REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-016100
ASUNTO : LP01-X-2013-000013
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Mayo del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ANDREA DEL ROSCIO CALDERÓN TREJO, debidamente asistida por la Abogado MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, recusación interpuesta en contra del Juez NELSON GARCÍA, fundada en los artículos 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue admitida por auto expreso el día 14 de Mayo del 2013; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista de dictar decisión que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El Recusante señala como fundamentos para recusar al Juez de Control N° 02 de esta sede judicial, en el que entre otras cosas expone lo siguiente:
como juez que está conociendo de la causa principal asignada con el N° LP01-P-2012-016100 en mi carácter de imputada o investigada, y contra quien Ud. Decreto una medida innominada, en fecha 22 de Agosto de 2012, posteriormente volvió a decidir sobre una solicitud de la presunta Víctima en fecha 22 de Noviembre de 2012, expresa en dicha sentencia que la medida Innominada, estaba completamente firme por no haberse hecho oposición, siendo ello totalmente falso, ya que presente escrito de oposición a la medida cautelar innominada solicitada en mi contra, dentro de los lapsos legales establecidos en la ley, como consta al folios de este mismo expediente, y emite nuevamente Oficio ordenando la Medida innominada, sin Resolver sobre la Oposición formulada por mi oportunamente, en la que demuestro que soy poseedora legitima del inmueble, por haber sido designada como Guardadora y Custodia de la Depositaría Judicial Los Andes C.A., designada legalmente por el Tribunal Civil, como responsable del inmueble en cuestión. Puede observarse, que en la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2012,no se realizó ningún pronunciamiento sobre la Oposición formulada por mi como investigada y parte en este procedimiento, habiendo nuevamente oficiado en fecha 23 de abril de 2013, la ejecución de la medida, sin Resolver la Oposición legalmente planteada, como lo establece el ordenamiento legal vigente; aunado al hecho de que Ud. Tiene conocimiento que la fiscalía 5ta del Ministerio Publico, solicitante de la medida cautelar, el día 04 de abril del año 2013.planteo la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, signado con el número LPOI-P-2013-013224, Correspondiéndole al tribunal de control N° 2 que usted dirige, razones de hecho por la cual proceso a RECUSARLO FORMALMENTE, ya que presentada mi Oposición, con fundamento al artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece.
Artículo 51. "Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionario pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo" En concordancia con el articulo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jaezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Omisis...
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad" del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado que Ud. como Juez, emitió opinión en sus, sentencias además ordeno nuevamente la ejecución de la medida a. pesar de que existe una Oposición a la medida cautelar innominada, sin haberla resuelto, y una solicitud de Sobreseimiento esta, Ud. Adelantando opinión, sin haberse pronunciado formalmente sobre la oposición, por lo que su conducta además de violatoria a mis garantías jurisdiccionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, me ponen en indefensión total en esta causa no se tomó en cuenta que al ordenar ejecutar dicha medida nuevamente sin resolver la oposición oportuna presentada.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
A los folios 09 al 17 del presente cuaderno separado de recusación, obra inserto informe de recusación presentado por el Abogado Nelson García Morales, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que entre otras cosas señala que sus actuaciones en el asunto penal por el cual es recusado, se han limitado a tres decisiones, las cuales han sido en primer lugar dictadas conforme a derecho y en segundo lugar que del contenido de las mismas se han notificado a todas las partes, señalando además el Juez recusado el compromiso permanente que tiene con la administración de Justicia. Señala además el Juez de Control N° 02 de esta sede judicial en su informe, que no comparte la opinión de las recusantes las cuales fueron plasmadas en el escrito de recusación, ya que de ninguna manera se ha adelantado opinión en el proceso, o se han violentado garantías constitucionales
MOTIVACIÓN:
Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos tanto por el Recusante, así como lo explanado por el Honorable Juez, en el informe presentado con ocasión a la recusación, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el articulo 26 de nuestra Carta Magna..."El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial....", evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.
Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente, e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.
En el Libro Primero, Titulo III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su articulo 88 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada por las partes y la victima aunque no se haya querellado; así mismo, el articulo 89 contempla en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces y juezas, o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos(as), intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: "La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el iudex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo". (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan la razón no le asiste al recusante quien en escrito de recusación consignado, ha señalado como causal para recusar, el hecho que el Juez de Control N° 02 de esta sede judicial, haya cumplido la orden de esta alzada en el sentido de ejecutar la decisión emitida, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como un adelanto de opinión, ni menos aun como una causal para proceder a recusar a un Juez.
Estima prudente esta Corte de Apelaciones señalar en primer lugar que el Juez recusado, ha actuado en todas las causas sometidas a su consideración apegado a las normas que rigen el proceso penal, y en segundo lugar, que no se encuentra comprometida su subjetividad, por cuanto sus actuaciones en el asunto penal signado con el número LP01-P-2012-016100, se encuentran ajustadas a Derecho, no observándose de la revisión del asunto penal LP01-P-2012-016100, el cual fue solicitado por esta alzada mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2013, la existencia de alguna decisión que pudiera ser considerada como un adelanto de opinión, razón por la cual no le asiste la razón a las recusantes.
En este mismo orden de ideas, considera prudente esta Corte de Apelaciones señalar, que a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justicia y sapiencia e! Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano
En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, N° 378, con ponencia del honorable Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:
"La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial..."
En este sentido, debemos ser enérgicos en señalar, que la Institución de la recusación no debe ser utilizada, para evitar que un Juez determinado emita pronunciamiento, más aun cuando las partes cuentan, con mecanismo para solicitar el diferimiento de la misma y existen Recursos legalmente establecidos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, permitir esto, sería permitir la existencia de los fraudes procesales.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar sin lugar la presente incidencia de recusación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mecida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ANDREA DEL ROSCIO CALDERÓN TREJO, debidamente asistida por la Abogado MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, recusación interpuesta en contra del Juez NELSON GARCÍA. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al Tribunal Recusado, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números________________________________________________________
Sria
|