REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001605
ASUNTO : LP01-R-2013-000042

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado José Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YOLANDA VALBUENA DE HERRERA, CAMILO ALFONSO HERRERA VALBUENA Y JUAN PABLO HERRERA VALBUENA, en su carácter de Víctimas por extensión, del hoy Occiso: ORO ENRIQUE VALBUENA , en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero del 2013, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 02, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el Apoderado Judicial de la víctima, señala lo siguiente:
Ante Usted, respetuosamente ocurro para exponer: en fecha 19 de Febrero del presente año, recibió mi poderdante, notificación de extinción de Pena del Ciudadano Edinson Leyton, ya identificado, y en virtud de no estar conforme con dicho auto, APELO del mismo, en fundamento de no estar cumplida la Condena. A este respecto, riela a los folios 381 Sentencia firme de la Corte de Apelaciones y la cual condenó al Ciudadano: Edinson Leyton, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES (3 años 10 meses). Igualmente obra al folio 416, Ejecución de condena que considera dicho término impuesto por Condena firme. Posteriormente, obra al folio 441, Auto de Suspensión de la Condena, y la cual sin motivación, ordena no considerar la Decisión de la Corte de Apelaciones, sino la sentencia del Tribunal de Control. Lo citado constituye una violación flagrante del derecho, toda vez que no tiene asidero legal alguno, además de violar una sentencia expresa que ordena, cumplir u término de 3 años y 10 meses. Al folio 491, obra reclamo que se formuló al respecto y del cual no se me notificó decisión alguna, y en este sentido no existe justificación legal para tal cambio, sin considerar la decisión de la Corte de Apelaciones. Pido se ordene la rectificación de la condena en los términos expuestos. Justicia en Mérida a la fecha de su presentación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Febrero del 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:
El 16 de Agosto de 2010 el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena al ciudadano: EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, venezolano, cedula de identidad N° 14.805.002, Estado civil soltero, nacido en fecha 27-01-81, de 29 años de edad, comerciante y estudiante de Geografía, hijo Dulce Maria Avendaño y Edicson Leiton cortes, domiciliado: urbanización el Campito , Edificio el Garzo, torre 1, apartamento 4-1, piso 4, teléfonos 0414-4162405; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, se publica el auto que declara la extinción de la pena.
OMISSIS
Motivación para decidir
El 03 de enero del 2013, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 504, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado: EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, suscrito por el Abg. Rafael Eduardo Puleo, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que: “(…) Inicio sus presentaciones el 25/05/2011 asistiendo puntualmente a trece (13) entrevistas de supervisión y orientación. Cumplió con las condiciones impuestas por ese Dicho Tribunal y acató las orientaciones dadas por su delegado de prueba”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena por parte del ciudadano: EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano: EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: EDINSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.805.002. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.


MOTIVACIÓN


Este Tribunal Colegiado, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el denominado principio de humanización, cuyo norte es la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Como se puede observar el tratamiento no institucional también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela
De igual manera, es necesario destacar que la libertad constituye la columna vertebral del Sistema Penal Acusatorio y por ende un principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental, que debe conjugarse en armonía con lo tipificado en el artículo 2 ejusdem.

A mayor abundamiento de lo anterior, debemos señalar que como juzgadores, nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal, y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador Venezolano; de igual manera, quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer la tutela Judicial efectiva y El Estado democrático y Social de Derecho y Justicia.

Así las cosas, de la revisión del legajo de actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2010-001605, se evidencia que al ciudadano EDYNSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, le fue acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio este que le permitía cumplir la pena corporal en libertad, bajo la supervisión de la Coordinación Zonal Nº 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.

Ahora bien, el punto álgido de la apelación, versa sobre el hecho que las víctimas consideran que no debió decretado la extinción de la pena, por cuanto al momento de acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acordó, bajo una sentencia de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y no sobre la base de los tres (03) años y diez (10) meses impuestos como pena definitiva mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre del 2010.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones debe dejar constancia que la circunstancia de que el Tribunal de Ejecución haya otorgado al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sobre la base de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y no sobre la base de los tres (03) años y diez (10) meses impuestos como pena definitiva mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre del 2010-, no afecta la legalidad de la referida, medida toda vez que lo que se advierte Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es una alternativa, al cumplimiento de la pena definitivamente impuestas, caso en el cual si existe una vinculación entre la duración de la medida y el quantum de la pena definitiva que haya resultado; sino que siendo la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, un figura extraordinaria, mediante la cual queda en suspenso la ejecución de la pena en su forma principal ( presidio, prisión arresto) su duración no tiene que necesariamente guardar correspondencia o equivalencia, con el quantum de la pena definitiva.

Es más, el Código Orgánico Procesal Penal, derogado y el actualmente en vigencia conceden al Juez un amplio margen de discrecionalidad en la fijación de la vigencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al establecer en su artículo 494 (hoy 483) un lapso que no puede ser inferior de un (01) año ni superior a tres (03) años, lo que implica afirmar que siendo estos los limites temporales fijados en la ley, como mínimo y máximo de duración de la referida medida, no era exigible –en el caso concreto- que el Juez de Ejecución procediera a fijar la vigencia de tal medida con estricta sujeción a la pena impuesta por la segunda instancia, es decir, por el tiempo que faltare por cumplir hecha la rebaja de la pena cumplida. Pues a pesar de que en principio sea ello deseable, una armónica interpretación del texto legal en relación con los fines jurídico-penales perseguidos por la institución de la probación, conduce necesariamente y con prudencia al principio de proporcionalidad (que no debe ser entendida como equivalencia material), de acuerdo al cual el lapso de duración fijada por el Tribunal de Ejecución (01 año y seis meses) resulta proporcional desde el punto de vista cualitativo en relación a la pena definitiva, que en el caso bajo examen fue de tres (03) años y diez (10) meses.

Una interpretación distinta, como la que se deduce del escrito recursivo (proporcionalidad en sentido puro) podría conducir al desatino de confundir los elementos que sirven de fundamento a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Toda vez que no es rigurosamente cierto que tal medida tenga que guardar una correspondencia absoluta con el quantum de la pena definitiva, para su instrumentación. En el caso bajo estudios, siendo que el penado cumplió, es innecesario desde el punto de vista jurídico, humano y político criminal, retraer la causa a etapas ya precluidas. Razón por la cual la presente causa debe de ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado José Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YOLANDA VALBUENA DE HERRERA, CAMILO ALFONSO HERRERA VALBUENA Y JUAN PABLO HERRERA VALBUENA, en su carácter de Víctimas por extensión, del hoy Occiso: ORO ENRIQUE VALBUENA , en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero del 2013, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Febrero del 2013.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________
Sria