REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-017784
ASUNTO : LP01-R-2013-000038
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado NATHALY FANNEL MUJICA MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JUAN JOSE RAFAEL MUJICA MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 06, obra inserto el escrito de apelación, mediante la cual los recurrentes señalan:
Ahora bien, el motivo por el cual esta defensa ejerce el presente Recurso de Apelación aun cuando la norma procesal nos indica que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, establece a su vez la salvedad "...cuando esta se refiera a una prueba inadmitida o ilegalmente admitida..." . En el presente caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, habiendo obviado como mas adelante explicare, la violación de los derechos Constitucionales de mi defendido, y negándose a reponer el lapso prudencial, que como Tribunal de Control y garante Constitucional le viene conferido como facultad derivada del mismo Código Orgánico Procesal Penal, obvió a su vez cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 314 del C.O.P.P., ya que del Auto de Apertura a Juicio emitido no cumple con lo establecido en el numeral 3° del mismo, ya que no hace mención a "...las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes...", limitándose solo a transcribir extractos de la Acusación y así se evidencia de los folios 144 al 151 del asunto, siendo así esta, una decisión emitida mediante auto, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debería ser fundado y tiene la posibilidad de pena de nulidad, al igual que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, por haberse practicado de manera contraria a lo establecido con rango supra legal o constitucional en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio.
Ahora bien, con el respeto que me merece la noble Corte de Apelaciones de este estado Mérida, a quien corresponde decidir en la presente causa, y haciendo referencia a lo arriba señalado en lo relativo a la Nulidad Absoluta, que considero se ha dado desde antes que el asunto fuere remitido al Tribunal de Control, con una Acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:
El 29 de Agosto del año 2012, siendo las 3:40 p.m, compareció previa solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mecida, mi defendido JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, a los fines de imputarlo formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación en el ilícito penal previsto y sancionado, en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles denominado FACILITACIÓN para el funcionamiento ilícito de máquinas traganíqueles, no sin dejar constancia expresa (tal y como se evidencia del folio 72 del asunto), de que a partir de ese momento mi defendido, además de adquirir su condición de imputado "... te asisten todos los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...", enumerando todos y cada uno de ellos.
En fecha 31 de Agosto del año 2012, se evidencia al folio 75 del Asunto, que el Fiscal del Ministerio Público consigna escrito de Acusación en contra de mi defendido, procediendo el Tribunal de Control N° 6, como es su deber, a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin hacerse efectiva nuestra notificación para dicho acto, debido a causas ajenas a nuestra voluntad, y sin estar enterados de lo que estaba sucediendo, ya que a nuestro entender continuábamos en fase de investigación y preparando las pruebas para exculpar a mi defendido de los hechos por los cuales estaba siendo investigado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, mi defendido se entera por notificación emanada del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que debía asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 15 de Noviembre del presente año, procediendo a llamarnos e informarnos, motivo por el cual nos trasladamos a esta ciudad y solicitamos información precisa y detallada. Visto que efectivamente el Ministerio Público Acuso al tercer día de haber imputado a mi defendido, consignamos en fecha 31 de Octubre del presente año 2012 escrito, donde solicité al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, luego de informarle la situación, que en virtud del control a la constitucionalidad prevista en el articulo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el artículo 125 numeral 5° ejusdem, ordenar reponer la causa al estado en que mi defendido tuviese el tiempo suficiente para que se practicaran las diligencias necesarias tendientes a esclarecer los hechos por los cuales fue imputado, siendo la respuesta de la ciudadana Juez (temporal) de Control ND6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogada Arlenis Olaida Lara Galavis, dictada en fecha 05 de Noviembre del presente año 2012, la siguiente : "...Este Tribunal de Control 6 acuerda notificar a Dorange Fríne Mujica Milano, a tos fines de comunicarle que la solicitud presentada en fecha 31 de Octubre del año 2012 será resuelta el día 15-11-2012 que está fijada la Audiencia Preliminar...", y es ante tal decisión que consideramos que la situación jurídica de mi defendido, quien se encuentra aún en estado de indefensión debido a que debió asistir a una Audiencia Preliminar, sin que hubiese tenido la oportunidad de defenderse, y según lo dicho por el representante del Ministerio Público "no se le violó el derecho a la defensa" porque tuvo un día para defenderse?, entonces como podemos entender que por lo menos a las personas que han sido privadas de su libertad se le conceden hasta 45 días para ejercer su derecho a recabar todos los elementos para exculparse, habiendo sido detenidas en flagrancia o por orden de aprehensión, con todos los elementos para calificar dichas flagrancias u órdenes de aprehensión, en cambio a mi defendido se le concedió (1) día para hacerlo?.
Es por ello que consideré y considero que con dicha conducta, avalada por el Tribunal de Control, se violentó los derechos fundamentales de mi defendido como lo es el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado de la causa y que en el caso de marras, el ciudadano Fiscal con el respeto que se merece, con su actuación viola lo consagrado en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le otorga en el numeral primero 1° "...Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...", traigamos a colación también el articulo 233 del Código Orgánico Procesal penal: "...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia. Serán interpretadas restrictivamente...", todo lo cual no se tomó en cuenta, y además de ello la conducta omisiva del juzgador se reflejó también en el incumplimiento de los requisitos formales que debe contener el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
CAPITULO II DE LA SOLICITUD
Existiendo todas estas violaciones de normas, inobservancia de las mismas anteriormente expuestas, se hace imposible la continuación del proceso. POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA TODA LA CAUSA, por la inobservancia y errónea aplicación de los preceptos legales establecidos en la Constitución Bolivariana, en el C.O.P.P., en las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, antes alegadas y fundamentadas y de conformidad con lo establecido en el artículos 175, 177 y 179 C.O.P.P. que prevé: "Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este código, la constitución de la República, las leyes y los tratados celebrados, acuerdos, convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.", Y ASÍ PEDIMOS QUE SEA DECLARADA POR LA DIGNA CORTE DE APELACIONES LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, ciudadano Juez, ante quien solicité la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación formulada por el Ministerio Público y de las decisiones emanadas mediante autos por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, interponemos ante Usted, mediante este escrito debidamente fundado, Recurso de Apelación en contra del Auto de Apertura a Juicio por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo explique anteriormente y avalar, en dicho Auto la violación de derechos y garantías de orden Constitucional.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, teniendo Ustedes la Facultad de Decidir, les solicitamos respetuosamente, sea Revocada la Decisión aquí recurrida, y sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, CONJUNTAMENTE CON SUS ACTUACIONES PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma la oponemos de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem (en concordancia con todas las normas citadas en este escrito de Interposición de Apelación de Auto), dado que tal y como se ha explicado, citado, fundamentado y alegado aquél viciado acto y sus consecuencias, efectos o actos consecutivos dependientes de él son de imposible saneamiento y no se trata tampoco de actos de convalidación, ni se contraen a defectos insustanciales en la forma. Expuestos como han quedado tantos los hechos como el derecho, solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, conforme lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y con las consecuencias legales que dicha nulidad absoluta acarrea, originando una de ellas la reposición de la causa al estado de concedérsele a mi defendido un lapso prudencial para la evacuación de las pruebas necesarias para exculparlo de los hechos por los cuales se encuentra hoy día acusado.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal el Ministerio Público, dio contestación al Recurso en los siguientes términos:
Sin embargo, a todo evento, en caso de que los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones decidan entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, esta representación fiscal, hace las siguientes consideraciones:
Indica la defensa privada, en su escrito de apelación, que el caso particular de su defendido encuadra en el supuesto establecido al final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye una excepción del principio de que todo auto de apertura a juicio será inapelable, y fundamenta tal afirmación la defensa privada en el razonamiento de que a su defendido se le violó el derecho constitucional a la defensa, ya que fue imputado en fecha 29.08.2012 en el despacho de esta Fiscalía, y tres (03) días después, es decir, en fecha 31.08.2012, esta representación fiscal consignó ante el Tribunal de Control de Primera Instancia Penal, el escrito de acusación penal, como acto conclusivo en la investigación que se le seguía al ciudadano Juan José Rafael Mujica Molina y la cual fue iniciada en fecha 11.07.2012, seguida de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, el cual establece textualmente que:
"Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la.diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial.... para la conclusión de la investigación...." (Subrayado nuestro)
Según se ha citado, el legislador estableció un plazo máximo para la duración de la fase de investigación, pero no se desprende de dicha norma ningún plazo mínimo, sino que por el contrario, se establece que el Ministerio Público procurará dar termino a la investigación con la diligencia que el caso requiera, es decir, a la brevedad posible, siempre y cuando se hayan agotado todas las diligencias de investigación que procedan en el caso particular y una vez finalizada la fase preparatoria, el paso a seguir es presentar el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, que puede consistir en un archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o una acusación penal, dependiendo de los elementos de convicción que hayan arrojado la averiguación penal ejecutada y el cumplimiento de los extremos exigidos en las normas que rigen cada una de dichas figuras jurídicas.
En el caso que nos ocupa, esta representación fiscal, quien es el titular de la acción penal, ordenó el inicio de la investigación, la practica de las diligencias y actividades indagatorias destinadas a la demostración de la presunta comisión de un hecho punible, así como también las que pudieran influir en la calificación jurídica respectiva y en la comprobación de la responsabilidad penal de su autor, y durante todo este proceso procuró el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del delito, y en fecha 29.08,2012 realizó el acto de imputación fiscal, con todas las formalidades de Ley, acto éste al cual compareció el investigado acompañado de sus defensores privados, y se les informó de manera clara y detallada todos los derechos que le asisten como investigado, habiéndose dado lectura a los artículos 127, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al artículo 49, con todos sus numerales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó también cuales eran los hechos por los cuales se seguía la presente causa penal en su contra, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los mismos, los elementos de convicción que habían sido recabados en su contra, y la calificación jurídica del delito que se le imputaba, notificándole también que desde ese momento adquiría la condición de imputado y que podía solicitar conforme al articulo 305 de la norma adjetiva penal vigente para el momento de la imputación, si así lo creía pertinente y necesario, en aras de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, la practica de cualquier diligencia que sirviera para desvirtuar las sospechas que sobré él recaían. Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra, y luego de haberse identificado plenamente el imputado manifestó: "No deseo declarar", acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada, a fin de que manifestara lo que considerara conveniente y la misma: "No manifestó nada al respecto", tal como se desprende del acta de imputación que riela inserta en el expediente que forma la presente causa penal y que fue suscrita por las partes conformes, una vez finalizado el acto indicado.
En el marco de las observaciones anteriores, entonces se pregunta esta representación fiscal cual fue el motivo por el cual la defensa privada ni el imputado solicitaron en el momento oportuno, la practica de alguna diligencia, que posteriormente hubiesen querido promover como prueba, y que tuvieron la oportunidad legal para hacerlo, que fue el acto de imputación, sino que por el contrario se negaron a manifestar argumento alguno en su favor, ni siquiera solicitaron copia del expediente para el análisis, motivo por el cual, habiéndose considerada ya terminada la fase investigativa, el despacho fiscal al cual representamos, presentó el respectivo acto conclusivo, ya que no podemos presumir que solicitudes tenga intención de hacer la defensa o el imputado, si éstos no nos lo hacen saber, verbalmente o por escrito.
Sin embargo, luego de haber sido presentado el acto conclusivo respectivo (Acusación), el Tribunal de Control que correspondió la causa por distribución, ordenó la fijación de la audiencia preliminar, habiendo librado boletas de citación a las partes, acto con el cual empezó a correr simultáneamente el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las facultades y cargas de las partes, antes de la realización de la audiencia preliminar, y textualmente dice:
"Articulo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:
8. Proponer las pruebas que producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertinencia v necesidad..." (Subrayado nuestro)
Es evidente entonces, que aun después de haberse presentado la acusación fiscal, tuvo oportunidad el imputado y su defensa privada de ejercer su derecho a la defensa, promover pruebas, etc, y no lo hizo, habiendo únicamente presentado un escrito mediante el cual opone excepciones, las cuales serían decididas en la oportunidad legal, que es la audiencia preliminar, y que en efecto fueron declaradas sin lugar por el Juez a Quo. Ahora bien, considera esta representación fiscal que ninguna de las partes en un proceso penal debe oponer una excepción, estando segura de que será declarada con lugar por el Tribunal correspondiente, sino que por el contrario, en el caso de marras, la defensa debió preveer el posible caso de que su pretensión (excepción opuesta) pueda ser declarada sin lugar, y por ello debió promover simultáneamente, dentro del lapso legal las pruebas que pudieran exculpar a su defendido, si es que las mismas existen, ya que dicho lapso legal era la ÚNICA OPORTUNIDAD que iba a tener para hacerlo, y no se repetiría, pero tal como se ha visto, el imputado y su defensa no ejercieron su derecho de solicitar la practica de diligencias durante el desarrollo de la fase investigativa, así como tampoco ejercieron su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal establecido y ahora pretenden que se declare la nulidad de la decisión tomada en la audiencia preliminar, alegando que se ha violado el derecho a la defensa, argumento éste que no tiene ningún fundamento razonado y que por lo demás no se corresponde con la excepción que establece la norma adjetiva penal, al indicar que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida, lo que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, afirma la defensa privada en su escrito de apelación, que el auto recurrido no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber hecho mención a las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, en relación a ello observa esta representación fiscal que claramente establece la decisión del Tribunal Sexto de Control que: “ SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio que riela a los folios 66 al 99 de las actuaciones, verificada como ha sido su legalidad, licitud, necesidad y pertenencia,", dichas pruebas, así como su pertinencia y necesidad, fueron detalladamente expuestas de manera oral durante la audiencia preliminar, y en caso de existir alguna duda de la defensa, están detalladamente expuestas de manera escrita en la acusación fiscal que reposa agregada a las actuaciones que forman esta causa penal, a la cual tienen pleno acceso tanto el imputado como su defensa, por ser considerados partes de este proceso penal. Por su parte, en relación a las estipulaciones mencionadas por la defensa, no entiende quienes suscriben el presente escrito de contestación, a cuales estipulaciones se refiere en su escrito de apelación, ya que en este caso en particular no se produjeron ningún tipo de estipulaciones durante la audiencia respectiva.
Y ya para concluir, en vista de que la defensa privada solicita en su escrito se ordene: "la reposición de la causa al estado de concedérsele a su defendido un lapso prudencial para la evacuación de pruebas necesarias para exculparlo de los hechos por los cuales s encuentra hoy día acusado”, esta representación fiscal cree conveniente aclarar que en el proceso penal oral acusatorio que nos rige, la fase de evacuación de pruebas tiene lugar es durante el Juicio Oral y Público, una vez iniciado el debate, cuando son llamadas las personas ofrecidas y admitidas como pruebas testimoniales (expertos, funcionarios, testigos) y posteriormente cuando se incorporan mediante su lectura las pruebas documentales ya admitidas también, motivo por el cual tal pedimento de la defensa está totalmente fuera de lugar, tomando en consideración que en la presente causa no hemos agotado aun la fase de recepción y evacuación de pruebas, por lo que resulta ilógico una reposición de la causa hasta el lapso de evacuación de pruebas.
Por ultimo quisiéramos manifestar que ya el mismo pedimento de reposición de la causa fue solicitado por la defensa a través de la vía del amparo constitucional por ante esa honorable corte de apelaciones constitucionalmente conformada, y la decisión fue declarar INADMISIBLE el amparo interpuesto razón por la cual solicitamos se revise en el sistema IURIS dicha decisión ya que es inoficioso entrar a analizar dos veces el mismo pedimento a través de dos vías distintas las cuales son incompatibles entre si dado el carácter de excepcional que posee el recurso de amparo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de Enero del 2013-, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, publicó auto de apertura a juicio donde se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal de Control N° 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y pe autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada e fecha 23/01/2013, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE ACUSADO Y SUS ABOGADOS DEFENSORES
JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA Venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad numero V15.990.270, domiciliado en la Pedregosa Alta ce Principal al lado de la Urbanización Vista Hermosa casa mama Sara numero Mérida Estado Mérida, teléfono 0274790.69.81, y 0424.720.37.26 DORANGE FRINE MUJICA MILANO, Venezolana mayor de edad, cédula de identidad numero V-9.240.991, y NATHALY FANEL Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero VV-14,606.691, inscrita en el IPSA bajo el numero 104.557, con domicilio procesal Urbanización Ciudad Barinas sector 2 calle 3 casa P-17, Barinas Estado Barinas.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
La presente acusación esta relacionada con la comisión de hechos establecidos como delito, en la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, su investigación se inicio en virtud del procedimiento practicado en fecha 18 de Junio de 2012, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN "Siendo las Nueve (09:00) horas/minutos de la noche, por orden del Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBlN-Mérida, Comisario YONATHAN ARTURO SANTELIZ, se trasladaron el sub. Comisario Luis Quintero en compañía de los Inspectores Jefes Ramiro Parra y Alexis Guedez, en la unidad A74AH1G, hacia el Sector La Pedregosa Alta, Parroquia Lazó de La Vega, Municipio Libertador, con el fin de corroborar información aportada vía telefónica por la ciudadana que se identifico como Belquis Delgado, quien es oriunda del sector La Pedregosa, donde señalo que al pasar en su vehículo la urbanización Vista Hermosa, V\o un taller donde habían unas maquinas de juego. Una vez en el referido sector procedieron a ubicar el presunto taller, lográndose ubicar al final de la vía !s pedregosa alta, conocido como sector Vista Hermosa, una residencia tipo quinta di dos plantas fabricada en bloque y hormigón, sus paredes frisadas y pintados en co/o crema, con dos puertas de acceso fabricadas en material comprimido (Madera) con rejas protectoras de material metálico (Hierro), pintadas en color blanco, ventanas panorámicas con rejas protectoras, pintadas en color marrón, identificada como "MAMA SARA", del lado derecho vista de frente, se aprecia un cubículo de aproximadamente Cinco (5mts) Metros de largo por Tres de (3mts) Metros protegido por un portón tipo deslizante fabricado en material metálico (hierro) pintado en color Marrón, alumbrado con luz artificial, se apreciaba a simple vista equipos de computación, así como unas maquinas presuntamente de juegos, motivado a que el portón estaba abierto para el momento y fuera del cubículo estaban unas maquinas, por lo que solicitaron ser atendidos por el dueño o responsable del taller, por lo que tocaron a la puerta, atendiendo al llamado un ciudadano de nombre MOLINA JUAN JOSÉ RAFAEL, a quien se le identificaron plenamente como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y le expusieron del motivo de la presencia en su taller, señalando que el es Ingeniero en sistema y que trabaja por su cuenta, reparando equipos de computación, que la casa es de su hermana, quien le cedido ese cubículo para trabajar, por lo que le solicitaron permiso para ingresar al lugar, indicando que el no era el dueño de la casa, pero era responsable del taller, por lo que les dio acceso al interior del mismo, amparándose en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección en el lugar, conjuntamente con dos ciudadanos en condición de TESTIGOS, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; Valero Quintero José Gregorio, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, donde nació el día 13/01/94, de 18anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficie construcción, y laborando por cuenta y riesgo propio, hijo (a) de José Valero (V) y de Gladys Quintero (V), residenciado sector La Pedregosa Alta Vista Hermosa Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador estado Mérida, teléfono 0426/4761478, titular de la cédula de identidad V-21.183.581, y Márquez Rangel Yohan Enrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida donde nacido 24-03-1983, de 29 anos de edad, de estado civil Soltero, de profesión i oficio Ayudante de Construcción, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio teléfono de contacto 0416/1183550, hijo de Isabelino Márquez (V) y de Mariedili; Rangel (V), titular de la cédula de identidad V-15.756.637, domiciliado Pedregosa parte Alta, sector La Segunda Iglesia, casa N° 18, municipio Libertador del Estado Mérida, dentro del local se pudo apreciar equipos de computación (Monitores, Teclados, Tarjetas, Lectores de CD), y Cinco (05) Maquina: de juego electrónicas, y fuera del local de lado derecho vista de frente Tres (03) maquinas de Juego, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano en referencia, si poseía documentos o facturas de los productos, señalando que no los tenia para el momento y que algunos repuestos son traídos por los clientes para reparar sus computadoras, y en relación a las maquinas de juego, seriales que se las hablan dejado para reparar, en vista a la irregularidad encontrada se le solicito al ciudadano permiso para colectar y trasladar dichos equipos a nuestro despacho, para corroborar su situación legal, señalando no tener impedimento para que se llevaran los equipos, que el se comunicaría con sus clientes para que trajeran las facturas de las piezas, seguidamente se procedió a colectar los equipos en presencia de los testigos, y se elaborara un acta manuscrita para dejar constancia del procedimiento, la cual fue firmada por el propietario del taller, los testigos y funcionarios actuantes, posteriormente se retiraron del lugar y trasladaron al despacho, a fin de elaborar la presente acta y notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del estado Mérida, Abogado José Gregorio Lobo Rangel. Se da inicio así a la investigación penal signada con el número 14DCC-14F19-0109-12.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTATION CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Del análisis de los hechos, esta Representación del Ministerio Publico, estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados por cuanto fue posible recabar una pluralidad de elementos de convicción que unidos en su conjunto concurren a configurar una sola y única conclusión determinante de la materialización efectiva de los hechos punibles; como de la responsabilidad penal de los imputados de acuerdo a los fundamentos siguientes: ( LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (CAPITULO III); riela del folio 78 al 92, LA CALIFICACIÓN JURIDICA (CAPlTULO IV) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CAPITULO I, TITULO V, Que rielan del folio 92 al 98,(SE DAN POR REPRODUCIDO EN LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN).
CAPITULO I. TITULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por los razonamientos expresados y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 308 de la reforma, solicito el formal enjuiciamiento del ciudadano JUAN JOSÉ RAFAEL NIUJICA MOLINA Venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad numero V15.990.270, domiciliado en la Pedregosa Alta calle Principal al lado de la Urbanización Vista Hermosa casa mama Sara numero 02, Monda Estado Mérida, por la comisión del delito del delito de FACILITACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES ilícito penal previsto y sancionado en el Articulo 54, de la Ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitamos sea admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicitamos a los fines de garantizar las resultas del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad para cuyos efectos sugiere muy respetuosamente la del ordinal 3 y 4 del Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal JUSTTCIA, en la ciudad de Mérida, a los treinta (31) días del/mes de Agosto del dos mil doce.
VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral v Público, en al causa que se le sigue la ciudadano JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA por la comisión del delito de el delito de FACILITACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES ilícito penal previsto y sancionado en el Articulo 54, de la Ley para el Control de los Cas/nos Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles en perjuicio del Estado Venezolano.
VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
IX
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Vista la acusación y lo expuesto por la fiscalía y lo alegado por la defensa este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6078, de fecha 15/06/2012, en contra del ciudadano Juan José Rafael Mujica Molina, por la presunta comisión del delito de Facilitación para el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de El Estado Venezolano. SECUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio que riela a los folios 66 al 99 de las actuaciones, verificada como ha sido su legalidad licitud necesidad y pertinencia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada del Ministerio Público, en virtud que se evidencia que no hubo violación alguna del derecho a la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado Juan José Rafael Mujica Molina, a quien seguidamente, la ciudadana juez dirigiéndose al imputado lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó al imputado de autos el alcance, procedencia y contenido de las alternativas a la prosecución del proceso correspondientes como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos. Y SIN JURAMENTO a la pregunta del ciudadano Juez si desean declarar, manifestaron querer declarar, pero dieron por separado sus datos de identificaron: Juan José Rafael Mujica Molina, Venezolano, natural del estado Táchira, nacido en fecha 24/02/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.270, estado civil soltero, ocupación u oficio sistemas, hijo de José Nelson Mujica (v) y Fanny Rosario Molina de Mujica (f), residenciado en: Urbanización Vista Hermosa, Quinta Mamá Zara, n° 2, La Pedregosa, Mérida estado Mérida. Teléfono 0424-7203726 y 0274-7903781, Quien manifestó "No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio oral y público. Es todo". QUINTO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones y objetos al tribunal de juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública, esto conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6078, de fecha 15/06/2012. SEXTO: Se impone al acusado de autos Juan José Rafael Mujica Molina, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia preliminar se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano Juan José Rafael Mujica Molina.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo debe declararse sin lugar por las siguientes consideraciones:
El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 198 del Código derogado), consagra el principio de libertad probatoria en los siguientes términos:
Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
La disposición transcrita, establece el principio de la libertad de prueba, según el cual las partes tienen el derecho de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar cualquier circunstancia útil para el descubrimiento de la verdad, fin fundamental del proceso penal conforme lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
En el caso del imputado, la promoción de medios de prueba constituye el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la posibilidad de demostrar su inocencia en la fase del juicio oral y público, desvirtuando las imputaciones realizadas por el Ministerio Público.
En otro de ideas, se observa que la única limitación que establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y que puede dar lugar a inadmitir un medio de prueba por el tribunal de la causa, es que el mismo esté prohibido expresamente por la ley, tal y como lo dispone el artículo 181 del Código comentado (artículo 197 del Código derogado), al señalar:
"(...) No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga., directa o. indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos".
Además, se podrá prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, como lo establece el último aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 197 del Código derogado) Fuera de estas limitaciones, todos los medios de prueba deberán ser admitidos por el Tribunal de Control, siempre que los mismos se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el descubrimiento de la verdad. Sobre el principio de libertad de pruebas, el tratadista venezolano Rodrigo Rivera Morales (Código Orgánico Procesal Penal. 2010. Editorial Librería J. Rincón G. Barquisimeto. Pag. 233), hace el siguiente comentario:
En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones o restricciones no se pueden aplicar, analógicamente, a supuestos distintos a los previstos en la ley. Sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba. El principio de libertad probatoria tiene dos aspectos, a saber: "libertad de medios y libertad de objeto". El primero, se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho a la defensa. El tratadista italiano Florián, afirma que "la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales".
Siguiendo con el principio de libertad de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha afirmado de manera pacífica (Sentencia N° 104, de fecha 20.02.2008) que: "En et sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa (...}".
Como corolario de lo expuesto, se observa una gran amplitud por parte del legislador al consagrar la facultad de promover pruebas en el proceso penal, de manera que la inadmisión de un medio de prueba sólo podrá decretarse cuando exista prohibición expresa de la ley, puesto que de lo contrarío, se el derecho a la defensa como principio fundamental del debido proceso. La interpretación pues, en cuanto a la excepción al principio de libertad da pruebas deberá realizarse de manera restrictiva, vale decir, sólo se podrá limitar tal facultad en los casos y en las circunstancias expresamente establecidas por la ley, pues así consagra el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta" (Subrayado de la Corte).
Con relación a la solicitud de nulidad, considera oportuno, este Tribunal Colegiado, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Marzo de 2011,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante la cual se establecido el criterio con relación a las nulidades y a los Recursos de Apelación, estableciendo,
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
De la lectura de la sentencia anterior, y acogiéndonos al criterio vinculante que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que efectivamente no puede ser utilizado la institución de la Apelación, como un medio para solicitar nulidades que no fueron solicitadas por las partes en el tiempo oportuno, Razón por la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expresado, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la admisión de la prueba promovida no causo un gravamen irreparable al recurrente, que se potencia aún más, con el hecho que las todas las pruebas admitidas van a ser sometidas al control de las partes, durante la celebración del contradictorio, razón, por la cual el presente Recurso de Apelación de Auto debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 12, 182 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________
Sria