REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 03 de Mayo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002254

ASUNTO : LP01-R-2011-000210

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el AbogadoARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, en contra de la Sentencia Dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 25 de Noviembre 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito deOCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, por el AbogadoARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, en contra de la Sentencia Dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 25 de Noviembre 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes términos:

“(…) Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.431, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, Imputado, según consta en la causa penal signada con el N° LPOI-P-2.011-2254, con el debido respeto acudo ante su noble oficio para interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Apelación de la Sentencia Definitiva publicada en su Texto Integro en fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Once, por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco, motivo por el cual estando en Tiempo Legal interpongo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

NARRACION DE LOS HECHOS.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Diez de Junio de Dos Mil Once se dio inicio al Juicio Oral y Publico, en contra de mi representado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, oportunidad en la cual el Ministerio Publico, representado por las Fiscalías Decima Sexta y Tercera, presentaron Acusación en su contra por la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, culminando el Juicio oral y publico en fecha Once de Noviembre de Dos Mil once, siendo Condenado mi representado a cumplir la pena de Diez Años de Prisión, considerando este Recurrente, que dicha Sentencia no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual interpongo la presente Apelación de Sentencia Definitiva.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPÍTULO II

De la apelación de la sentencia definitiva

ART. 451. —Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ART. 452. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

ART. 453. —Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

ART. 454. —Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

El Juez o Jueza o tribunal, sin más trámites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

ART. 455. —Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. . . .

El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.

Conc.: art. 334.

ART. 456. —Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se f 1 incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

ART. 457. —Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

Conc.: art. 452.

ART. 458. —Libertad del acusado o acusada. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado o acusada, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.

VICIO DE LA SENTENCIA DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE.

UNICA DENUNCIA.

Honorables Magistrados después de realizar un análisis exhaustivo de la Fundamentación Legal de la Sentencia Condenatoria emitida en contra de mi representado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, este Defensor Técnico, con el debido respeto desea señalar que resulta evidente que la honorable juez en Funciones de Juicio Cinco, incurrió en el Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, debido a que aun cuando la Defensa demostró que mi representado fue detenido en su vivienda en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, posterior a un Allanamiento realizado por la Comisión del CICPC y no en la Urbanización Carlos Sánchez, en la población de Ejido tal como lo señala la misma comisión policial, la ciudadana Juez desestimo los Testimonios un Testigo Instrumental del Allanamiento presentado por esta Defensa Técnica, ciudadano LEOBAN ALBERTO VARELA ANGULO, quien da Fe de que mi representado efectivamente fue detenido en la vivienda numero 7, vereda 8, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, durante el Allanamiento, hecho que incluso sostuvo sin ningún titubeo durante la celebración de un careo solicitado por el Ministerio Publico, dicho que fue corroborado por todos los Testigos de la Defensa ciudadanos JESUS MANUEL ANGULO RODRIGUEZ, ZAIDA DEL CARMEN PAREDES ARTEAGA, MAGUIN DONAISO CONTRERAS REINOZA, NANCY JOSEFINA PEREZ RAMOS, quienes fueron contestes al señalar que el sitio conde efectivamente se realizo la detención de mi representado fue en la vivienda número 7, vereda 8, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez.

Existiendo múltiples contradicciones en el dicho de los Funcionarios Actuantes, al señalar la hora de la detención IGNACIO ALBERTO PEÑA, señalo que eran las Siete o Siete y Treinta, que lo visualizaron en la vía publica, lo vieron pasar, luego fue aprehendido entre Seis y Treinta y Siete de la mañana, JOSE QUINTIN ANGULO señala que las Ocho de la mañana se realizaba un recorrido por el Sector y lo detuvieron, JHON CONTRERAS HERNÁNDEZ, dijo que fue como a las Nueve, GABRIEL GUERRERO, dice que se trasladaron al despacho a las Ocho y Media de la mañana, EVER SULBARAN, dice que la hora del Allanamiento fue a las Diez de la mañana, ALBERT PARRA, que el Allanamiento fue como a las Diez u Once de la mañana, es decir ninguno coincide con la hora de la detención de mi representado, así mismo si se cree la versión de la Comisión del CICPC, que señala que a mi defendido lo aprehendieron en la vivienda ubicada en la Urbanización Carlos Sánchez, en la población de Ejido y no en la vivienda numero 7, vereda 8, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, algunos Funcionarios niegan tener conocimiento del Allanamiento realizado por la comisión en los Curos, ALBERTO VALERO FERNANDEZ, QUINTIN JOSE ÁNGULO, GABRIEL GUERRERO, otros como IGNACIO PEÑA, JHONANBGEL SANCHEZ, YORMAN PEREZ, ALBERT PARRA, dicen que el Allanamiento si se realizo pero solo a los fines de verificar la vinculación de mi Defendido en un Homicidio, y EVER SULBARAN, dice que la orden se había pedido para Ejido pues ellos tenían conocimiento de que mi defendido vivía en Ejido, observamos que existen muchos yacios que hacen dudar de la veracidad del hecho, tales como:

El Funcionario JHON CONTRERAS señala que visualizan a mi representado que se introduce en la vivienda lo persiguen y entran a ella, lo someten y proceden a hacer la Inspección Corporal, es decir que mi defendido fue revisado dentro de la Vivienda, luego afirma yo resguarde el sitio desde la parte de afuera, yo vi la inspección desde afuera, que mi defendido intento despojar a sus compañero del Arma dentro de la casa. No entendiendo quien aquí Recurre como pudo estar este Funcionario, en dos sitios a la vez, pues afirma que ingreso a la vivienda e incluso a una habitación, que sometieron a mi representado y lo revisaron, que intento despojar del arma a otro Funcionario, y luego dice que el resguardo desde afuera la vivienda y que de allí observo la revisión corporal de mi defendido.

En cuanto al hecho de que presuntamente cuando detuvieron a mi defendido según ALBERT PARRA, señala que había una señora mayor supuestamente una tía, en la vivienda de la cual los Funcionarios Policiales, curiosamente no tomaron ningún dato, ni la entrevistaron, o tomaron como Testigo, otros Funcionarios como IGNACIO PEÑA, EVER SULBARAN, dicen que si habían otras personas pero no quisieron ser Testigos, GABRIEL GUERRERO, JHONANGEL SANCHEZ, YORMAN PEREZ, afirman que no había nadie, no entendiendo este Recurrente como en una Urbanización tan concurrida y a una hora en la que las familias salen a trabajar y a llevar a sus hijos al colegio, los Jóvenes a sus Clases, no hallaron ni siquiera un testigo que diera Fe de la Transparencia del Procedimiento Policial efectuado.

Se pregunta esta Defensa Técnica, como entraron a la Vivienda, porque si era una Comisión Policial numerosa no buscaron Testigos Instrumentales que dieran fe de la transparencia y legalidad del Procedimiento en un sitio poblado y muy transitado, no entiende las evidentes contradicciones de los Funcionarios Actuantes, en la hora, el sitio de la detención, la presencia o no de Testigos en el lugar de la Aprehensión, e incluso el Testimonio del Testigo Instrumental del

Allanamiento, que afirma sin duda alguna y lo mantiene durante el Careo realizado con los Funcionarios IGNACIO PEÑA y JHON CONTRERAS, que mi defendido fue detenido en la Vivienda ubicada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, y no en Ejido como afirman los Funcionarios Policiales, tampoco valoro el dicho de los Testigos de la Defensa e incluso condeno valorando solo el dicho de dos Funcionarios Actuantes YORMAN PEREZ y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al CICPC.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, con el mayor de los respetos, este recurrente desea solicitar que analicen la presente Sentencia Condenatoria basada solo en el dicho de dos Funcionarios policiales, que según consta en las Actuaciones, no entendiéndose como hizo la honorable Juez para Condenar a mi representado, no existiendo según se desprende de las Actas del Debate y de la Fundamentación de la Sentencia ningún otro dicho de otro Funcionario Actuante, o de algún Testigo Instrumental que avale el dicho de los Funcionarios YORMAN PEREZ y JHONANGEL SÁNCHEZ, es decir que se le dio pleno Valor Probatorio a un Testimonio, que presento múltiples contradicciones con el Testimonio rendido por el resto de los Funcionarios Actuantes y por los Testigos presentados por esta Defensa Técnica, es decir que fundamento su decisión en un solo dicho de un Funcionario Policial, que señalaba a mi representado, existiendo Jurisprudencia reiterada y Pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que no se debe condenar solo con el dicho de los Funcionarios Policiales, incurriendo de manera evidente la ciudadana Juez en Funciones de Juicio Cinco, al dictar una Sentencia Condenatoria tan alta, en el Vicio de llogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al no existir en la adminiculacion de las Pruebas, en la valoración de las mismas, suficientes Elementos de Convicción que dieran certeza mas allá de toda duda razonable de la culpabilidad de mi defendido, existiendo Insuficiencia Probatoria y contradicción manifiesta y evidente entre todos los Funcionarios Actuantes, debiéndose absolver a mi representado.

PETITORIO

Con el mayor de los Respetos y la venia de Estilo Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente Apelación de Sentencia definitiva dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco, por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que anule la Decisión dictada, le conceda la Libertad Plena a mi representado, y de no estar de acuerdo ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Apelación de Autos que interpongo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación con Deo Favente (…)”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…)…Omissis… Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El presente juicio se inició en fecha diez de junio de dos mil once (10.06.2011), oportunidad en la cual los representantes de las Fiscalías Décima Sexta y Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, explanaron acusación en contra deMarvin Dubin Contreras Angulo, y señalaron que el día veinticinco de febrero de dos mil once (25.02.2011), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, realizando labores de patrullaje por la urbanización Carlos Sánchez, calle 04, Ejido estado Mérida, observaron a un sujeto a bordo de un vehículo moto, con un bolso tipo morral, quién adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden y dándose a la fuga, por lo que se inicio la persecución del ciudadano por la calle 4 de dicho sector, presumiéndose que poseía algún elemento que lo involucraba con la comisión de un hecho punible, logrando entrar en la vivienda 137, dejando la referida moto, en la parte externa de la residencia. En vista de esta situación parte de los funcionarios ingresaron a la vivienda signada con el numero 137, según lo establecido en el articulo 210 según sus dos excepciones, logrando visualizar que dicho ciudadano se encerró al final de la vivienda en una habitación, por lo que le solicitaron en varias oportunidades que abriera la puerta, negándose la petición realizada por la comisión y vociferando palabras obscenas y amenazantes en contra de la comisión, por lo que fue necesario el empleo de la fuerza física, para ingresar a la habitación en donde se logró abrir la misma, observando que en la habitación había un baño donde se encontraba el referido ciudadano intentando de forma violenta agredir físicamente y a despojar a los funcionarios del arma de reglamento, por lo que utilizaron la fuerza proporcional para sacarlo fuera de la residencia, donde le realizaron la inspección personal, incautándole en el morral que llevaba consigo en el bolsillo lateral derecho la cantidad de dieciocho cartuchos sin percutir, calibre nueve milímetros, 07 marcas VEN, 05 marca CAVIM, 05 marca LUGER, y 01 marca NNY, asimismo le incautaron en el bolsillo lateral izquierdo un envoltorio color beige, contentivo en su interior de presunta droga, quedando identificado este ciudadano como Contreras Angulo Marvin Dubin, quien fue detenido e informado sobre sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.

…Omissis…

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Marvin Dubin Contreras Angulo, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha veinticinco de febrero de dos mil once (25.02.2011), aproximadamente a las ocho de la mañana, en la residencia ubicada en la calle 4 del sector Carlos Sánchez, Ejido estado Mérida, se produjo la aprehensión del acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, toda vez que una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraba por el referido sector, lo persiguieron por observar en él una actitud sospechosa, quien se desplazaba en una moto, y una vez aprehendido dentro de un baño de esa residencia y trasladado hacia la parte externa, al ser inspeccionado le encontraron en un bolso que llevaba consigo, la cantidad de 18 municiones calibre 9 milímetros y un envoltorio contentivo de 20 gramos de cocaína base. En tal sentido, entiende el tribunal que los delitos por los cuales las Fiscalías Décima Sexta y Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, acusaron a Marvin Dubin Contreras Angulo, fueron cometidos por el mismo.

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaración del funcionario Néstor Alexis Varela Altuve, quien narró que realizó una experticia de seriales a una moto marca Honda, los cuales se encontraban en estado original y la misma no presentaba solicitud alguna. Esta prueba indicó en el juicio que sobre la moto incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, no había ninguna irregularidad y la misma no se encontraba solicitada, quedando así constatada esta situación en el juicio.

El funcionario Ignacio Alberto Peña Guillén, señaló que formó parte de la comisión que en fecha 25.02.2011, detuvo al acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, en la calle 4 del sector Carlos Sánchez de Ejido, a quien se le halló en un morral 18 balas sin percutir y un envoltorio con droga, asimismo refirió que se desempeñó como seguridad externa de la vivienda. Este funcionario narró en primer término, el lugar, día y hora en que fue detenido Marvin Dubin Contreras Angulo, y el mismo resultó detenido porque llevaba dentro de un bolso 18 balas sin percutir y un envoltorio que en su interior efectivamente tenía cocaína. Además, se debe destacar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplieron con su deber de hacer un procedimiento, al estimar que había una situación sospechosa con un sujeto que emprendió huída en una moto e ingresó a una vivienda para evadir el llamado de la autoridad, y en el caso que nos ocupa, la misma se circunscribe al hecho que el acusado se encontraba en un lugar público con un bolso contentivo de municiones para armas de fuego y sustancia ilegal.

Las máximas de experiencia nos enseñan que si estamos realizando un acto indebido, tendemos a asumir una actitud nerviosa ante la presencia de la autoridad; y ello le ocurrió al acusado, el día 25.02.2011, en horas de la mañana, en el momento que fue abordado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Por su parte el experto Alberto Daniel Valero Fernández, expuso que en compañía de otros funcionarios se trasladó a la calle 4, sector Carlos Sánchez, vereda 137 de Ejido, que realizó una inspección técnica en la vivienda ubicada en esa dirección, el día 25.02.2011, que observó una motocicleta marca Honda aparcada y que inspeccionó dicho vehículo y que no tenía conocimiento de un allanamiento en el sector Los Curos. Con esta declaración se estableció en el juicio que en efecto esa vivienda existe, que la misma está conformada por dos niveles y que en el primer piso hay un baño, al cual los diferentes funcionarios actuantes hicieron referencia, quedando entonces plenamente establecido en el juicio que el lugar donde se produjo la aprehensión de Marvin Dubin Contreras Angulo, se ubica en el sector Carlos Sánchez de Ejido y que en la parte externa de la vivienda signada con el N° 137 estaba estacionada una moto, la cual fue examinada por el funcionario en mención.

Es fundamental señalar que este funcionario indicó que no tenía conocimiento sobre un allanamiento realizado en Ejido, así como tampoco observó la detención de Marvin Dubin Contreras Angulo, porque permaneció en la parte externa de la referida vivienda, considerando este tribunal que tales afirmaciones no le restan credibilidad a su exposición.

El funcionario Quintin José Angulo, expuso que formó parte de la comisión que en fecha 25 de febrero del año en curso, a las 8:30 de la mañana, hacían un recorrido por la urbanización Carlos Sánchez, cuando vieron a un ciudadano en una moto blanca, a quien dieron la voz de alto y cuando fue retenido le hallaron un bolso en el que ocultaba municiones y droga. Esta declaración se compagina con lo expuesto por los funcionarios Ignacio Alberto Peña Guillén y Alberto Daniel Valero Fernández, y reiteró en el juicio el día, hora y lugar de la detención del acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, así como también el motivo de su detención, el cual no es otro que la acción de llevar consigo y ocultar sustancias ilegales y municiones para armas de fuego. Este funcionario como parte de la comisión policial, cumplió con el deber que le ha sido encomendado, y fue la persona a quien también le correspondió desempeñarse como seguridad externa de la residencia N° 137 del sector Carlos Sánchez de Ejido. Es evidente que ante tal hecho, lo procedente era la detención de la persona que estaba ejecutando tales acciones delictivas; y, en este caso la comisión policial amparada en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por la actitud sospechosa que presentó el acusado en horas de la mañana, del día 25.02.2011, al percatarse de la presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Este funcionario al igual que Alberto Daniel Valero Fernández, manifestó que no tenía conocimiento que se hubiese realizado un allanamiento en otra residencia, y en tal sentido debe plantear el tribunal la siguiente pregunta ¿No es permitido que se lleven a cabo visitas domiciliarias legalmente autorizadas, los mismos días que se realizan detenciones flagrantes en otros lugares? ¿Deben tener conocimientos todos los funcionarios de un ente, que se ha realizado un allanamiento en otros lugares? Evidentemente las respuestas a ambas interrogantes es no, toda vez que estamos en una ciudad donde el índice de criminalidad se ha incrementado considerablemente y ello conlleva a la presencia de los organismos de seguridad en diferentes sectores de la ciudad, y si en esa fecha se había pautado una orden de allanamiento dirigida al acusado que nos ocupa, tal circunstancia no era materia del debate que correspondió a este tribunal conocer en el juicio; y, por tal motivo no desvirtuó el procedimiento llevado a cabo en el sector Carlos Sánchez de la población de Ejido.

El funcionario Jhon Orlando Contreras Hernández, expuso que en fecha 25.02.2011, se encontraba en labores de servicio en la población de Ejido, en la urbanización Carlos Sánchez, cuando observaron a un sujeto que se desplazaba en una moto e ingresó en la vivienda N° 137, que los funcionarios Yosman Pérez y Jhoangel Sánchez, se introdujeron en esa residencia y fueron los encargados de realizar la revisión personal del acusado; y afirmó que estuvo presente en un allanamiento en Los Curos, el cual estaba vinculado con el acusado Marvin Dubin Contreras Angulo. Este funcionario que formó parte de la comisión policial que detuvo el día 25.02.2011, a Marvin Dubin Contreras Angulo, en el sector Carlos Sánchez, se encargó de velar por la seguridad de las personas y las cosas durante el procedimiento, reiteró una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la razón por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que el hecho que Marvin Dubin Contreras Angulo, en esa oportunidad llevara consigo una elevada cantidad de cocaína y municiones para armas de fuego, tal y como señaló la forma cómo se llevó a cabo ese procedimiento. Además, indicó que si estuvo presente en un allanamiento que iba dirigido al acusado, que se realizó en el sector Los Curos, pero dio fe que la detención del mismo ya se había llevado a cabo, en horas de la mañana del día 25.02.2011, en el sector Carlos Sánchez de Ejido, oportunidad en la cual se halló al acusado diferentes elementos que lo vinculaban con la comisión de hechos punibles. En cuanto al allanamiento al cual hizo referencia este funcionario, debe reiterarse que tal circunstancia no era el tema a debatir en el juicio realizado por este tribunal.

La experta María Teresa Balza Carrillo, manifestó que realizó dos experticias, una de ellas relacionada a una experticia toxicológica realizada al acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, en la cual el acusado resultó positivo en la muestra de cocaína en orina, que la experticia química de un morral recibido como evidencia, también resultó positivo para restos de cocaína. También la experta señaló que evaluó el contenido de un envoltorio el cual contenía 20 gramos de cocaína. En consecuencia, se estableció en el juicio que el acusado había consumido cocaína horas previas a su evaluación, situación ésta que en ningún momento fue planteada de forma determinante por ninguna de las partes en el juicio. Así mismo, la experta María Teresa Balza Carrillo, indicó que realizó una experticia química a un envoltorio y a un bolso le practicó un barrido y determinó que dicho bolso tenía residuos de cocaína. Afirmó que la muestra evaluada arrojó un peso neto de 20 gramos de cocaína. Esta declaración informó al tribunal que en el envoltorio hallado a Marvin Dubin Contreras Angulo, el día de su detención, había cocaína, lo cual afirmó la experta María Teresa Balza Carrillo, en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por su persona, específicamente la experticia química, en la que discrimina la cantidad y el tipo de sustancias halladas en la muestra, en la cual obtuvo un peso total de 20 gramos de cocaína, y esto indica que efectivamente el acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, ocultaba droga dentro de un morral que llevaba consigo la fecha de su detención.

Por su parte el funcionario José Alexander Medina Sánchez, declaró que realizó un reconocimiento legal a 18 balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros, marca Cavin. Esta afirmación estableció en el juicio la existencia de 18 balas, 9 milímetros incautadas en el procedimiento en el cual resultó detenido el acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, en fecha 25.02.2011, tal y como lo afirmaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que no solo le hallaron al mismo el envoltorio contentivo de 20 gramos de cocaína, sino también le encontraron dentro del morral que llevaba consigo, las 18 balas, situación ésta que configura un delito en nuestro país.

El funcionario Ever Gerardo Sulbarán Reinoza, expuso que en fecha 25.02.2011, se trasladó en comisión a la calle 4 del sector Carlos Sánchez de Ejido, que observó una moto marca Honda de color blanco, para realizar un procedimiento, debido a que un sujeto ingresó en esa vivienda, a la cual también ingresaron los funcionarios Jhonángel Sánchez y Yosman Pérez para inspeccionar al referido sujeto, a quien le encontraron un envoltorio contentivo de polvo de color beige y 18 balas calibre 9 milímetros. .Este funcionario se desempeñó como jefe de la comisión que detuvo el día 25.02.2011, a Marvin Dubin Contreras Angulo, por tal motivó indicó las directrices para desarrollar el procedimiento, reiterando una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la razón por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que Marvin Dubin Contreras Angulo, en esa oportunidad llevaba consigo un envoltorio de cocaína, tal y como quedó establecido en el juicio por medio de la declaración de la experta María Teresa Balza, así como también y 18 balas calibre 9 milímetros.

En relación a esta declaración es fundamental destacar que este funcionario fue el único en hacer mención sobre la presencia de otras personas dentro de la vivienda, afirmando que creía que estaban en ese lugar tres personas más, quienes no presenciaron la inspección de Marvin Dubin Contreras Angulo, por cuanto se aproximaron luego de que la misma había culminado, quedando claro en el juicio que durante la inspección personal realizada al acusado no estuvieron presentes testigos, y la ley es clara al no exigir en su artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos durante las inspecciones personales. En tal sentido, mal podría restársele valor a esta declaración por el hecho de haber mencionado que creía que estaban otras personas en esa residencia, lo cual no lo señalaron otros funcionarios actuantes, observando esta juzgadora que al exponer sobre este punto Ever Gerardo Sulbarán Reinoza, lo hizo de forma espontánea y sincera.

En este mismo orden de ideas, quedó plasmado en el juicio que en efecto luego de este procedimiento, se hizo un allanamiento en el sector Los Curos de Mérida, el cual iba dirigido al acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, quien ya había sido detenido en el sector Carlos Sánchez de Ejido, y es fundamental reiterar que pese a que se ventiló ese punto durante el debate, no era el tema a discutir por las partes en el desarrollo del juicio, quedando claro que no todos los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado que nos ocupa, formaron parte del allanamiento realizado en Los Curos, y que el acusado ya había sido detenido en el sector Carlos Sánchez de Ejido.

El funcionario Gabriel Simón Guererro Peña, manifestó que en esa oportunidad abordaron a un sujeto que se desplazaba en una moto en la urbanización Carlos Sánchez, el cual ingresó a una vivienda de dos niveles, de color amarillo, ubicada en la calle 4 de ese sector, signada con el N° 137, y que le correspondió resguardar el área externa de la vivienda. En tal sentido, debe señalar este tribunal que este funcionario informó una vez más en el juicio, la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento policial, quedando así corroborado que el acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, ocultaba un envoltorio contentivo de 20 gramos de cocaína y 18 balas calibre 9 milímetros, configurándose así dos delitos, razón por la cual los funcionarios policiales, cumplieron con el deber de aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público. En cuanto a las apreciaciones de Gabriel Simón Guererro Peña, sobre un allanamiento en el sector Los Curos, mal podría el mismo relatar detalles al respecto, ya que como bien lo expuso el jefe de la comisión, no todos los funcionarios se trasladaron al sector Los Curos, y esta circunstancia mal podría entenderse como una contradicción entre los funcionarios actuantes, ya que textualmente este funcionario indicó que creía que se había hecho un allanamiento en Los Curos.

Por su parte el funcionario Jhonangel José Sánchez Castro, indicó que en fecha 25.02.2011, en horas de la mañana, junto con otros funcionarios hizo una inspección en una vivienda de dos niveles, de color amarillo, debido a que en la misma ingresó un sujeto que se desplazaba en una moto, a quien hallaron dentro de un baño, quien ocultaba varias balas y un envoltorio contentivo de droga. Este funcionario ratificó una vez más en el juicio la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, toda vez que fue la persona junto con Yosman Pérez, encargada de sacarlo del baño donde el mismo se había introducido, de llevarlo hacia la parte externa de la vivienda y de hacerle la correspondiente inspección personal, momento en el cual le hallaron las evidencias que lo vincularon directamente con la comisión de dos hechos punibles, tales como el ocultamiento de sustancia ilegal (cocaína) y ocultamiento de municiones para arma de fuego (18 balas), y como es natural este funcionario como el resto de sus compañeros, actuaron conforme a la ley, al estar en presencia de la consumación de dos hechos punibles.

En este orden de ideas el funcionario Yosman Agustín Pérez, manifestó que en fecha 25.02.2011, formó parte de la comisión que en la calle 4 del sector Carlos Sánchez de Ejido, interceptó a un sujeto que se desplazaba en una moto, el cual vestía una camisa negra, a quien le dieron la voz de alto e ingresó a la vivienda N° 137 del referido sector, que el mismo se encontraba dentro del baño, a quien luego de la inspección le incautaron 18 balas y un envoltorio de tamaño regular con droga, lo cual no se hizo en presencia de testigos. Una vez más un funcionario actuante, reitera la hora, el día y el lugar, en el que fue aprehendido el acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, corroborándose en el juicio, que el mismo fue aprehendido en el sector Carlos Sánchez, vivienda N° 137 de Ejido estado Mérida, y es lógico que los funcionarios actuantes procedieran con la detención del mismo una vez que constataron que Marvin Dubin Contreras Angulo, ocultaba sustancia ilegal y 18 balas calibre 9 milímetros.

El funcionario Yosman Agustín Pérez, indicó que su persona junto con Jhonangel José Sánchez Castro, fueron los únicos miembros de la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que en esa oportunidad ingresaron a la vivienda N° 137, y sacaron de un baño ubicado en el primer nivel, al acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, hacia la parte externa de la vivienda para realizarle la correspondiente inspección personal y fue quien halló los elementos delictivos.

El funcionario Albert Jesús Parra Erazo, indicó que en fecha 25.02.2011, estaban en labores en la urbanización Carlos Sánchez de Ejido, que dieron la voz de alto a un sujeto que se desplazaba en una motocicleta, que dos funcionarios ingresaron a la vivienda y fuera de ella fue inspeccionado, hallándole al sujeto municiones y un envoltorio de regular tamaño, encontrándose en ese lugar una señora. Esta declaración reiteró todo lo expuesto por los funcionarios que formaron parte del procedimiento, en el cual resultó detenido el acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, quedando así plenamente establecido en el juicio que efectivamente ese fue el lugar, día y hora en que se produjo la aprehensión del acusado. A ello se suma, que este funcionario observó a una señora que se encontraba en esa vivienda, presuntamente tía del acusado, circunstancia ésta que se compagina con la exposición de Ever Sulbarán, y a criterio de esta juzgadora, el hecho que esta situación específica no haya sido manifestada por todos los funcionarios actuantes, no les resta valor a sus testimonios, más aún cuando solo dos de ellos fueron los que ingresaron a la vivienda.

En definitiva se debe establecer que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, Ignacio Alberto Peña Guillén, Alberto Daniel Valero Fernández, Quintín José Angulo, Jhon Orlando Contreras Hernández, Ever Gerardo Sulbarán Reinoza, Gabriel Simón Guerrero Peña, Jhonangel José Sánchez Castro, Yosman Agustín Pérez Cadenas y Albert Jesús Parra Erazo, fueron contestes en sus declaraciones, por tanto quedó acreditado en el juicio que Marvin Dubin Contreras Angulo, el día 25.02.2011, llevaba consigo la cantidad de 20 gramos de cocaína en su forma básica y 18 balas calibre 9 milímetros, acciones éstas que constituyen delitos en nuestra legislación penal. De igual manera los funcionarios actuantes indicaron que ese día a la hora que se llevó a cabo el procedimiento, no buscaron personas que fungieran como testigos, no obstante debe dejarse expresa constancia que la forma como actuaron los funcionarios policiales en la inspección personal realizada a Marvin Dubin Contreras Angulo, se llevó a cabo bajo los parámetros señalados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Jesús Manuel Angulo Rodríguez, expuso que no recordaba la hora pero que vio a su primo detenido en compañía de unos PTJ, así como también observó que se llevaron a una moto en una grúa y que nunca había visto que el acusado se desplazara en esa moto. Esta declaración no aportó en el juicio datos relevantes para determinar la verdad sobre lo debatido en juicio, ya que no estuvo presente en el lugar de los hechos; y, como ya se ha indicado anteriormente el acusado fue detenido en el sector Carlos Sánchez de Ejido, debido a que en esa oportunidad le hallaron sustancias ilegales y 18 balas, quedando descartado en el juicio sobre la aprehensión de Marvin Dubin Contreras Angulo, en una residencia ubicada en el sector Los Curos, situación ésta que resultaría absurda, toda vez que los funcionarios que declararon sobre ese allanamiento, indicaron que en ese sitio no se encontró ningún objeto delictivo, lo cual evidentemente hubiese impedido la detención del acusado.

La ciudadana Zaida del Carmen Paredes Arteaga, declaró que a su esposo lo sacaron un viernes de su residencia ubicada en el sector Los Curos, en virtud de una orden de allanamiento, en la que buscaban armamentos y que en esa oportunidad no encontraron nada en la habitación que fue revisada por los funcionarios actuantes. A este respecto, debe señalar una vez más esta juzgadora que en el juicio quedó plenamente desvirtuada la versión de la defensa, sobre la aprehensión del acusado en una residencia ubicada en el sector Los Curos. Entiende esta juzgadora las inclinaciones naturales de los familiares de las personas sometidas a juicio, de declarar todo aquello que favorezcan a sus hijos, esposos, hermanos, ya que es una situación humana y lógica, debido a que nadie desea ver a un familiar atravesando la dura circunstancia de privación de libertad y de una condena; sin embargo, el resultado de una sentencia condenatoria, se deriva de un cúmulo de pruebas recibidas en el juicio, y valoradas según los criterios de la sana crítica, y en el caso que nos ocupa, se constató en el juicio que la detención del acusado fue consecuencia de la inspección personal realizada al mismo en la parte externa de la vivienda N° 137 del sector Carlos Sánchez de Ejido, y es evidente que el plantearse una hipótesis sobre un montaje policial, debe ser debidamente probado, y cabría preguntarse entonces ¿Qué motivos llevarían a los funcionarios actuantes a crear un procedimiento policial para perjudicar en este caso al acusado? ¿No existen los medios de investigación idóneos si se presume que una persona está vinculada con un hecho punible? Las respuestas a tales interrogantes no pueden derivarse de simples elucubraciones o presunciones, del pensar que las autoridades tienen algo en contra del acusado, lo cual los motivó a crear un caso en torno al mismo, ya que con anterioridad Marvin Dubin Contreras Angulo, se ha encontrado involucrado en procedimientos penales, tal y como lo registra el sistema Juris 2000. En tal sentido la declaración de la ciudadana Zaida del Carmen Paredes Arteaga, no contribuyó de modo alguno a establecer la verdad sobre el tema debatido en el juicio.

El ciudadano Leoban Alberto Varela Angulo, declaró que fue testigo de un allanamiento realizado en el sector Los Curos, en el cual resultó detenido el acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, debido a que presuntamente estaba solicitado por un asesinato y que de ese lugar se llevaron una moto que no le pertenecía al acusado. Según la afirmación de este testigo, presenció un allanamiento en la residencia familiar del acusado, ubicada en el sector Los Curos, diligencia ésta que el tribunal no puso en duda se haya realizado, pero que no era el tema a debatir en el juicio. Es fundamental reiterar que esta circunstancia sobre la detención del acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, en el sector Los Curos, fue cabalmente desvirtuada en el juicio por medio de los testimonios de todos los funcionarios actuantes, razón por la cual lo manifestado por el prenombrado testigo no aportó información determinante para establecer la verdad sobre los hechos y en virtud de su exposición se realizó un careo con dos funcionarios actuantes, cuya valoración se señalará más adelante.

El ciudadano Maguin Donaiso Contreras Reinoza, indicó que una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentó en su vivienda ubicada en la vereda 8, casa N° 7 de Los Curos, en fecha 25.02.2011, con una orden de allanamiento dirigida a su hijo Marvin Dubin Contreras Angulo, lugar en el que fue detenido en ese lugar, luego de ser golpeado y agredido por los funcionarios actuantes, no hallando nada que lo vinculara con un delito. Esta declaración quedó desvirtuada por la totalidad de las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya que quedó comprobado en el juicio que el acusado fue detenido en el sector Carlos Sánchez de Ejido, una vez que dos funcionarios policiales lograron sacarlo de la vivienda N° 137, en la cual había ingresado. Entiende este tribunal que la totalidad de esta declaración estuvo dirigida a contraponer las posturas de los funcionarios actuantes, situación ésta lógica, por tratarse del progenitor del acusado, quien evidentemente quería beneficiar a su hijo.

En este respecto, llama poderosamente la atención que los testigos Zaida del Carmen Paredes Arteaga, Leoban Alberto Varela Angulo y Maguin Donaiso Contreras Reinoza, indicaron que en ese allanamiento los funcionarios solo revisaron la habitación del acusado, en la cual no encontraron nada en absoluto, considerando esta juzgadora que en la práctica los allanamientos no se hacen en un solo lugar dentro de una vivienda, ya que la orden va dirigida a una visita domiciliaria, y que la regla es revisar la totalidad de la vivienda, y si en efecto solo se revisó la habitación del acusado, entonces se podría concluir que fue un procedimiento atípico.

A lo anterior se suma que el ciudadano Maguin Donaiso Contreras Reinoza, indicó que conocía de trato, vista y comunicación al ciudadano Leoban Alberto Varela Angulo, porque el mismo siempre va a desayunar por ese sector, sin embargo, Leoban Alberto Varela Angulo en su declaración señaló que no tenía contacto, ni comunicación con los ocupantes de la vivienda allanada, observándose una evidente contradicción al respecto. En otro orden de ideas, en cuanto a la moto Honda, que fue retenida en el procedimiento, el testigo Maguin Donaiso Contreras Reinoza, señaló que se la habían dejado a su persona, no entendiendo el tribunal bajo qué figura se la dejaron, quién la dejó y para qué, ya que este ciudadano claramente refirió en el juicio que trabaja por su cuenta en Megataxi, y a ello se suma que en el juicio se estableció plenamente que en esa moto se desplazaba el acusado momentos antes de su aprehensión.

La ciudadana Nancy Josefina Pérez Ramos, indicó que en una oportunidad había visto que pasó el joven (el acusado) en compañía de tres o 4 policías, que específicamente eso aconteció el 25.02.2011 y que no sabía qué se estaba discutiendo en el juicio. Del contenido de esta declaración no se extrajo información alguna relevante que pudiera esclarecer los hechos.

En relación al careo realizado entre los funcionarios Ignacio Alberto Peña Guillé, Jhon Contreras y Leoban Alberto Varela Angulo, este tribunal constató que en efecto el referido ciudadano fungió como testigo en un allanamiento llevado a cabo en el sector Los Curos, sin embargo ambos funcionarios fueron contestes en reiterar que la detención del acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, se llevó a cabo en la urbanización Carlos Sánchez de Ejido, antes de realizarse el allanamiento en el sector Los Curos, lo cual no fue desmentido por el testigo con su declaración en el careo. A lo anterior se suma, una contradicción entre la versión dada por Leoban Alberto Varela Angulo y el resto de los testigos promovidos por la defensa, derivada de un hecho no mencionado con anterioridad, específicamente este testigo indicó que cuando él llegó a la casa, el acusado ya se encontraba fuera del cuarto, que el mismo se encontraba en la placa, en la parte de arriba, lo cual se contrapone a la versión dada por la esposa y el progenitor, quienes afirmaron que al acusado lo sacaron de su habitación, en tal sentido estas circunstancias ajenas al procedimiento que conoció este tribunal como materia del debate, quedaron desvirtuadas en el juicio, quedando establecido que tanto el acusado Marvin Dubin Contreras Angulo y la moto Honda, en la cual se desplazaba, fueron retenidos en la urbanización Carlos Sánchez, previa a la realización del mencionado allanamiento realizado en Los Curos.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Marvin Dubin Contreras Angulo, es el autor de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso a la sociedad venezolana.

En el presente caso, al acusado Marvin Dubin Contreras Angulo, se le incautó la cantidad total de 20 gramos de cocaína en su forma básica, sustancia ésta que se encontraba dentro de un envoltorio. Además se halló al acusado dentro de un morral que portaba en esa fecha 18 balas calibre 9 milímetros, lo que claramente indica que esos elementos lo vinculan directamente con la comisión de los referidos hechos punibles, por tal razón el ciudadano antes mencionado perpetró los delitos por los cuales le acusó las Fiscalías Décima Sexta y Tercera del Ministerio Público del estado Mérida.

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de Marvin Dubin Contreras Angulo, el mismo ha actuado con la intención de cometer ese hecho, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar el dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ocultar tales sustancias y municiones para armas de fuego.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 277 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 8 a 12 años de prisión, cuyo término medio es de 10 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. A este término medio, se le redujo el lapso de dos (2), por carecer el acusado de antecedentes penales, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual la pena a imponer al mismo es de ocho (8) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer diez (10) años de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a Marvin Dubin Contreras Angulo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2) Se le imponeaMarvin Dubin Contreras Angulo,la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No se condena a Marvin Dubin Contreras Angulo,al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena mantener la privación de libertad de Marvin Dubin Contreras Angulo, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

5) Se ordena la confiscación definitiva del vehículo (moto) incautada en el procedimiento, así como el decomiso de las municiones también incautadas.

6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. (…)”.



MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa, esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida versa sobre la Sentencia Condenatoria proferida por el tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en contra del encausado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, y la disconformidad de la defensa, por lo cual, en razón de lo establecido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente), denuncia el recurrente Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia recurrida.

Esta Corte de Apelaciones para hacer la respectiva resolución del presente recurso, considera conveniente, hacer un análisis detallado del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó la juez A-quo en la recurrida, pues la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual, el Juez o Jueza, acoge una determinada decisión, separando el contenido de cada una de los medios probatorios, analizándolos, comparándolos y concatenándolas con todos los medios probatorios que acompañan el expediente. Aunado a ello, valorar estos, conforme al método de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, por cuanto la motivación de la Sentencia es uno de los elementos más importantes e imprescindibles, toda vez que con ella, se logra realizar el llamado proceso intelectual que conduce al Juez o Jueza a resolver de una determinada manera los hechos ocurridos y debatidos en el Juicio oral y Público, lo que lleva a la culpabilidad o no culpabilidad del imputado. De manera que, si al leer la sentencia, por cualquiera de las partes que integran la misma, surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad o no culpabilidad del encausado, seria porque probablemente la sentencia no se encuentra armónicamente motivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto la Sala de Casación Penal en decisión N° 188 de fecha 06 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

“(…) En fin le corresponde a las Cortes de Apelaciones, censurar que los fallos apelados contengan la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”



Ahora bien, Corresponde a esta Alzada en el caso que nos ocupa analizar la denuncia, planteada por el recurrente, solo a los puntos concernientes estrictamente de derecho, no obstante, nos concierne a las Cortes de Apelaciones en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.



El recurrente en su escrito recursivo fundamenta su denuncia en lo establecido en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal), esgrimiendo entre otras cosas que la Juez A-quo en la recurrida cae en el Vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto no se demostró a decir del recurrente que su representado fue detenido en la Urbanización Carlos Sánchez, de la población de Ejido, como dicen los Funcionarios Aprehensores, si no que, fue detenido en un Allanamiento que se realizó en la vivienda del encausado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, vivienda numero 7, vereda 8, en el sector denominado los Curos del estado Mérida, de lo cual pudo dar fe un testigo instrumental del allanamiento de nombre LEOBAN ALBERTO VALERA ANGULO, asimismo manifiesta el recurrente en su escrito que los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento no fueron contestes en sus declaraciones y que el procedimiento fue realizado sin testigos.

Considera oportuno esta alzada como siempre lo ha hecho, dejar claro que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, es algo inherente al juzgamiento por parte de los jueces o juezas del Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate Oral y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa instancia que se determinan los hechos en el proceso, pero a pesar de esto, como hemos citado, de igual forma concierne a las Cortes de Apelaciones en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia, por cuanto la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio..

Al respecto, en decisión de fecha 21 de Junio de 2005, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte establece lo siguiente:

“…Conveniente es destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan violaciones al debido proceso o al derecho a la defensa; conociendo del proceso, con base a las comprobaciones de hecho previamente fijadas por el tribunal de juicio.

Por esta causa, no puede la Corte de Apelaciones examinar las incidencias y particularidades propias del juicio oral y público; además que vulneraría el principio de inmediación, consagrado en obsequio del proceso penal en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Es por ello, que los recursos de impugnación, deben estar basado en causales previamente definidas por el Legislador, que obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, que no puede ser una segunda lectura del expediente en la cual el Juez revisor dicte una sentencia propia de fondo con las excepciones que la Ley refiere, en la que se valoren las pruebas y se establezcan los hechos nuevamente, sino una revisión de puntos estrictamente de derecho.

Aun así, como se ha venido recalcando anteriormente, constituye un deber imprescindible para las Cortes de Apelaciones, confirmar y determinar que los Jueces o Juezas de Primera Instancia hayan realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, así como si los mismos realizaron la comparación de los ya nombrados elementos probatorios unos a otros, bajo el método de la sana critica racional, lo que llevaría a una determinación precisa de los hechos que puede o no dar por probados, de lo contrario puede caer en el vicio de inmotivacion, en esta oportunidad advertido por el recurrente, quien indica que hay el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, motivo por el cual corresponde a este Tribunal de Alzada revisar si la misma incurrió en la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación o no.

En tal sentido, observan quienes aquí deciden, de la revisión de la decisión recurrida y de autos del asunto principal, que los funcionarios policiales que realizan la aprehensión del encausado de autos, Sub. Inspector EVER SULBARAN, IGNACIO PEÑA, Agentes JHONANGEL SANCHEZ, YORMAN PÉREZ, ALBERT PARRA, GABRIEL GUERRERO, ALBERTO VALERO y JOSÉ ANGULO, en sus testimoniales fueron contestes en cuanto al lugar y lo incautado en el procedimiento, sin embargo, los mismos se contradicen y no fueron contestes en cuanto a las siguientes particularidades; En cuanto a la hora en que se realizó el procedimiento; Si se encontraban personas en la casa en donde presuntamente fue aprehendido el encausado; Si el allanamiento que se llevo a cabo en el sector los curos, fue realizado posterior o anterior al procedimiento de aprehensión realizado en el sector Carlos Sánchez en Ejido; Si el encausado de autos fue llevado a la comandancia o si por el contrario lo llevaron al sitio donde se realizó el allanamiento, presuntamente realizado después de la aprehensión del mismo, de igual forma afirman los funcionarios aprehensores que no fue posible buscar testigos en razón de lo expedito del hecho. Así las cosas, en razón de lo aquí verificado, se pregunta esta Corte de Apelaciones ¿Si el procedimiento fue realizado a las 8:00 de la mañana, según consta en el Acta Policial, hora que según las máximas de experiencia, el sitio en el cual presuntamente fue aprehendido es un lugar concurrido por personas de la comunidad, y mucho más a la hora que según ocurrieron los hechos, entonces porque realizan los funcionarios policiales el procedimiento sin la presencia de testigos?, aunado a ello las contradicciones relevantes de los funcionarios policiales ya mencionadas.



Ahora bien, es de destacar que los funcionarios policiales conocen de la importancia, de requerir la presencia de testigos y especialmente en los procedimientos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la naturaleza del delito, sin embargo, se observa de la revisión de autos que los funcionarios actuantes no utilizaron ningún testigo al efectuar el procedimiento policial, no siendo suficiente solo las declaraciones y testimoniales de estos para desvirtuar la presunción de inocencia del aquí imputado.

Del mismo modo, como ya lo hemos manifestado, en reiteradas oportunidades, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha enunciado en sus decisiones, siendo un criterio constante y reiterado, que solo lo expresado por los Funcionarios no constituye un elemento suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia y al debido proceso, por cuanto este dicho de los Funcionarios debe venir acompañado por otros elementos probatorios que le den certeza al Juez, entre otros, la testimonial, es decir, testigos que hallan presenciado el procedimiento de manera que le den certeza al juez para disipar cualquier duda, pues por el contrario, debe aplicarse lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“(...) el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.

A la vez, es importante resaltar que aunque se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los expertos que las suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad (...)”.

A todo esto, no entiende esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, como la Juez A-quo en esta parte de su proceso lógico deductivo, no valora en forma sensata las circunstancias de los hechos, no habiendo una coherencia interna de la decisión recurrida, pues al contrastar y comparar globalmente todas las argumentaciones hechas por la juez a-quo en la recurrida, se observa que existen vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación al concluir en una decisión condenatoria. Al respecto:

Obsérvese que la Juzgadora en la recurrida solo manifiesta en razón de que no existen testigos en el procedimiento lo siguiente: “(…) la Ley es clara al no exigir en su artículo 205 (ahora articulo 191) del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigo durante las inspecciones personales (…)”, si bien es cierto que en el derogado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no era necesaria o no señalaba expresamente el articulo la presencia de testigos, no deja de ser menos cierto, pues lo ha venido afirmando nuestro Máximo Tribunal de la Republica, mediante criterio constante y permanente, criterio que esta alzada igualmente acoge, pues los procedimientos policiales deben realizarse en presencia de testigos, que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, por cuanto los testigos presenciales o instrumentales, son necesarios especialmente en estos procedimientos, tan es así, que en la actual Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 191 (antiguo articulo 205) se le agrego lo siguiente: “procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, aunado a ello se observa una flagrante contradicción del Funcionario EVER GERARDO SULBARAN REINOZA (Jefe de la Comisión), con la declaración de los otros funcionarios que conformaban la comisión, con excepción de lo declarado por el funcionario ALBERT JESUS PARRA ERAZO, observándose que la juez A-quo en la recurrida, hace mención de que otras personas se encontraban en la casa en la cual se realizó la aprehensión del encausado, argumentación esta que al contrastarla globalmente con las demás argumentaciones expuestas por la Juez A-quo en la motivación, se observan errores lógicos produciéndose una incoherencia intracontextual, pues con lo señalado, se pregunta esta Alzada ¿Si se encontraban otras personas en la vivienda donde fue detenido el encausado de autos, por que motivo los funcionarios no solicitaron el apoyo para que prestaran su función como testigos del procedimiento?, declaración esta que se asemeja a la rendida por el funcionario ALBERT JESUS PARRA ERAZO, que menciono en su declaración que había una señora, en la casa donde presuntamente detienen al encausado, supuesta tía del encausado.

Al respecto de lo anterior se puede inferir que no puede ser una excusa, para los funcionarios actuantes, que no logran ubicar testigos o que los ciudadanos no se prestan para fungir como testigos, excusa esta que cada día es más común en las Actas Policiales levantadas por los Funcionarios actuantes en los procedimientos, sin tomar en cuenta la importancia y lo necesario de existencia testigos en los procedimientos, de modo que ellos puedan dar fe del mismo, pues de no haber otros elementos probatorios certeros que al adminicularlos con la declaración de los funcionarios policiales, no es certera una decisión condenatoria.

Por otra parte, obsérvese lo siguiente; la defensa promueve la testimonial de la ciudadana Zaida del Carmen Paredes Arteaga (Esposa del encausado), quien manifestó entre otras cosas: “(…) a mi esposo lo sacaron un viernes en horas de la mañana, con una orden de allanamiento que buscaba armamento, estaba con mis tres hijas en la habitación, eran muchos funcionarios, no sacaron armas ni drogas (…)” testimonial esta que la Juez A-quo desecha, pues no le da credibilidad, en virtud que la nombrada testigo puede tener inclinaciones naturales por ser familiar del encausado, en este caso que nos ocupa es la esposa del encausado, con respecto a ello debe dejar claro quienes aquí deciden, que las declaraciones de los familiares o personas allegadas al acusado que declaren en contra o a favor del mismo, deben ser apreciadas, por cuanto no existe impedimento legal alguno que excluyan las mismas; (Negrillas y Subrayado de este Tribunal), al respecto esta alzada estima conveniente traer a colación, la sentencia Nº 563, de la Sala de Casación Penal de fecha 23-10-2008, con Ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol:

“(…) resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto(…)”.

De igual forma, el testimonio del ciudadano Jesús Manuel Angulo Rodríguez (Primo del encausado), quien manifestó entre otras cosas: “(…) Yo en realidad trabajo en la entrada de la vereda, en un kiosquito de pasteles y empanadas. Como a las 6:30 de la mañana unos amigos míos dijeron que unos PTJ se metieron en la vereda, luego dijeron traen un detenido, vi que era mi primo, no vi a donde lo llevaron, eso fue lo único que yo vi, luego vi que se llevaron una moto en una grúa (…)” la Juez A-quo desestima la declaración por cuanto no aporta en el juicio datos relevantes para determinar la verdad de lo debatido en el juicio.

Asimismo, la declaración del ciudadano Maguin Domaiso Contreras Reinoza (Padre del encausado), quien manifestó entre otras cosas: “(…) una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la casa con una orden de allanamiento, tengo una copia, tocaron la puerta, pasaron hacia el piso de arriba, lo encontraron a el, lo sacaron, lo maltrataron y dijeron que estaba detenido, que cual era la causa que por un homicidio (…)” la cual fue también desvirtuada, a decir de la juez A-quo en la recurrida, por la totalidad de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que detienen al encausado en el sector Carlos Sánchez en Ejido.

De la misma manera, la ciudadana Nancy Josefina Pérez Ramos, en su declaración manifestó entre otras cosas: “(…) al señor lo he visto en varias oportunidades. Yo llevo a las sobrinas al colegio, cuando salgo veo que pasaban al joven con 3 o 4 policías, delante de mi persona, eso aconteció el 25/02/2011 (…)” la juez A-quo la desestima por cuanto esa declaración no se extrajo información alguna relevante que pudiera esclarecer los hechos.

Ahora bien, por ultimo tenemos el testimonio del ciudadano Leoban Alberto Valera Angulo (testigo del allanamiento), quien entre otras cosas manifestó: “(…) el día que sucedió el hecho que me llamaron como testigo, me metieron en una camioneta, me pidieron la cedula, me detuvieron todo el día perdiendo el tiempo, como hasta las 3 pm. (…)”, y a preguntas de la Defensa y el Ministerio Público el mismo afirmo “(…) que en el momento del allanamiento se llevaron detenido al ciudadano presente en la sala por un presunto homicidio (…)”, la Juez A-quo no valora la declaración por cuanto el allanamiento no era el tema a debatir en el Juicio ,y de igual forma la circunstancia de donde se había realizado la aprehensión del encausado estaba totalmente clara y desvirtuado lo anterior con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en el sector Carlos Sánchez en Ejido.

Con respecto a esta declaración del ciudadano LEOBAN ALBERTO VALERA ANGULO, la cual debilita lo manifestado por los funcionarios aprehensores EVER SULBARAN, IGNACIO PEÑA y JHON CONTRERAS, en cuanto al lugar donde es aprehendido el encausado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, el Fiscal del Ministerio Público solicita un careo entre ellos, en el cual los funcionarios ratificaron lo ya declarado en el Juicio Oral y Público, que el encausado de autos fue detenido en el Sector Carlos Sánchez en Ejido, y el testigo del allanamiento Leoban Valera, ratifico y mantuvo su declaración que el encausado se encontraba en la casa al momento del allanamiento y el mismo fue detenido en ese procedimiento; todo esto ratificado a preguntas de la Defensa y del Ministerio Público; ahora bien se evidencia que existe contradicción entre la declaración del único testigo del allanamiento realizado en los Curos y los funcionarios que presuntamente detienen al encausado en el sector Carlos Sánchez en Ejido, aunado a todas las declaraciones de los ciudadanos Nancy Josefina Pérez Ramos, Maguin Domaiso Contreras Reinoza, Jesús Manuel Angulo Rodríguez, Zaida del Carmen Paredes Arteaga, que son contestes y afirman que al ciudadano lo detienen en los Curos, donde se realizo el allanamiento, no evidenciando esta Alzada que la Juez A-quo, haya realizado una argumentación lógica en la recurrida para desvirtuar tales hechos contradictorios inconciliables

Así pues, del análisis de la valoración realizada por la juez A-quo, se corrobora que existe una incompatibilidad y un quiebre del discurso lógico plasmado en la Motivación de la Sentencia, destruyendo la coherencia interna de esta, por lo cual se evidencia una Ilogicidad Manifiesta en la Motivación, aunado a que igualmente se evidencia que solo se está condenando al encausado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, con la declaración de los funcionarios policiales, y siendo que no puede haber certeza para fundamentar una decisión condenatoria, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, y visto que en la decisión recurrida, efectivamente la Juez A-quo valoró solo el dicho de los funcionarios, a pesar de existir testigos que con sus declaraciones se contraponen a lo manifestado por ellos. Por tanto visto y analizado lo anterior, este Tribunal de Alzada no evidencia, cual fue la firme convicción que tuvo la Juez A-quo, para estar en posesión de la verdad, pues evidentemente en razón de tales contradicciones existe dudas de la realidad de los hechos y trae como consecuencia que no exista certeza de la responsabilidad penal del aquí encausado.

Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la motivación de las sentencias judiciales es una condición o requisito fundamental para garantizar el debido proceso en materia penal, y desvirtuar la presunción de inocencia, como así está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que no se podrá hablar de la efectiva aplicación de la tutela judicial efectiva, mientras no se ponga en práctica un control real y efectivo sobre la motivación de la sentencia, es importante destacar que la fundamentación y motivación de la sentencia tiene una doble labor porque permite conocer los argumentos de la decisión y de la misma manera permite apreciar el control de la aplicación del derecho a la misma, por tanto de allí deriva que la sentencia, no es una simple enumeración de hechos y deposiciones de testigos, sino que debe ser una autentica labor intelectual, lógico deductiva donde quede plasmado el análisis de todo, pero, absolutamente todo el acervo probatorio, de forma absolutamente clara e imparcial de toda la argumentación que ajustada al thema decidendum, logre hacer ver o dar a conocer a las partes ciudadanas y ciudadanos y órganos judiciales de superior jerarquía las razones lógicas que llevaron al juez a tomar su decisión y que puedan comprobar que la sentencia fue consecuencia lógicas de una interpretación racional que se aleja de la arbitrariedad.



Como punto final esta Alzada, cita la Jurisprudencia N° 38 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2011 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala:

“ Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

… Omissis …

Todo lo cual evidencia que, la referida Corte de Apelaciones no constató, por una parte que la condena del acusado de autos haya sido consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión. Esto es, no corroboró que del razonamiento ofrecido no se evidenciara arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.

Por tanto, queda claro que la Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 409 del Código Penal (homicidio culposo por imprudencia). Todo lo cual resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace necesario comprobar: 1) si el resultado típico es consecuencia de la vulneración del deber de cuidado; 2) si el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era previsible o controlable.

…Omissis…

De manera que, la falta de control adecuado, por parte de la referida Corte de Apelaciones, de los razonamientos empleados por el juzgador en el ejercicio de sus facultades de libre apreciación de la prueba (criterios de racionalidad), precisamente en relación con el motivo por el cual resultó condenado el acusado de autos vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva.



Por consiguiente, al no haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio esta Sala, encuentra procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2010 y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad. Así se declara….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la solicitud de Libertad Plena interpuesta en el escrito recursivo, por el Abogado Armando De La Rotta Aguilar; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado MARVIN DUVIN CONTRERAS ANGUNLO, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es, negar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por el defensor técnico del aquí encausado; asimismo, esta Alzada, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a petición de la parte recurrente, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:



Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.



Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.



Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual en el caso que nos ocupa, estima esta alzada por lo antes mencionado que las resultas del presente proceso no pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas, en virtud de ello considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es, indicarle al tribunal de primera instancia que por distribución le corresponda, que haga la respectiva revisión de la Medida Privativa de Libertad y verifique la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al aquí encausado. Y así se decide.

Es importante recalcar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, o absueltas, lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad, demostrándose cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud que la Juez a-quo, no realizó una correcta valoración de los elementos establecidos, estableciendo una conclusión que no se fundó en un estudio pormenorizado e integral de los diferentes elementos de prueba, sin concatenarlos en un todo integral y armónico que permitiera decantar racional, clara y comprensiblemente la solución adoptada, estando viciada por Ilogicidad Manifiesta en la Motivación. Y así se decide.

Por lo tanto, como consecuencia de la presente decisión, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la reposición de la causa al estado que otro Juez o jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia a lo aquí plasmado.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, en contra de la Sentencia Dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 25 de Noviembre 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO.

SEGUNDO: Anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 25 de Noviembre 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO.

TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal seguida en contra del encausado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto del que dictó la decisión aquí recurrida.

CUARTO: Se ordena al tribunal de primera instancia que por distribución le corresponda que haga la respectiva revisión de la Medida Privativa de Libertad y verifique la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al aquí encausado.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

DR. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA;



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________se libraron las boletas_______________________