REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004932
ASUNTO : LP01-R-2013-000054


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del uno (01) al ocho (08) del presente asunto, obra el escrito de apelación, en el cual el recurrente entre otras cosas señala

Una vez revisada la causa que nos ocupa, se observa que efectivamente la penada MIRIAM MONCADA FERNÁNDEZ, en forma paulatina fue cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos a que contrae la norma del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de su condena) en su segundo aparte, a saber, que ya había cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta; que el penado presento oferta de trabajo; pronostico de conducta Favorable de fecha 16-01-2013, y que no ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; no obstante considera el Ministerio Público oportuno realizar las siguientes observaciones y en este sentido se trae a colación lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
"...El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad _serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto v la amnistía."
En Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció: ".. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger como se indicó los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
De la anterior Jurisprudencia, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
De igual manera se señala lo establecido en el artículo 271 de la Carta Magna el cual establece: "....No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...."
En este sentido, la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 02 de Abril de 2001, señaló;
"... La Sala estimó que, en vista de que la violación alegada involucraba, según el accionante, los derechos humanos en un proceso que se seguía por delitos de lesa humanidad, era razonable admitir la acción de amparo, pese al agotamiento de la doble instancia de la decisión accionada (...) vista la comparecencia del accionante y habiéndose constatado del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, la Sala declara terminado el procedimiento, aun cuando el abocamiento para conocer de la acción de amparo se hizo por presuntas violaciones a los derechos humanos en un proceso seguido por la comisión de delitos (...) tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos éstos denominados de lesa humanidad por el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "
Ahora bien, ineludiblemente de las normas antes citadas se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; asimismo contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.
Como se observa, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del TSJ, sustentan el criterio expresado en las decisiones parcialmente transcritas, esto es, el que las conductas previstas en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que particularmente realizan de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional máximo intérprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de "beneficios procesales" en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, (criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N" 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero) y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.
Así pues, a mayor ilustración tenemos, Sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña, donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, la cual señala entre otras cosas:
"A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estos disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de cielitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como ¡as conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad".
Por otro lado, en sentencia N° 315, de fecha 06 de Marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, sostuvo:... "La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena...)
En este mismo orden de ideas, se señala que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron;
'...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos ya que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia estableciendo en una de sus partes:
'...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimado que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
Considera el Ministerio Publico de igual manera, traer al presente Recurso a titulo de ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que engloban el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicho artículo establece lo siguiente:
"...A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de tesa humanidad" cualquiera de loa actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque...
"(. . .) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencioanlmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física...."
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad; causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra Carta Magna; resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y en consecuencia la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales en cualquier fase de la etapa procesal, tal cual es el caso que nos ocupa en la presente causa.
Finalmente, debe señalarse la más reciente Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de Junio del 2012, donde entre otras cosas se hace referencia a:
"...cuando el constituyente estableció la limitación para optar la los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios pos/procesa/es.,."
"...En ese mismo sentido se ha orientado la Jurisprudencia pacifica de ese Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012 dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena del Código Orgánico Procesal Pena/"...
Considerándose de esta manera pues, que el Estado esta obligado a brindar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan importante como lo es la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, su orden y la paz pública: se requiere así pues, imprescindiblemente una interpretación literal, y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", y pueda proteger los valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. Estos delitos son tan graves, por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana como bien ya se manifestó obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y lo elimino con la imprescriptibilidad.
ESCRITO DE CONTESTACION
Estando dentro del lapso legal, la Defensa Público, dio contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:

El citado artículo Constitucional establece una verdadera reforma penitenciaria basada en el precepto del funcionamiento de un sistema penitenciario que asegura la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humano que es lo establecido en las Normas Mínimas de las Naciones Unidas sobre la Prevención del delito y tratamiento de delincuentes y en las disposiciones internacionales penitenciarias, al consagrar la prevalencia de las fórmulas alternativas de cumplimento de pena sobre las medidas de naturaleza reclusoria, es decir la prisión cerrada y continua queda como ÚLTIMA ALTERNATIVA, en aras de disminuir el hacinamiento y favorecer la reinserción del penado a la sociedad.
Afín a esto, dispone el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. En el mismo sentido, el artículo 7 ejusdem estableces que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo. Los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Por su parte, dispone el artículo 61 ejusdem que el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
En el caso en particular se verifica que mi defendida cuenta hasta la fecha con más de la cuarta parte de la pena impuesta cumplida corporalmente, tiempo durante el cual no cometió ningún delito ni alguna falta, ya que consta en las actuaciones que la misma ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, avalado por el correspondiente pronunciamiento de la junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes la clasifican en mínima seguridad. No ¡e ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad; y riela en las actuaciones de la causa penal el pronostico de conducta practicado a la penada por el equipo evaluador, constituido por Criminólogos, Psicólogos, Trabajadores Sociales j demás profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se desprende que la misma tiene presenta proyecto de vida viable, asume responsabilidad, tiene autocrítica, acata normas básicas, recibe apoyo familiar, presencia de hábitos laborales j educativos en el cumplimiento de la pena, es decir, reúne condiciones psicosociales positivas, siendo pronosticada como favorable y apta para gozar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, además de haber reunido todos los requisitos de ley correspondientes.
Corolario de lo anterior, las Instituciones del Estado encargadas del sistema penitenciario consienten a favor de la penada en acordarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.
II
El Ministerio Público en su escrito de apelación redunda en el no otorgamiento de "beneficios procesales" que puedan llevar a impunidad. En éste sentido, por Impunidad se entiende, según el Diccionario de la Academia "... como falta de castigo; como impune es lo que queda sin castigo... "(Diccionario Jurídico Venezolano D&F, t II, p. 169), y, como es evidente, mi representada ya fue juzgada y sentenciada por el delito cometido y actualmente está en goce de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que no puede confundirse con un "beneficio" que pueda llevar a impunidad.
Afirmando lo planteado, el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su nuevo articulo 488 autoriza acordarle a los penados por este delito, cualquiera de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas partes de su pena, es decir, se entiende que la misma Ley indica que no son "beneficios" que causan impunidad, y que no se esta en presencia de violación del artículo 29 de nuestra Constitución Bolivariana. Doctamente establece el Juez en su decisión, que la reciente reforma da a entender que tratándose de un delito de ésta naturaleza (ocultamiento de sustancias estupefacientes) pero de menor cuantía, es dable el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por rabones de justicia y política criminal.
En efecto, el contenido del mencionado artículo 488, establece en sus excepciones la distinción tácita en relación a quien trafica con grandes cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y quien comercializa pequeñas dosis de estas mismas a los consumidores finales, obedeciendo a la justa proporcionalidad de penas. El artículo reza así: "Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de..." "...tráfico de drogas DE A4AYOK CLL4NTL4... " ". , las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. "
Se podrá observar que mi representada fue sentenciada como cómplice no necesaria el Delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, se desprende del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, que la cantidad de droga decomisada de fue de veintidós (22) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Base, que no constituye una cantidad que encuadren dentro del "tráfico de drogas de mayor cuantía".
En este sentido, tampoco sería correcto desde el punto de vista político-criminal hacer equivalentes las conductas de los que trafican grandes cantidades de drogas con los que poseen pequeñas cantidades, ni mucho menos, con los cómplices no necesarios - como en el presente caso - y ser juzgados y tratados procesalmente igual, ya que existiría desproporción al juzgar el tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Por ello, el legislador en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hace dicha distinción en sus apartes I, II y III, tomando en consideración el principio de proporcionalidad del daño causado, en este caso la salud pública.

DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Febrero del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena de la ciudadana MIRIAN MONCADA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° V-9.479.926, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:
I.- Redención de la pena: En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 006 de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por el Crim. Hugo Carrillo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la ciudadana MIRIAN MONCADA FERNÁNDEZ (identificado en autos), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que la mencionada penada realizó actividades laborales desde el 15-09-2012 al 31/01/2013. De igual manera, se observa que de acuerdo a la constancia emitida por la Fundación Musical Bolívar, la referida penada intervino en actividades corales desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 22 de enero de 2013. Como puede apreciarse, el lapso que va del 15-09-2012 al 22-01-2013, al cual se refiere dicha constancia de estudios de música (f. 173), se haya comprendido dentro del periodo de la constancia de trabajo emanada de la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (f. 172), razón por la cual, y a los fines de evitar una doble computación de dicho lapso, sólo se considerará y estimará la actividad educativa comprendida desde su inicio, el día 17 de mayo de 2012, hasta el día anterior al inicio de la actividad laboral, esto es, hasta el 14 de septiembre de 2012, de lunes a viernes, a razón de cuatro (4) horas diarias.
Precisado lo anterior se sigue que, mediante la actividad laboral antes estimada (15-09-2012 al 31-01-2013), computada desde el 17-09-2012 (previa exclusión de los días sábados y domingos, pues la constancia presentada, indica que tal actividad se realizó de lunes a viernes, según folio 172), la penada de autos acumuló un tiempo físico igual a tres (03) meses y once (11) días. La actividad de estudio realizada desde el 17 de mayo de 2012 al 14-09-2012 (computada de lunes a viernes, a razón de cuatro horas diarias, según señala la respectiva constancia folio 173), sumó un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas, en jornadas de ocho horas diarias, para un total físico de cuatro (04) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas. De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal lapso equivale a dos (02) meses, doce (12) días y seis (06) horas de redención de pena de prisión.
II.- Cómputo: De la revisión de las actas, el Tribunal constata que según cómputo expedido el 22 de octubre de 2012 (f. 136-138) se observa que:
i.- Mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida fue condenada la ciudadana MIRIAM MONCADA FERNÁNDEZ (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 149, segundo aparte, y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en conexión con el 84 del Código Penal.
ii.- Siguiendo el cómputo de pena expedido el 22 de octubre de 2012, se observa que la ciudadana MIRIAM MONCADA FERNÁNDEZ (ya identificada) fue aprehendida –en flagrante comisión delictiva- el día 1° de abril de 2012, permaneciendo bajo detención judicial hasta la presente fecha (27-02-2013) inclusive, es decir, por el lapso de diez (10) meses y veintiséis (26) días, a los que se suma dos (02) meses, doce (12) días y seis (06) horas de redención de pena de esta fecha, para un total de un (01) año, un (01) mes, ocho (08) días y seis (06) horas de pena cumplida. Al restar el señalado lapso, de la pena principal impuesta (tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión), réstale por cumplir a la penada: dos (02) años, dos (02) meses, veintiún (21) días y dieciocho (18) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 23 de mayo de 2015, a las 6:00 de la tarde. Queda así actualizado y corregido el mencionado cómputo de pena (ex artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal).
III.- De la fórmula alterna de cumplimiento de pena: La penada de autos, fue condenada a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. La cuarta parte de la pena impuesta en la sentencia definitivamente firme es igual a un (01) año, veintidós (22) días y doce (12) horas.
De acuerdo a los resultados del cómputo precedentemente efectuado, la penada MIRIAM MONCADA FERNÁNDEZ (ya identificada) ha cumplido hasta la presente fecha (27-02-2013) inclusive: un (01) año, un (01) mes, ocho (08) días y seis (06) horas de prisión, es decir una cantidad de pena superior a la cuarta parte de la pena impuesta. De acuerdo a lo previsto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal -aplicable según lo dispuesto en la disposición final quinta del vigente Código- se declara que la penada en mención, ha cumplido con el tiempo para optar a la medida de destacamento de trabajo.
El 06 de febrero de 2013, se recibió el informe psico-social y la clasificación de seguridad realizada a la penada, por el equipo multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios (f. 177-183). En síntesis, la referida evaluación contempla los siguientes aspectos: En lo social, presenta proyecto de vida viable; psicológico:…asume responsabilidad, denotando adecuada autocrítica; criminológico: acata normas básicas, recibe apoyo familiar, presencia de hábitos laborales y educativos dentro del cumplimiento de la pena. El mencionado informe puntualiza las razones que permiten aceptar el pronóstico favorable que concluye el mismo. De igual manera, se haya satisfecho el requisito relativo a la clasificación de mínima seguridad, que permite hacer una prognosis de conducta a favor de la penada.
Cursa en las actuaciones, constancia de trabajo expedida por la Fundación Casa de la Cultura “Juan Félix Sánchez”, en la que se acredita que la penada es contratada para realizar actividades de limpieza (f. 166).
De lo anterior se sigue, que la sub iudice opta a la medida de destacamento de trabajo –conforme a lo previsto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por ser Ley más favorable respecto al Código ahora vigente, en cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de tal medida, pues existe un Pronóstico Favorable -con clasificación de mínima seguridad- sobre el comportamiento futuro de aquél, habiendo cumplido con más de Un (1/4) Cuarto de la pena impuesta, destacando que No Posee Antecedentes Penales anteriores o posteriores a la presente causa, por delitos de la misma índole; presentó Oferta de trabajo.
Adicionalmente, hay que puntualizar que a pesar de que se trata de un delito (ocultamiento de sustancias estupefacientes) calificado de lesa humanidad, observa el juzgador que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este delito -de manera expresa, vid artículo 488- admite la concesión de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena; lo que da a entender que tratándose de un delito de tal naturaleza, pero de menor cuantía (21 gramos, 500 miligramos de cocaína), es dable su otorgamiento, por razones de justicia y de política criminal actualizada en la mencionada reforma procesal. A ello se adiciona que, de acuerdo al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su penúltima parte “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Y tal mandato constitucional se cumple plenamente en el presente proceso, al estar satisfechos los requisitos de ley, para el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo. Así se declara.-
La presente decisión tiene fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 2, 7, 49 y 272 Constitucional; 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1), a tenor de lo establecido en los, decide: 1) Redime la pena impuesta a la ciudadana MIRIAM MONCADA FERNÁNDEZ (ya identificada) por el plazo de a dos (02) meses, doce (12) días y seis (06) horas de redención de pena de prisión; 2) Declara que la ciudadana MIRIAM MONCADA FERNÁNDEZ (ya identificada), ha cumplido hasta la presente fecha: un (01) año, un (01) mes, ocho (08) días y seis (06) horas de pena cumplida, réstale por cumplir a la penada: dos (02) años, dos (02) meses, veintiún (21) días y dieciocho (18) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 23 de mayo de 2015, a las 6:00 de la tarde. Queda así actualizado y corregido el mencionado cómputo de pena (ex artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal); 3) Declara procedente la medida de destacamento de trabajo en relación a la ciudadana MIRIAM MONCADA FERNÁNDEZ, quien actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, estado Mérida y en consecuencia, el Tribunal autoriza el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en un horario de Lunes a Sábado de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; debiendo pernoctar diariamente en el referido Centro Penitenciario de la Región Andina; 4) Impone a la ciudadana MIRIAM MONCADA FERNÁNDEZ (ya identificada), las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas, dentro, ni fuera del Centro de Pernocta; 7) Pernoctar diariamente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo acatar todas y cada una de las condiciones y obligaciones vigentes en dicho centro, así como las que le sean impuestas por el delegado de prueba; 8) Presentarse al Tribunal y ante el delegado de prueba las veces que así sea citado. Así se decide. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, y a la Defensa. Impóngase la presente decisión a la penada de autos el día 01-03-2013, a las 9:00 de la mañana, quien deberá suscribir el acta compromiso respectiva, cumplido lo cual se librará boleta de prelibertad, a tal efecto se ordena el traslado de la referida penado al Tribunal en la oportunidad antes señalada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase carpeta de redención y copia certificada de la presente decisión al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.



MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación de la Defensa, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones

Aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede judicial, a fin de otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada Miriam Moncada Fernández, tomo en cuenta el tipo penal por el cual fue sentenciado, ya que a Juicio de los impugnantes, tal medida no le correspondía en razón de lo cual solicitan se le revoque la misma.

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica como fines esenciales del Estado Venezolano, el cual fue definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

Igualmente, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumple con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo este aplicable por cuanto beneficiaba al penado, el cual señalaba:

“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
01.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
02.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).
03.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).
04.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.


De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el Destacamento de Trabajo es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que “el tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada.

Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el Juez o la Jueza de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal derogada, antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.
En el caso bajo estudios, el Jurisdicente consideró que tales requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena derogado, se encontraban plenamente satisfechos, razón por la cual estimó que era procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo.

Considera importante este Tribunal Superior, dejar constancia que el Destacamento de Trabajo, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, en aras de garantizar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su penúltima parte “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Y tal mandato constitucional se cumple plenamente en el presente proceso, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de Febrero del 2013.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria