombre José Oviedo, el mimo era obrero, con dos hijos y de 26 años de edad. Para el momento de la experticia éste manifestó que fumaba marihuana porque dejó las pastillas, dijo que sufría de epilepsia, manifestó quien fumaba marihuana para evitar el dolor de cabeza y relajarse. Manifestó igualmente que había comprado esa cantidad de marihuana para no estar comprando a cada rato. El experticiado cuenta con apoyo familiar, manifestó haber estado hospitalizado en varias oportunidades cuando niño por una fractura que sufrió. Manifestó que cuando niño tuvo que usar un casco en la cabeza y tenía sus limitaciones. En la familia del joven no había personas consumidoras. Tuvo cuando niño tratamientos y observaciones pediátricas ya que sufrió de convulsiones. Para el momento de la experticia manifestó que consumía marihuana para evitar cefaleas. Manifestó que cinco años atrás estuvo en tratamientos de desintoxicación. Se evidencio tener una personalidad infantil y derrochador. En la experticia se indicó que era un adulto joven. Se observo que era un joven emocionalmente inmaduro en la entrevista de la progenitora éste manifestó que su hijo era muy disperso y repetitivo, manifestó también que sabía que su hijo era consumidor, contó también su mamá que cuando niño casi muere ahogado en una piscina por un ataque de epilepsia que sufrió. El paciente no era un psicótico era un hombre joven normal y con un trastorno afectivo orgánico. Para él la medicina era la marihuana…”
La Defensa Privada abogado Reinado González Vielma, preguntó:
“…la experticia fue realizada en tres ó cuatro sesiones. El traumatismo craneoencefálico puede producir algún tipo de adicciones. Él no tiene conciencia de lo que es un adicto. Él sabe que la marihuana es un mal pero él la usa para evitar los dolores de cabeza. En los informe que tuve e la vista había un tomografía que era de una persona normal. El trastorno afectivo orgánico afecta a nivel cognoscitivo en el carácter y en la personalidad, es un apersona impulsiva. Ese tipo de pacientes de no tener un tratamiento médico estricto puede sufrir un ataque psicótico. Él necesariamente tiene que tomar conciencia del problema de adicción que tiene. El trastorno afectivo orgánico es controlable con un tratamiento médico constante. Él razona bien como una persona de su edad, el problema es el consumo temprano de marihuana…”
El representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien pregunto lo hizo en los siguientes términos:
“…el paciente examinado manifestó que fumaba marihuana desde que dejó de tomar las pastilla, pues tuvo una accidente craneal cuando era niño y que consumía marihuana para evitar el dolor de cabeza. Manifestó que compro “El Cucho” para consumírselo. El trastorno que observe en el paciente un trastorno metal afectivo orgánico, trastorno este que no es una enfermedad suficiente a excepto que este psicótico. Hay una posibilidad alta de que se ponga psicótico si sigue consumiendo y no se somete a un tratamiento médico. En él el consumo de sustancias es peligroso, ya que tiene un trastorno mental. Para evitar el brote psicótico tiene que estar sometido a tratamiento médico y bajo vigilancia. Para que el paciente deje de ver la marihuana como una medicina tiene que someterse a tratamiento médico y terapias. En cuanto a la recomendación que doy para su enfermedad la cura no la hay, solo hay un tratamiento y rehabilitaciones especializadas. En el caso del paciente debe estar bajo la supervisión de una Institución que tenga tratamientos de cura y desintoxicación. Él me manifestó que diariamente fumaba marihuana, varios gramos y que los fumaba en un tubo turbina. Setenta y cuatro gramos de marihuana, para un día es imposible. Él manifestó que un “cubo” le duraba dos meses y esto lo compraba a sí para no estar saliendo a comprar a cada rato. Con mi experiencia nunca he visto una dosis diaria de setenta y cuatro gramos. El paciente discierne bien del lo bueno y lo malo”
Con esta declaración quedó plenamente demostrado y probado en autos que el acusado es una persona consumidor del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel aumentado, con frecuencia de dosis diaria con dependencias fisiológicas o psicológicas motivado por la necesidad de aliviar tensiones y su patología pues tuvo una accidente craneal cuando era niño y que consumía marihuana para evitar el dolor de cabeza, generándole trastorno afectivo orgánico que afecta a nivel cognoscitivo en el carácter y en la personalidad, es un apersona impulsiva, y según lo afirmo en presencia de las partes la psiquiatra forense Dra. Vitalia Rincón, el la usaba la marihuana como si fuera una medicina, para calmar sus dolores, lo cual podemos lógicamente concluir que ha escalado a patrones que pueden definirse como dependencia severa, de manera que se convirtió en una actividad diaria, aún cuando el acusado estaba integrado a la comunidad.
Esta prueba evacuada en el contradictorio, para quien juzga es una de las pruebas fundamentales, para motivar la presente sentencia absolutoria, como consecuencia, que el acusado es una persona enferma adicta a la marihuana (CANNABIS SATIVA), con la agravante que desde que tenía año (1) y seis (6) meses, le prescribieron sicotrópicos para aliviar dolores y convulsiones, como consecuencia de la fractura de cráneo por un accidente domestico al caer de unas escaleras.
Ha habida cuenta, y con fundamento en nuestra carta magna en el artículo 84 de la Constitución que señala:
La Carta Magna en el artículo 84 estable que, la salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantirá como parte del derecho a la vida. Igualmente señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.
Ahora bien, el Código Penal 62 establece:
“…No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…”
Por ello, este Tribunal, al valorar y adminicular esta prueba con la experticia toxicológica en vivo en la cual dio como resultado positivo y teniendo en cuenta que se le ocupó a un consumidor de cannabis sativa una cantidad que supera lo permitido por la Ley, condición de consumidor explicada por la toxicólogo forense y la clara explicación del informe psiquiátrico evidencia que es un consumidor dependiente de la marihuana de vieja data, por lo que evidencia trastornos en el comportamiento, entregando voluntariamente la droga a la policía que actuó en el procedimiento, en definitiva tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por los expertos a este Tribunal, concluye él ciudadano JOSE LEONARDO OVIEDO, no puede ser condenado por el delito acusado por su imputabilidad.-
Por tanto, el Estado Venezolano tiene la obligación, a través de la promulgación de la Ley Orgánica de Drogas, de no condenar esta persona por ser inimputables penalmente, al contrario, deben existir centros de rehabilitación para este tipo de personas consumidoras y no castigarlos con cárcel privándolos de libertad, como pretendía el ciudadano fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, razón por la cual, como operadores de justicia debemos ponderar, y actuar prudentemente en cada caso en particular, así de esa manera asegurar ese derecho a la vida, salud y a la recuperación de la persona consumidora, que es definida por la Ley Orgánica de Drogas de la siguiente manera:
“…Artículo 128 Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo…” (Negritas del Tribunal).
En el caso en particular, el ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, es considerado por los expertos un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como tantas veces se ha señalado específicamente la denominada MARIHUANA, tal y como, se evidencia de los informes toxicológicos y psiquiátricos, insertos a los folios 25, 79 y 80 es por ello, que por la realidad de la verdad procesal, con esta prueba se declara un enfermo y adicto a la Marihuana. Por ultimo, con esta prueba se dio por probado que el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, era un enfermo adicto a la marihuana y presenta según la DECÍMA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO UN TRASTORNO MENTAL AFECTIVO ORGANICO, dado a otras cosas de impulsividad, afecto lábil, inmadurez emocional, disminución en la capacidad para prever situaciones o ciertas consecuencias sociales, trastorno de la atención, del comportamiento y antecedente de lesión, enfermedad o difusión cerebral; al trastorno anteriormente señalado se le agrega una dependencia a múltiples sustancias psicotrópicas desde adolescente, activo en la actualidad con el consumo de marihuana y abstinente a la base de cocaína, preveral, alucinógenos y heroína. Dado al antecedente de trastorno Mental Orgánico, según lo declarado por la psiquiatra forense y plasmado en su experticia realizada.-
Ahora bien, si quisiéramos definir el fenómeno por sus efectos en el campo psicológico, bien podríamos definir el fenómeno como la perturbación pasajera de las facultades mentales a consecuencia de la cual el sujeto pierde la conciencia y la voluntad o una de las dos, como lo es en el presente caso pierde la voluntad, el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, no pudiendo comprender la significación de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión.- Si quisiéramos definir el fenómeno por sus efectos jurídicos diríamos que el trastorno mental transitorio es un caso de imputabilidad penal como se ha expresado por este Juzgador.
Es bien conocida la noción de trastorno mental transitorio que da la jurisprudencia española:
“…Trastorno mental transitorio es todo aquel de causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, de aparición más o menos brusca, de duración, en general, no muy extensa y que determina por la curación sin dejar huella producida por el choque psíquico de un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza; es decir, una verdadera reacción de situación que produce en el individuo la alteración de su mente en términos tales que hacen irresponsable de los actos en tal momento cometidos el mismo…”
Finalmente, valorada y analizada la prueba psiquiatriaza podemos concluir que el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, es inimputable penalmente y responsable del delito que le acusa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quienes en ningún momento del desarrollo del debate demostraron lo contrario con pruebas fehacientes que pudieran desvirtuar lo antes explicado, analizado y motivado por el Tribunal conforme a la sana critica apreciando esta prueba que indudablemente favorece al acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, a través del proceso mental donde le doy valor probatorio a este medio, conjuntamente con las reglas de la lógica llegando con esta prueba a la conclusión que es una persona enferma e inimputable .-
La testigo ELOINA CARRERO HERNÁNDEZ (progenitora del acusado), titular de la cédula de identidad N° V- 3.749.173, quien expuso:
“…yo como madre del acusado, no lo he dejado solo. Él cuenta con el apoyo de toda su familia, siempre lo hemos sacado a delante incluso cunado estuvo en situación de calle, siempre la familia ha estado con él. Él cuando pequeño se cayó y sufrió un accidente craneoencefálico se sometió a tratamientos muy fuertes, sufre de convulsiones y de dolores fuertes de cabeza. Él tiene su pareja y tiene dos hijos. Él cuenta con todo el apoyo de su familia. Él esta sacando dos carreras universitarias…”
Preguntas de la Defensa Privada abogado REINADO GONZÁLEZ VIELMA, preguntó:
“…él cuando niño sufrió una lesión, pues rodó por una escaleras, sufrió una lesión craneoencefálica con hundimiento, y fue sometido a una operación. El comportamiento de él en su niñez y adolescencia fue normal entre lo que cabe. En la actualidad él sufre de dolores fuertes de cabeza, y esta sometido a un tratamiento constante. Él sufre de ataques de epilepsia e hipertensión. Los padres no notábamos nada al comienzo del consumo de drogas, ya a los veinte años es cuando nos dimos cuenta pues por su alteración y fue ahí cuando comenzamos los tratamientos. Él ha tenido varios tratamientos de desintoxicación, en el Hospital San Juan de Dios, en las Hermanas Claret y en Reto ala Esperanza. Él cuenta con el apoyo de toda su familia
El representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos:
“…yo me entere cuando él tenía veinte años de edad que consumía drogas. En cuanto a la detención de mi hijo él salió a clases y estaba comprometido a llevar la cena a su esposa y bueno pues no llegó, me enteró por el abogado que fue detenido cerca de las residencias donde vivimos, que esta en la entrada de Chorros de Milla, a eso de las once de la noche. El comportamiento de mi hijo es normal un muchacho comprometido con la familia y sus hijos, él es muy colaborador en el hogar. Cuando le dan los dolores de cabeza hay que sacarlo de emergencia a un centro asistencial. No he notado ningún tipo de locura en mi hijo”. Es todo. El juez preguntó: “él toma psicotrópicos desde un año de edad, Emipalin, se le suministraba una cuharada desde los nueve años de edad, el Etanetol se le ha dado media tableta desde siempre, el Fenobarbital se inicio con un cuarto de tableta, posteriormente media tableta hoy en día es y una tableta diaria. En noviembre le reforzaron el tratamiento con Trilectal y para la oxigenación cerebral es Micro-cer Forte y Reminalet para la Hipertensión. Él es el segundo de mis hijos…”
Con esta declaración quedó plenamente probado con el principio de la inmediación, concentración publicidad y contradicción, cuando el Tribunal preguntó la testigo contesto lo siguiente:
“… él toma psicotrópicos desde un año de edad, Emipalin, se le suministraba una cuharada desde los nueve años de edad, el Etanetol se le ha dado media tableta desde siempre, el Fenobarbital se inicio con un cuarto de tableta, posteriormente media tableta hoy en día es y una tableta diaria. En noviembre le reforzaron el tratamiento con Trilectal y para la oxigenación cerebral es Micro-cer Forte y Reminalet para la Hipertensión…”
Así mismo, es importante señalar, que se convenció a este Administrador de justicia que el ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO, cuando era niño sufrió una lesión, pues rodó por unas escaleras, sufrió una lesión craneoencefálica con hundimiento, y fue sometido a una operación. Que en la actualidad él sufre de dolores fuertes de cabeza, y esta sometido a un tratamiento constante. Él sufre de ataques de epilepsia e hipertensión. Los padres no notaban nada al comienzo del consumo de drogas, sino hasta los veinte (20) años es cuando ellos se dieron cuenta pues por su alteración y fue ahí cuando comenzaron los tratamientos. Él ha tenido varios tratamientos de desintoxicación, en el Hospital San Juan de Dios, en las Hermanas Claret y en Reto a la Esperanza según lo afirmo la testigo, esta prueba se puede adminicular con la declaración del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, el testimonio de la psiquiatra forense VITALIA RINCON y la prueba toxicológica, que evidencian que es una persona que presenta una patología que lo exime de responsabilidad penal, así como la declaración del psiquiatra forense que determino que el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, era un enfermo adicto a la marihuana y presenta según la DECÍMA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO UN TRASTORNO MENTAL AFECTIVO ORGANICO, dado a otras cosas de impulsividad, afecto lábil, inmadurez emocional, disminución en la capacidad para prever situaciones o ciertas consecuencias sociales, trastorno de la atención, del comportamiento y antecedente de lesión, enfermedad o difusión cerebral; al trastorno anteriormente señalado se le agrega una dependencia a múltiples sustancias psicotrópicas desde adolescente, activo en la actualidad con el consumo de marihuana y abstinente a la base de cocaína, preveral, alucinógenos y heroína. Dado al antecedente de trastorno Mental Orgánico, lo cual favorece al antes nombrado al Juez tomar la decisión en cuestión, es importante destacar también que esta circunstancia que influye sobre la exacta percepción influyo sobre este Juzgador que observo directamente el contradictorio siendo consistente con lo declarado con el acusado y los expertos psiquiatra y toxicólogo forense versión que aportaron con exactitud, por lo que este Tribunal ha hecho una correcta apreciación de lo sucedido, teniendo con todas estas pruebas una idea preconcebida conforme a mi capacidad y máximas experiencias como Juez tanto en la dirección como en la interpretación de lo observado en el juicio oral y público, haciendo un aporte probatorio importante al proceso la presente prueba, siendo de imponderable valor para el descubrimiento de la verdad.
No obstante, la fiscalía Décima Sexta del Ministerio no logró desvirtuar las declaraciones de la testigo aquí valorada, así como la del psiquiatra forense y toxicóloga forense a los fines de contradecir dichas declaraciones, sólo se limitó a probar el procedimiento de detención del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, en la cual se le incauto la marihuana.-
El experto Toxicólogo forense MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la cédula de identidad número V-11.213.209, quién declaro en presencia de las partes en torno a las experticias: toxicológica IN VIVO y botánica de barrido que rielan respectivamente en los folios 25 y 26 de las actuaciones, quién entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Ratifico contenido y firma de ambas experticia, para realizar la toxicológica IN VIVO, se le solicito muestras biológicas al ciudadano, a las cuales se le realiza las diferentes pruebas entre ellas la de certeza, posteriormente se dan los resultado que en este caso dio negativo en sangre para alcohol, cocaína, heroína, pero da positivo para orina en marihuana y en raspado de dedos igual para marihuana, en cuanto a la química de barrido se le realizaron a las muestras las diferentes pruebas para determinar el tipo de sustancia, en este caso a la muestra 1 era marihuana y en el barrido de la prenda de vestir positivo para marihuana”.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogado Luis Contreras, quien lo hizo en los siguientes términos:
“1.-La experticia toxicológica In VIVO se la realice a las muestras suministrada por el ciudadano José Leonardo Oviedo Carrero, los resultados demuestran que el sujeto había consumido marihuana y había manipulado la misma. 2.-La marihuana se puede conseguir en orina hasta 72 horas después de haberla consumido y en los dedos hasta un tiempo de 24 horas. 3.-El envoltorio analizado era tipo panela, envuelto en diferentes capas. 4.-La cantidad de 74 gramos con 100 miligramos de marihuana no puede ser considerada una dosis de consumo personal. 5.-El barrido del pantalón y del suéter se realizó en todas las áreas, tanto externas como internas, su resultado fue positivo para marihuana. 6.-Ratifico contenido y firma de la cadena de custodia número 12-041, que riela en el folio 18 de las actuaciones, esa evidencia que aparece allí descrita corresponde a la analizada en mi laboratorio, yo recibí esta muestra del funcionario Áreas Nelson”….
En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado abogado Reinaldo JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, quien lo hizo de la forma siguiente:
“…1.-Se analizaron dos envoltorios uno con embalaje y otro sin embalaje, se hace un análisis general porque solo había un detenido, cuando hay dos o mas se realiza un análisis mas completo y especifico, las porciones estaban divididas en dos. 2.-La cantidad de 74 gramos con 100 miligramos de marihuana, puede ser consumida por una persona en el lapso de mas o menos un mes, pero de una sola vez no puede…”
Al analizar y valorar esta prueba toxicológica a través de la sana critica racional como elemento demostrativo para el convencimiento de quien decide llegando a la siguientes conclusiones sobre los hechos de la presente causa, elementos necesarios para decidir respetando las normas de la lógica, podemos concluir que se demostró que el acusado es un enfermo consumidor de cannabis sativa, y que el peso neto de lo incautado arrojo la cantidad de 74 gramos con 100 miligramos de marihuana, las cuales como lo dijo el médico no es una sola dosis para el consumo, pero si proveerse de sus dosis diarias por un tiempo, por el alto e intenso consumo que tenía el acusado, y al adminicularla con las declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público , de JOSÉ LEONERDO OVIEDO CARRERO, la psiquiatra forense Dra. VITALIA RINCON y la ciudadana ELOINA CARRERO HERNÁNDEZ (progenitora del acusado), podemos preponderantemente concluir que el acusado tiene una mente enferma o distorsionada, como consecuencia del golpe que recibió en su niñez y el alto consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde su niñez, adolescencia de varios tipos Emipalin, se le suministraba una cuharada desde los nueve años de edad, el Etanetol se le ha dado media tableta desde siempre, el Fenobarbital se inicio con un cuarto de tableta, en la adolescencia la cocaína, preveral, alucinógenos y heroína incluyendo la incautada en su poder como lo fue la cannabis sativa (marihuana ), por ultimo no queda otra que afirmar que JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, es un drogadicto fármacodependiente compulsivo, es decir un enfermo por efectos de la droga, lo cual lo subsume en el artículo 180 de la Ley de Drogas, que señala:
“… Reglas de responsabilidad penal para el consumidor o consumidora. Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o sicotrópicas se cometieren hechos punibles, se aplicaran las reglas siguientes…4.No es punible la persona consumidora cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer…”
Si analizamos lo que afirmo el toxicólogo forense MARIO JAVIER ABCHI TORRES, el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, una vez realizado el EXAMEN TOXICOLOGICO EN VIVO ARROJO UN RESULTADO POSITIVO EN SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, lo cual afirma lo señalado por este Juzgador, aunado a la conclusión emitida por la psiquiatra forense VITALIA ROINCON cuando afirma:
“…que determino que el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, era un enfermo adicto a la marihuana y presenta según la DECÍMA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO UN TRASTORNO MENTAL AFECTIVO ORGANICO, dado a otras cosas de impulsividad, afecto lábil, inmadurez emocional, disminución en la capacidad para prever situaciones o ciertas consecuencias sociales, trastorno de la atención, del comportamiento y antecedente de lesión, enfermedad o difusión cerebral; al trastorno anteriormente señalado se le agrega una dependencia a múltiples sustancias psicotrópicas desde adolescente, activo en la actualidad con el consumo de marihuana y abstinente a la base de cocaína, preveral, alucinógenos y heroína…”
El Maestro Dr. Pedro Osman Maldonado, ilustre jurista venezolano, en su última obra Comentarios a la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.546 del 5 de noviembre del año 2010, señala con respecto al comentario del artículo 180.4 edjusdem lo siguiente:
“…de jurisprudencia española comentamos lo siguiente: El abuso de las drogas tóxicas con sus secuelas recibe un tratamiento jurídico vario. Como eximente es necesario una doble exigencia, a saber: la causa biopatología derivada de un estado de intoxicación o como padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia de la sustancia a la cual es adaptó, y además se exige un efecto psicológico, de que por una u otra causa crezca el sujeto de la capacidad de entender la licitud del hecho, de tal manera que la eximente será completa si la carencia de ese entender es total pero será incompleta si es parcial. Que fuera de estos casos de intoxicación y de síndrome de abstinencia, el sujeto se encuentra en los llamados estados intermedios, pero ese estado puede ser progresivo y va depender su responsabilidad del grado de afección total o parcial del entendimiento, su voluntad y del grado de motivación que tenga, por que hay que tomar en cuenta además las patologías mentales que la prolongada adicción haya producido en el sujeto. En general interpretan las sentencias que la adicción sea grave y que exista relación y motivacional ante esa dependencia y la perpetración del delito. Como podemos observar tales argumentos son de gran orientación para nosotros, pero nuestra Ley especial como ya lo dijimos, enumera unas causales similares a las previstas en el Código Penal, hay mayor acatamiento legal, sin embargo en la intoxicación por drogas las situaciones suelen ser variadas y pueden ser distintas a la intoxicación por alcohol, al respecto observamos que en materia de drogas el código español no plantea esas hipótesis, las deja a discreción del juzgador…”
Finalmente, con fundamento y motivado en lo anteriormente expresado, con la prueba analizada y valorada conforme al derecho adjetivo y sustantivo, estamos en presencia de una persona que posee una dependencia compulsiva, que ha hecho perder en él la conciencia y voluntad de sus actos referidos al consumo de sustancias psicotrópicas y para proveerse de la sustancia sicotrópica marihuana.-
Se valora la declaración del Funcionario policial actuante en el procedimiento PEDRO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero V-17.323.478, (se deja constancia que el mencionado testigo no tiene nexo de familiaridad con el juez que conoce del presente asunto penal), una vez presente tomo el juramento de ley, seguidamente el juez le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Bueno en fecha 10/02/2012, nos encontrábamos en labores de patrullaje en Milla y visualizamos un ciudadano en actitud nerviosa, eso fue como a las 11:15 de la noche, motivo por el cual no pudo ser ubicado un testigo, se le hizo la inspección y se le hallo dos envoltorios de droga en sus ropas, yo en ese procedimiento serví de seguridad”.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogado Luis Contreras, quien lo hizo en los siguientes términos:
“… “1.-Ese procedimiento fue el 10/02/2012, a las 11:15 minutos de la noche en la parada del Ciclo Básico. 2.-Nosotros nos detuvimos porque el ciudadano tenía una actitud sospechosa. 3.-Nelson Arias fue el funcionario que hizo la inspección, yo estaba de seguridad como a 4 metros de él, yo pude observar la inspección, la evidencia encontrada por Nelson, fue la primera en el bolsillo izquierdo del suéter y la segunda en el bolsillo izquierdo del pantalón, el ciudadano detenido nos manifestó que eso era para su consumo. 4.-Nosotros no encontramos testigos por la hora. 5.-El muchacho aprehendido se llama José Leonardo y esta en esta sala de audiencias”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado abogado Reinaldo José González Vielma, quien lo hizo de la forma siguiente: “1.-Nosotros estábamos patrullando por Milla. 2.-El ciudadano cuando visualizo la unidad se puso nervioso, eso fue como a las 11:15 de la noche, a esa hora no hay casi tráfico de vehiculo. 3.-El ciudadano colaboro con el procedimiento”.
Con este testimonio quedó probado que le fue incautado en posesión del acusado la cantidad de setenta y cuatro (74 grm) gramos con cien (100 mlg) miligramos de marihuana, así mismo que el acusado voluntariamente entrego la droga y que manifestó a la comisión que era para su consumo, entrando otra vez este Tribunal a adminicular esta prueba con la declaración del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, quién coincide con lo relatado por este funcionario policial, en cuanto a la droga y que el manifestó que es un consumidor, quedó igualmente probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusando de autos tantas veces nombrado, lo que no queda probado es la culpabilidad del acusado por estar exento de responsabilidad penal como se ha motivado en la presente decisión y a lo observado en el contradictorio, en presencia de todas las partes y el público presente en la sala de audiencia pues únicamente la inmediación con aquellos sujetos permitirá una valoración seria sobre la sinceridad y veracidad de ellas, es decir sobre la credibilidad del acusado y el funcionario actuante, por lo tanto se toma como una prueba más que el acusado es una persona Farmacodependiente y en consecuencia un enfermo inimputable adminiculándola con las declaraciones del toxicólogo forense y la psiquiatra forense .-
Se valora la declaración del funcionario policial actuante: ROJAS GOMEZ JESÚS ATILIO, una vez presente tomo el juramento de ley y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Eso fue el 10/02/2012, en la parada de Los Chorros de Milla, en horas de la noche, lo vimos en una actitud sospechosa, lo interceptamos y al preguntarle si portaba algo sospechoso nos dijo que si buscaron testigo y le encontraron la droga…”
Al revisar y valorar esta declaración el tribunal observa, quedó probado que le fue incautado en posesión del acusado la cantidad de setenta y cuatro (74 grm) gramos con cien (100 mlg) miligramos de marihuana, que el acusado de autos, entrego voluntariamente a la policía la droga que en ningún momento se negó o puso resistencia, tal y como se desprende de esta declaración y las otras rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento informando al momento que el era una persona consumidora por ser un adicto a la sustancias estupefacientes, que nos dicen las máximas experiencias a los jueces penales a lo largo de los juicio realizados en este circuito judicial penal de Mérida, que este tipo de personas que generalmente son aprehendidas y son distribuidores portan o ocultan en sus vestimentas drogas empaquetadas llamadas cebollitas para ser distribuidas o vendidas a los adictos que acuden comprar y no entregan voluntariamente la droga, como lo hizo el acusado de autos, que la usaba para minimizar los fuertes dolores de cabeza que le aquejan por la patología que presenta. Finalmente, al adminicular esta prueba testimonial con las de los otros funcionarios, con la toxicológica realizada y la declaración de la Dra. Vitalia Rincón, Psiquiatra Forense, se puede decir que estamos en presencia de un consumidor y enfermo.
Se valora la declaración del funcionario policial actuante: ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.906.540, una vez presente tomo el juramento de ley, seguidamente el juez le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Eso fue el 10/02/2012 como a las 11:15 minutos de la noche en la parada de Ciclo Básico, visualizamos al ciudadano aquí presente, el mismo al vernos se torno nervioso, abordamos al ciudadano y nos identificamos, el jefe de la comisión le solicito la identificación al ciudadano quedando identificado como José Leonardo Oviedo, se le pregunto si tenían objeto de interés criminalístico sobre sus prendas y el dijo que si, que la droga que tenia era para su consumo, se me comisiono para buscar a los testigos, pero por la hora fue imposible hallarlos, al inspeccionar al ciudadano se le hallo en el bolsillo izquierdo del suéter y del pantalón una droga que el manifestó que era de el, en el bolsillo derecho del pantalón se le hayo un celular, luego fue llevado al hospital”.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogado Luis Contreras, quien lo hizo en los siguientes términos:
“1.-La actitud de nerviosismos del ciudadano fue lo que nos hizo pararnos, para luego hacerle la inspección, eso fue donde esta la facultad de Geografía. 2.-Lo primero que hice fue buscar a los testigos y después ayudar a resguardar la zona. 3.-Arias Nelson fue el funcionario que hizo la inspección del ciudadano, yo estaba cerca, en el bolsillo izquierdo del suéter tenia una porción grande envuelta y la que tenia en el bolsillo izquierdo del pantalón era una porción pequeña y estaba suelta, el dijo que eso era para su consumo”.
Con este testimonio quedó probado que le fue incautado en posesión del acusado la cantidad de setenta y cuatro (74 grm) gramos con cien (100 mlg) miligramos de marihuana, así mismo que el acusado voluntariamente entrego la droga y que manifestó a la comisión que era para su consumo, entrando otra vez este Tribunal a adminicular esta prueba con la declaración del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, quién coincide con lo relatado por este funcionario policial, en cuanto a la droga y que el manifestó que es un consumidor, quedó igualmente probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusando de autos tantas veces nombrado, lo que no queda probado es la culpabilidad del acusado por estar exento de responsabilidad penal como se ha motivado en la presente decisión y a lo observado en el contradictorio, en presencia de toas las partes y el publico presente en la sala de audiencia pues únicamente la inmediación con aquellos sujetos permitirá una valoración seria sobre la sinceridad y veracidad de ellas, es decir sobre la credibilidad del acusado y el funcionario actuante, por lo tanto se toma como una prueba más que el acusado es una persona Farmacodependient y en consecuencia un enfermo, adminiculando esta declaración con la de los otros funcionarios y la del psiquiatra forense y toxicólogo forense.
El funcionario policial actuante: IVÁN ALBERTO MÁRQUEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad numero V-11.951.298, una vez presente tomo el juramento de ley, seguidamente el juez le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Eso fue el día 10/02/2012, nos encontrábamos en la unidad en labores de patrullaje, andábamos los funcionarios Franklin Sánchez, Quiñones, Atilano Rojas, Rojas, Arias y mi persona, visualizamos un ciudadano que se torno nervioso, procedimos a darle la voz de alto, antes de realizar la inspección buscamos testigos pero no pudimos por la hora, eran las 11:15 minutos de la noches, al preguntársele si el ciudadano poseía algo sobre sus ropas, el nos indico que tenia una droga que era para su consumo, al inspeccionarlo se le encontró droga y un celular”.
Haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogado Luis Contreras, quien lo hizo en los siguientes términos:
“1.-Yo era el jefe de la comisión. 2.-Arias Nelson fue al que designe para realizara la inspección personal. 3.-A los funcionarios Oneiro y Rojas los designe para que buscaran los testigos, pero no los consiguieron por la hora. 4.-En el bolsillo del suéter del lado izquierdo había un trozo de forma rectangular, envuelto en una bolsa de color negro, rojo y beige, en el bolsillo izquierdo del pantalón tenia un envoltorio pequeño abierto envuelto de la misma forma. 5.-Leonardo se llama el muchacho que detuvimos y él esta en esta sala de audiencias. 6.-El estaba solo ese día”. Es todo.
El defensor privado abogado Reinaldo José González Vielma, quien lo hizo de la forma siguiente:
“1.-La droga estaba en los bolsillos del suéter y del pantalón, eran trozos de marihuana. 2.-El ciudadano al ver la comisión se puso nervioso. 3.-El vehiculo en el cual andábamos era una camioneta de color blanco sin identificativos. 4.-El ciudadano estaba solo y fue colaborador con nosotros, el mismo índico que el vivía por el sector”.
Al revisar y valorar esta declaración el tribunal observa, quedó probado que le fue incautado en posesión del acusado la cantidad de setenta y cuatro (74 grm) gramos con cien (100 mlg) miligramos de marihuana, que el acusado de autos, entrego voluntariamente a la policía la droga que en ningún momento se negó o puso resistencia, tal y como se desprende de esta declaración y las otras rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento informando al momento que el era una persona consumidora por ser un adicto a la sustancias estupefacientes, que nos dicen las máximas experiencias a los jueces penales a lo largo de los juicio realizados en este circuito judicial penal de Mérida, que este tipo de personas que generalmente son aprehendidas y son distribuidores portan o ocultan en sus vestimentas drogas empaquetadas llamadas cebollitas para ser distribuidas o vendidas a los adictos que acuden comprar y no entregan voluntariamente la droga, como lo hizo el acusado de autos, que la usaba para minimizar los fuertes dolores de cabeza que le aquejan por la patología que presenta. Finalmente, al adminicular esta prueba testimonial con las de los otros funcionarios, con la toxicológica realizada y la declaración de la Dra. Vitalia Rincón, la progenitora y la Psiquiatra Forense, se puede decir que estamos en presencia de un consumidor y enfermo.
Valoración del testimonial del policía actuante: FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLEN, y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Es un procedimiento realizado de manera flagrante el día 10/02/2012 a las 11:15 minutos de la noche en la parada de Ciclo Básico, en ese sitio fue interceptada esa persona y se le procedió a realizar la inspección por el funcionario Nelson Arias, se le incauto tres evidencias, dos trozo de marihuana y un teléfono”.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogado LUIS CONTRERAS, quien lo hizo en los siguientes términos:
“…1.-Mi función era ser el resguardo en el sitio y manejar la unidad. 2.-El ciudadano estaba solo, yo a cierta distancia fue que vi la inspección. 3.-La sustancia estaba envuelta, eran restos vegetales de presunta marihuana. 4.-Yo no escuche lo que el joven detenido dijo a la comisión, ese joven no le recuerdo el nombre pero el esta en esta sala de audiencias…”.
Con este testimonio igual que los anteriores quedó probado que le fue incautado en posesión del acusado la cantidad de setenta y cuatro (74 grm) gramos con cien (100 mlg) miligramos de marihuana, así mismo que el acusado voluntariamente entrego la droga y que manifestó a la comisión que era para su consumo, entrando otra vez este Tribunal a adminicular esta prueba con la declaración del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, quién coincide con lo relatado por este funcionario policial, en cuanto a la droga y que el manifestó que es un consumidor, quedó igualmente probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusando de autos tantas veces nombrado, lo que no queda probado es la culpabilidad del acusado por estar exento de responsabilidad penal como se ha motivado en la presente decisión y a lo observado en el contradictorio, en presencia de toas las partes y el publico presente en la sala de audiencia pues únicamente la inmediación con aquellos sujetos permitirá una valoración seria sobre la sinceridad y veracidad de ellas, es decir sobre la credibilidad del acusado y el funcionario actuante, por lo tanto se toma como una prueba más que el acusado es una persona Fármaco dependiente y en consecuencia un enfermo y se le da fe pública a esta declaración al adminicularla con la de los otros funcionarios policiales actuantes, el psiquiatra forense, la progenitora y toxicólogo forense.
Valoración del testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Mérida: CRISTIAN PEDRO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero V-12.216.920, quien depondrá en torno a la inspección numero 319 que riela en el folio 24 de las actuaciones, una vez presente tomo el juramento de ley, seguidamente el juez le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Me traslade con la funcionaria Carol Vega a realizar una inspección del lugar, era en el sector Milla, frente a la Universidad de los Andes, se reviso el sitio para ver si se hallaban evidencias de interés criminalístico, luego de ello nos dirigimos a la sede de nuestro despacho a explanar en acta lo inspeccionado”.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogado Luis Contreras, quien lo hizo en los siguientes términos:
“1.-Ratifico contenido y firma de la inspección. 2.-Eso fue el 11/02/2012 a las 12:00 horas de la tarde en el sector de Chorros de Milla. 3.-El sitio del suceso es abierto, ambiente natural, vista del publico, acceso del publico y de temperatura agradable, todo esto se aprecio al momento de realizar la infección, la zona es tipo urbana, pavimentada y con ceras de cemento, postal de iluminación. 4.-La funcionaria Carol fue la que me acompaño”.
Con esta actuación técnica se deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrió la detención e incautación al acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, de la droga, describiendo la zona en el sector Milla, frente a la Universidad de los Andes, se reviso el sitio para ver si se hallaban evidencias de interés criminalístico no consiguiendo otras evidencias.- Finalmente, esta prueba no contradice ni deshecha lo observado en sala en la evacuación probatoria en especial la prueba del testimonio de la psiquiatrita o toxicólogo forense, donde se demuestra que es un consumidor que padece enfermedad mental por el exceso de consumo y golpe en la cabeza a temprana edad por lo que este Tribunal le da fe pública a dicha declaración.
Valoración del testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Mérida: ROMERO MONTOYA GONZALEZ, quien declaro en torno a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-053, del 11 de febrero del año 2012, concerniente al teléfono celular incautado, al ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO.
Con esta actuación técnica se deja constancia de la existencia del teléfono incautado y colectado al acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, como evidencia en el procedimiento señaló las características del equipo, el cual no arroja alguna conclusión coherente sobre lo que se quiere probar ni desvirtúa lo que hasta este momento ha señalado este Juzgador en cuanto a la eximente de responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO.- Finalmente, esta prueba no contradice ni deshecha lo observado en sala en la evacuación probatoria en especial la prueba del testimonio de la psiquiatrita o toxicólogo forense, donde se demuestra que es un consumidor que padece enfermedad mental por el exceso de consumo y golpe en la cabeza a temprana edad por lo que este Tribunal le da fe pública a dicha declaración.
Se valora y analiza la declaración del funcionario actuante NELSON OMAR ARIAS MÁRQUEN, quien previo juramento de ley expreso:
” eso fue en febrero del presente año en la parroquia milla el dia 10, a las 11:15pm, estando en labores de patrullaje avistamos al ciudadano, quien tomo una actitud sospechosa, el jefe de la comisión le pidió la identificación, al preguntarle si tenia algún objeto de proveniente del delito a lo que el ciudadano informo que tenia droga para su consumo, al hacerla la inspección en el bolsillo izquierdo encontré un paquete de tamaño grande, y en el bolsillo derecho tenia varios envoltorios, el informo que era de consumo propio.
El fiscal pregunto:
1- cual fue el lugar exacto. R frente al ciclo básico de la parada de la ULA. 2- estaba solo o acompañado. R solo. 3- en que parte de su vestimenta encontró la evidencia. R el paquete grande en el bolsillo izquierdo del suéter y en el pantalón un cuadro compactado bolsillo izquierdo del pantalón. 4- que otra evidencia a parte de la droga encontró. R el teléfono marca Samsung. 5- que dijo en relación a la droga. R que era de el de consumo propio. Se deja constancia que el funcionario identifico al acusado.
El defensor privado pregunto:
1.- escucho si el dijo que vivía cerca del lugar. R no. Le decomisaron cuantos paquetes. R 2 uno en le bolsillo izquierdo del suéter y el otro en el pantalón.
El tribunal pregunto:
Tiene algún interés en que el fiscal gane esta caso. R mi interés es que se cumpla la ley. Quien lo preparo para declarar. R nadie, ayer me llamaron yo estoy de reposo.
Con este testimonio igual que los anteriores quedó probado que le fue incautado en posesión del acusado la cantidad de setenta y cuatro (74 grm) gramos con cien (100 mlg) miligramos de marihuana, así mismo que el acusado voluntariamente entrego la droga y que manifestó a la comisión que era para su consumo, entrando otra vez este Tribunal a adminicular esta prueba con la declaración del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, quién coincide con lo relatado por este funcionario policial, en cuanto a la droga y que el manifestó que es un consumidor, quedó igualmente probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusando de autos tantas veces nombrado, lo que no queda probado es la culpabilidad del acusado por estar exento de responsabilidad penal como se ha motivado en la presente decisión y a lo observado en el contradictorio, en presencia de toas las partes y el publico presente en la sala de audiencia pues únicamente la inmediación con aquellos sujetos permitirá una valoración seria sobre la sinceridad y veracidad de ellas, es decir sobre la credibilidad del acusado y el funcionario actuante, por lo tanto se toma como una prueba más que el acusado es una persona Fármaco dependiente y en consecuencia un enfermo y se le da fe pública a esta declaración al adminicularla con la de los otros funcionarios policiales actuantes, el psiquiatra forense, la progenitora y toxicólogo forense.
JOSE LEONARDO OVIEDO CARRERO, titular de la cedula identidad N° 15.922.801, lugar de nacimiento en Mérida, en fecha 2-06-84, de 28 años de edad, ocupación estudiante de derecho y de educación, domiciliado: Sector la Providencia, calle principal, casa 1-80, teléfono 0274-2449530, Mérida estado Mérida, hijo de Eloina Carrero Hernández y José María Oviedo, se deja constancia que inicio su declaración a las 10:15am. quien manifestó:
“ Yo cometí una falla esa semana tuve unos fuertes dolores de cabeza, compre mucho para no estar saliendo y comprarla en el barrio, yo con los dolores de cabeza escuchaba voces y silbido en los oídos, pido perdón a mi esposa y a mis padres por hacerlos pasar por esa pena, yo nunca he estado detenido, yo no soy delincuente, yo tomo fármacos, por la migraña, se me durmió medio lado de li cuerpo, yo le digo al fiscal yo no soy delincuente ni malandro, con las pastillas no podía ir a clase por que se me duerme la lengua, esa semana yo no era para, mas bien coopere por ellos, eso no era para un día, era para un mes era para quitarme los fuertes dolores de cabeza y la migraña, pido disculpa a todos y a dios”.
El fiscal Pregunto:
En que sitio fue detenido R entrando a la facultad de geografía cerca de donde vivo, hiendo a los chorros. 2- Que fecha R no se era de noche. 3- en que sentido coopero. R yo iba a mi casa y vi un carro civil yo mismo les dije yo tengo mariguana y les dije que era mío. 4- Donde tenía la Droga. R en un bolsillo. 5- que tan grande R de 80bs. 5- en donde tenía la droga. R en el bolsillo y una en el tubo. 6- Cual es su consumo en el día. R cuando me dan silbido me fumo un tubo. 7- cuantos. R 5 o 6 tubos del grosor del dedo gordo lo llaman turbina. 8- los hechos ocurrieron como lo dijeron los funcionarios. R yo no me opuse. 9- usted sabe que esta situación es un delito r ahora lo se.
El defensor privado:
que siente. R fuertes dolores de cabeza y olvido las cosas. 2- con que frecuencia sufre dolores de cabeza. R cuando me estreso. 3- cuando escucha voces lo escucha todo el tiempo y que le dicen. R son voces distorsionadas y el silbido en el oído. 4- cuando escucha las voces. R antes del dolor de cabeza, y cuando empiezan se que me tengo que auto medicar. 5- cunado consume los medicamentos que síntomas tiene. R a los 15 o 20 minutos quedo sedado. 6- sabe que el consumo de mariguana es un delito. R no lo sabia, luego de 6 meses de detenido lo se. 7- usted la consumía para calmar sus dolores de cabeza. R si por que los medicamentos me dejaban bobo y la mariguana me relajaba y detenía los dolores de cabeza. El juez pregunto: 1- desde que edad consume drogas. R desde los 13 años. 2- que consumía. R heroína, cocaína y otras drogas. 3- con que intensidad. R desde los 13 años lo hacia a escondidas llegaba a la casa yo jugaba basket, y me sangraba la nariz, tenia migraña, mi mama me daba los medicamentos y no los tomaba, no consumía todas los días, yo no podía hace ejercicio y me escapa a consumir, un tabaco entre varios, luego me iba a la montaña y llevaba mariguana, la heroína fue crudo, yo inhalaba una porción de heroína por la nariz y no necesitaba de ningún medicamento me sedaba casi todo el cuerpo, llegue a llegar a situación de calle, llegue a querer suicidarme, yo le pedí ayuda a mis padres ellos me buscaron un centro de rehabilitación, donde sin ningún fármaco solo con la palabra deje la heroína, tenia 22 años, yo Salí del centro de rehabilitaron normal empecé con mi pareja que me ha ayudado , luego empezaron los dolores de cabeza y volví a hacerme los exámenes, mi mama siempre estuvo conmigo, luego tome medicamentos otra vez, ahí recaí en la mariguana, fumaba todos los días de 3 a 5 veces, en el centro podía comprar una turbina legal que no me dejaba olores, deje los medicamentos, compraba cada cuando tenia los dolores de cabeza cada semana, dependiendo, me duraba 4 o 5 días un pucho de 20. 3- la porción que compro cuanto lo aprehendieron cuanto le dura. R un mes. 4- que más tiene que decir. R pedir perdón a mi esposa y a mis padres nunca he estado preso, nunca he estado detenido.-
Con este testimonio igual que los anteriores quedó probado que es un adicto a la marihuana, padeciendo fuertes dolores de cabeza, así mismo que el acusado voluntariamente entrego la droga y que manifestó a la comisión que era para su consumo, quién coincide con lo relatado por este funcionarios policiales, en cuanto a la droga y que él manifestó que es un consumidor, quedó igualmente probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusando de autos tantas veces nombrado, lo que no queda probado es la culpabilidad del acusado por estar exento de responsabilidad penal como se ha motivado en la presente decisión y a lo observado en el contradictorio, en presencia de toas las partes y el publico presente en la sala de audiencia pues únicamente la inmediación con aquellos sujetos permitirá una valoración seria sobre la sinceridad y veracidad de ellas, es decir sobre la credibilidad del acusado y el funcionario actuante, por lo tanto se toma como una prueba más que el acusado es una persona Fármaco dependiente y en consecuencia un enfermo y se le da fe pública a esta declaración al adminicularla con la de los otros funcionarios policiales actuantes, el psiquiatra forense, la progenitora y toxicólogo forense.
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESINDIR DE UN ORGANO DE PRUBA:
El Ministerio Publico, procede a prescindir de la declaración de la experta Carol Vega, por cuanto en esta audiencia el experto Cristian Pedro Peña depuso en torno a la misma experticia, la cual esta suscrita por los dos.
DOCUMENTALES
1.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Fisicas Nº 12-041 y 2012-204 del 10/02/2012, suscrita por los funcionarios Néstor Arias Mario Abchi y Romeo Montoya, adscritos a la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, respectivamente.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 319 del 11/02/2012, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Criminal Karol Vega y Agente de Seguridad Cristian Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, llevada a cabo en la siguiente dirección: Sector Chorros de Milla, frente al Ciclo Básico de la Universidad de los Andes, vía publica, municipio libertador del estado Mérida.
3.- Experticia Botánica Nº 9700-067-0239, del 11/02/2012, suscrita por el experto Doctor Mario Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.
4.- Experticia Toxicológica In vivo Nº 9700-067-240 del 11/02/2012, suscrita por el experto Doctor Mario Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida
INCORPORACIÓN AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339.2 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, se deja expresa constancia que procediendo de común acuerdo entre las partes y el Tribunal de Juicio, se incorporaron por su lectura las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito Fiscal, en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que cada funcionario actuante o testigo rindió su declaración respectiva, el Tribunal de Juicio las valora y las aprecia en todo su contenido. En consecuencia, se declara Concluida la Fase de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluido el debate oral y público, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía y a la defensa para la exposición de sus conclusiones. En primer lugar se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quien expuso:
“…Esta representación Fiscal acusa al ciudadano José Leonardo Oviedo Carrero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con los numerales 7 y 10 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que le fue incautado la sustancias de marihuana, fueron llamados los medidos de pruebas los cuales ratificaron contenido y firma de las experticias realizadas, sobre el examen mental que realiza la experto Vitalia Rincon, la experto concluye que no se determina de problemas mentales severos, señalo que el acusado puede discernir entre lo bueno y lo mano y que la cantidad que se le incauta no puede ser determinada como dosis de consumo, la madre del imputado Eloina Carrero, nos señalo que su hijo tenia problemas mentales y presenta dolores fuertes de cabeza; en las experticias realizadas a la sustancias incautada se evidencia que el experto nos indicó en la de audiencia que la sustancia incautada era marihuana, realizando barrido tanto en el bolsillo del suéter como en el del plantaron, manifestando el experto que la cantidad incautada no puede ser tomada como una dosis única de consumo, también escuchamos la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cuales indican que el día de su detención notan a un ciudadano con una actitud nerviosa, al preguntarles si poseía algo ilícito en su poder, este les indica a los funcionarios el hoy acusado que si poseía una sustancias ilícita para su consumo propio; se recibió el testimonia de Frankil Guillen quien conducía la unidad y ratifica lo expuesto por los otros funcionario, seguidamente Christian Peña, realizó una descripción del sitio donde ocurrieron los hechos; se escucho al funcionario Nelson Arias, funcionario revisor y nos indica que le consigue en el suéter bolsillo izquierdo un paquete grande de restos vegetales y en el plantaron un paquete pequeño de la misma sustancias incautada en el suéter, escuchada la declaración del acusado el mismo nos indica que si tenía en su poder esa sustancias ilícita quedando probando de esa forma que el ciudadano José Leonardo Oviedo Carrero, si cometió el delito por el cual esta representación fiscal presento escrito acusatorio, indicando el acusado que poseía la droga para aliviar los fuertes olores de cabeza que presenta, indicó además el acusado que él no sabía que poseer este tipo de sustancias era un delito, para el Ministerio Público este hecho punible quedo debidamente probado y se demostró que esta cantidad incautada no puede ser considerada una dosis personal, por tal motivo solicito de dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con los numerales 7 y 10 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró ante este Tribunal mediante los oréanos de pruebas la comisión del delito por parte de ciudadanota mencionado, y de ser consumidor conforme lo previsto en el articulo 15 de la Ley de droga debe ser impuesta una medida de cura y desintoxicación la cual debe de cumplir en su lugar de reclusión donde cumpla la pena…”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso:
“Esta defensa ratifica los alegatos ya expuestos ante este Tribunal, ya que mi representado presenta problemas de consumo tal y como lo menciona la experto Viltalia Rincon, se evidencia que mi representado presenta trastornos mentales afectivos orgánicos, y al él presentar crisis pierde la noción de la realidad, y por eso mi representado no identificada esta sustancias como un delito ya que para él es como un calmante para los fuertes dolores que presenta, este impedimento que presenta lo limitó de llevar una vida libre y por ello su padecimiento mentales, mi representado en toda su vida a sufrido de problemas mentales en su declaración mi defendido nos decía que escuchaba susurros y ruidos, se evidencia que mi representado no presenta antecedentes y los daños causados no fue ante terceros sino hacia su misma persona, existe sentencia donde por este padecimiento la conducta desplegada a sido absuelta en vista que se encontraba en etapa de crisis sicóticas, en este Circuito tenemos un caso en la misma situación que se encuentra mi defendido tal y como es el asunto penal nº LP01-P-2007-728, y por ellos solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado José Leonardo Oviedo Carrero, por cuanto presenta trastornos mentales afectivos orgánicos. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ LEONARDO CARRERO y declaro lo siguiente:
“…le pudo perdón a todos y a mi Dios, a mi esposa e hijos, pido yo no soy ningún delincuente…”.
VII.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, al acusado de autos, ciudadano: JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, ya identificado, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, pues lo que quedó demostrado que en fecha 10 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, por el sector Milla del Municipio Libertador, del esta ciudad de Mérida estado Mérida, fue aprehendido por la comisión actuante, luego de practicarle la inspección corporal a Quien le fue localizado en el bolsillo izquierdo del suéter color azul dos (2) tonos, con un estampado donde se lee Quiksilver, talla M, un envoltorio grande, cubierto de un material sintético color rojo negro y papel de color beige tipo cuadrado compactado, contentivo en su interior restos vegetales de presunta marihuana, así mismo en el pantalón marca Chevignon, talla 32, le fue incautada en el izquierdo un trozo pequeño compactado de vegetales de presunta marihuana y en el bolsillo derecho, le fue incautado un teléfono celular marca Samsung, modelo OT-B3210: color Amarillo, con un peso de setenta y cuatro (74 grm) gramos con cien (100 mlg) miligramos, quedo plenamente demostrado igualmente con la declaración de la psiquiatra forense experto Viltalia Rincon, que el acusado de autos, JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, presenta trastornos mentales afectivos orgánicos, y al él presentar crisis pierde la noción de la realidad, y por eso el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, no identificada esta sustancias como un delito ya que para él es como un calmante para los fuertes dolores que presenta, este impedimento que presenta lo limitó de llevar una vida libre y por ello su padecimiento mentales, el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, en toda su vida a sufrido de problemas mentales en su declaración expresó al Tribunal, que escuchaba susurros y ruidos, se evidencia que el acusado no presenta antecedentes penales por delito alguno y los daños causados no fue ante terceros sino hacia su misma persona, por el exceso de consumo de estupefacientes, que por tratar de encontrar la droga por cualquier medio, llegando en ocasiones a estar cerca de un hecho ilícito, como origen de su enfermedad el daño que sufrió con la lesión causada en el cerebro pequeño se cayó y sufrió un accidente craneoencefálico se sometió a tratamientos muy fuertes, sufre de convulsiones y de dolores fuertes de cabeza. Quedó demostrado que se trata de un adicto a la droga, que además, es inimputable, que no puede estar en un centro de reclusión, al contrario en un centro de rehabilitación y recibiendo tratamiento psiquiátrico, por quedar plenamente demostrado en el juicio los problemas de salud, no ser tratado como un delincuente y a priori condenarlo sin hacer un análisis o estudio de los informes médicos debatidos en juicio, como lo fue la experticia psiquiatrica y la toxicológica in vivo, que como se ha señalado en diferentes oportunidades evidencian que es una persona que presenta una patología que lo exime de responsabilidad penal, así como la declaración del psiquiatra forense que determino que el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, era un enfermo adicto a la marihuana y presenta según la DECÍMA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO UN TRASTORNO MENTAL AFECTIVO ORGANICO, dado a otras cosas de impulsividad, afecto lábil, inmadurez emocional, disminución en la capacidad para prever situaciones o ciertas consecuencias sociales, trastorno de la atención, del comportamiento y antecedente de lesión, enfermedad o difusión cerebral; al trastorno anteriormente señalado se le agrega una dependencia a múltiples sustancias psicotrópicas desde adolescente, activo en la actualidad con el consumo de marihuana y abstinente a la base de cocaína, preveral, alucinógenos y heroína. Dado al antecedente de trastorno Mental Orgánico, lo cual favorece al antes nombrado al Juez tomar la decisión en cuestión, es importante destacar también que esta circunstancia que influye sobre la exacta percepción influyo sobre este Juzgador que observo directamente el contradictorio siendo consistente con lo declarado con el acusado y los expertos psiquiatra y toxicólogo forense versión que aportaron con exactitud, por lo que este Tribunal ha hecho una correcta apreciación de lo sucedido, teniendo con todas estas pruebas una idea preconcebida conforme a mi capacidad y máximas experiencias como Juez tanto en la dirección como en la interpretación de lo observado en el juicio oral y público, haciendo un aporte probatorio importante al proceso la presente prueba, siendo de imponderable valor para el descubrimiento de la verdad.
No obstante, la fiscalía Décima Sexta del Ministerio no logró desvirtuar las declaraciones de la testigo aquí valorada, así como la del psiquiatra forense y toxicóloga forense a los fines de contradecir dichas declaraciones, sólo se limitó a probar el procedimiento de detención del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, en la cual se le incauto la marihuana.-
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la estructura Social y la Salubridad Pública, delito este cometido en perjuicio de la SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLA, hecho este presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano:
JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO.-
En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, éste Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y cesan todas las Medidas Privativas de Libertad impuestas al mismo. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso.”
VIII.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio 4 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el Principio de la Inmediación y Publicidad, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público, contra el acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, bajo la Garantía del Debido Proceso, la tutela Judicial y el derecho a la defensa, previsto en los Artículos 21, 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, hoy 348 de la Gaceta Oficial N° 6.078, publicada en fecha 15 de junio del año 2012, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No. 04, llegó a la conclusión de que en el presente caso con respecto al tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 y 10 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la estructura Social y la Salubridad Pública, siendo evidente que no existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el mencionado ciudadano es efectivamente Culpable de la comisión del delito anteriormente descrito, por lo cual se señala en ésta misma decisión que efectivamente si se probó que existe una sustancias sicotrópica (marihuana) que el mismo acusado entrego a la comisión Policial al momento de su detención y que es una persona según concluye la psiquiatra forense VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense, del CICPC, Sub- Delegación Mérida, que presenta según la clasificación internacional de enfermedades mentales y comportamiento un trastorno mental afectivo Orgánico, dado entre otras cosas por impulsividad, afecto lábil, inmadurez emocional y entre otras cosas disminución en la capacidad para prever situaciones o ciertas consecuencias sociales, trastornos de atención, del comportamiento y antecedentes de lesión, enfermedad o difusión cerebral , aunado a la dependencia a múltiples sustancias psicotrópicas desde adolescente lo que llevo a este Juez Unipersonal, a eximir de responsabilidad penal al acusado JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO . Además los funcionarios declarantes hicieron referencia sólo a aspectos, policiales, técnicos y científicos desde el punto de vista Criminalístico y médico, pero no siendo por si solos sustentables para determinar o así sustentar, la responsabilidad absoluta, del acusado de autos, igualmente se insto a la fiscalía que colaborara a fines de ubicar al órganos de prueba que faltaba por declarar Karol Vega, el Tribunal ordeno la conducción por la fuerza pública, la misma fue infructuosa, por lo cual, resulta necesario y pertinente declarar en este mismo acto de conformidad con el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, hoy 348 de la Gaceta Oficial N° 6.078, publicada en fecha 15 de junio del año 2012, acuerda la ABSOLUCIÓN del acusado de autos. Por esta Razón, por existir inconsistencia, en los hechos narrados y presenciados por toda las partes en el Juicio Oral y Público, llevado por éste Tribunal y por otra parte, también se valoró cada una de las pruebas, evacuadas en el desarrollo de la audiencia y tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, el cual no quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien tenía la carga de la prueba, en representación del estado, por tanto éste Tribunal de Juicio Nro. 04, del Circuito Judicial Penal de Mérida ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 y 10 de la Ley Orgnica de Drogas, en perjuicio de la estructura Social y la Salubridad Pública.-Segundo: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JOSÉ LEONARDO OVIEDO CARRERO, antes identificados, se encuentra privado de libertad, se ordena su libertad plena desde la sala de Juicio.-Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es Absolutorio, conforme lo precisa y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas al Estado Venezolano.- Cuarto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, hoy artículo 346 de la Gaceta Oficial N° 6.078, publicada en fecha 15 de junio del año 2012, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Sexto: Se deja constancia que el Ciudadano Juez cumplió con la garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República, con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales.-
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia alega el recurrente como primera denuncia contradicción manifiesta en el contenido de la sentencia, puesto que el sentenciador da por probado al encausado le fue incautada la cantidad de setenta y cuatro (74) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana, sin embargo dicta una sentencia absolutoria y como segunda denuncia alega la inobservancia del contenido del ultimo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se declare con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y se ordene la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.
Así las cosas debe dejar por sentado este Tribunal que efectivamente de la lectura del texto integro de la sentencia condenatoria se evidencia que el Tribunal dio por probado que efectivamente al ciudadano José Leonardo Oviedo Carrero, le fue incautada la cantidad de setenta y cuatro (74) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana, y que tal cantidad de sustancia ilícita no puede ser considerado bajo el ilícito penal de posesión, sin embargo, no puede este Tribunal Colegiado pasar por alto el hecho que el objeto de la Ley Orgánica de Drogas, esta en regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tal como es el caso del ciudadano José Leonardo Oviedo Carrero, quien tal y como quedo probado en la celebración del contradictorio consume psicotrópicos desde muy temprana edad, debido a una lesión cráneo encefálico sufrida desde que tenía aproximadamente un año y seis meses de vida, aunado a ello, quedo probado que el ciudadano José Leonardo Oviedo Carrero, es consumidor compulsivo de Marihuana, por cuanto tal y como el mismo refiriere le ayuda a evitar los dolores de cabeza.
En tal sentido se observa de los elementos de convicción y demás circunstancias que constan en las actuaciones presentadas, que el ciudadano José Leonardo Oviedo Carrero, puede ser considerado consumidor de drogas, ya que el mismo se declaró consumidor de marihuana, aunado a ello la sustancia incautada a este en su poder, es de esa naturaleza, según la experticia química – botánica que le fuera incautada al momento de la ejecución del procedimiento policial.
Debe este Tribunal Superior, reiterar el hecho cierto, que el consumo de drogas es un problema de salud pública, que afecta a ciertos individuos de la sociedad, y que no solo trae consecuencias graves a estos, sino también al colectivo en general, ya que son conocidas las actitudes indeseables asumidas por ciertas personas consumidoras de droga, que los llevan a cometer delitos graves, a los cuales esta expuesto el colectivo, el cual es víctima también de las conductas reprochables asumidas por los consumidores por alteración de los patrones de comportamiento.
En el presente caso, cierto es que cantidad de droga incautada al ciudadano JOSE LEONARDO OVIEDO CARRRERO, se constituyen en una cantidad superior de las permitida por la ley para el consumo, no pudiendo negar este Tribunal Colegiado, que las personas adictas al consumo de una sustancia ilícita, en ocasiones pueden poseer una cantidad mayor a la dosis personal, representando para él esto un aprovisionamiento. Un consumidor de tipo intensificado estará propenso a serle incautados dosis de droga que pasen los limites para el consumo, siendo por ello erróneamente procesado por delitos tan graves como el Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, y en el mejor de los casos por posesión por el simple hecho de excederse la dosis personal sin otros elementos con que demostrar el delito y habiendo sido demostrado por la experticia toxicológica in vivo, aunado a la experticia psiquiátrica su condición de consumidor. Es en estos casos que deben hacerse valer los principios que informa el Sistema Procesal Penal Acusatorio, como lo son el derecho a la salud, al trato digno y al de presunción de inocencia, ya que deben predominar como banderas a quienes participan en la difícil tarea de administrar justicia. Por lo que no es coherente que se le sospeche culpable de un delito, y al mismo tiempo se tenga pruebas de su condición de fármaco dependiente aplicándose ambas circunstancias de manera simultánea, pues el resultado de ello es el deterioro de su salud, corroborándose así el gravamen irreparable que se le causa.
El último apartes del artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas establece: “… el consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles en consumo en frecuencia e intensidad …”
A tal efecto al folio 77 del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal, obra inserta la experticia psiquiátrica, en la cual la Dra Vitalia Rincón, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, concluye: “ … DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS PSICOTROPICAS DESDE ADOLESCENTE…”
Así las cosas el artículo 131.2 de La Ley Orgánica de Drogas, expresa: “…Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad previstas en esta Ley… 2.- El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a su tolerancia grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo, y la naturaleza de las sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis…”
Señalando el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, las medidas de seguridad social aplicables a los sujetos dependientes al consumo de Drogas ilícitas.
Para mayor abundamiento de lo plasmado hasta ahora en el texto de la presente decisión, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, traer a colación el contenido de la sentencia de fecha, 28 de Marzo del 2000, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual señaló:
“… La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulado punitivo, no castiga al consumidor y así coincide con la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas, al considerarlo como un enfermo que debe recibir un tratamiento ajustado a su caso particular y excluirlo del ámbito penalizador. Empero, aun cuando el legislador no se ha opuesto a la auto lesión del consumidor de drogas, lo trata con medidas de seguridad de carácter social cuando es sorprendido en posesión de drogas en las cantidades límites mandadas (con igual medida) por los artículos 36 y 75 “ejusdem”: así se le establecen límites no sólo sociales sino también morales que lo puedan reinsertar en la sociedad”
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley Orgánica de drogas, expresamente dispone:
“…Artículo 130 Medidas de seguridad social. El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Reinserción social. 2. Seguimiento. 3. Servicio comunitario. Artículo 131 Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social. Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. Artículo 132 Tratamiento de la persona consumidora. El tratamiento de la persona consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico. Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas sustancias. El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación de las sustancias que ha consumido. Artículo 133 Reinserción social y servicio comunitario La reinserción social consiste en lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad…”
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se anula la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 10 de Diciembre del 2012, mediante la cual se absolvió al ciudadano JOSE LEONARDO OVIEDO CARRERO, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y a los fines de evitar dilaciones indebidas pasa a dicta decisión propia conforme a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone medida de seguridad al ciudadano JOSE LEONARDO OVIEDO CARRERO, ello en aras de salvaguarda los derechos a la salud e integridad física del ciudadano JOSE LEONARDO OVIEDO CARRERO, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, en tal sentido se impone al mencionado ciudadano, la medida de seguridad social, consistente en: 1. Reinserción social, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes, específicamente en la FUNDACIÓN JOSE FELIX RIVAS, ubicada en esta ciudad de Mérida, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS M., ERIKA FERNANDEZ ALVARADO y TAÑÍA YOUNES MACHALAANI, procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, y las demás como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta de! Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se anula la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 10 de Diciembre del 2012, mediante la cual se absolvió al ciudadano JOSE LEONARDO OVIEDO CARRERO, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Impone medida de seguridad al ciudadano JOSE LEONARDO OVIEDO CARRERO, ello en aras de salvaguarda los derechos a la salud e integridad física del ciudadano JOSE LEONARDO OVIEDO CARRERO, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, en tal sentido se impone al mencionado ciudadano, la medida de seguridad social, consistente en: 1. Reinserción social, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes, específicamente en la FUNDACIÓN JOSE FELIX RIVAS, ubicada en esta ciudad de Mérida, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________
Sria
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