REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005119
ASUNTO : LP01-P-2010-005119

AMPLIACIÓN DEL RÈGIMEN DE PRESENTACIONES
COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana, abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: JOSUE YOAN ALARCON CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.577.521, en la cual señala expresamente que:

“…Es el caso ciudadano Juez, que mi representado se encuentra laborando en Inversiones y Eventos Pedro Vera, Eventos y Televentas a Nivel Nacional e Internacional, ubicado en la Avenida 7, Casa 13-45, Barrio La Cultura I, Pedraza Edo Barinas, ejerciendo el cargo como Organizador de Eventos Comerciales, tal y como consta en la Constancia de Trabajo que se anexa al presente. En tal sentido solicito a su competente autoridad, se amplié el lapso de presentaciones periódicas que le fueron impuestas a mi representado en la Audiencia Constitutiva de Fianza en fecha 12 de Noviembre de 2010, a cada 30 días, por cuanto mi defendido labora lejos de esta Circunscripción Judicial...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al Examen y Revisión de Medida, y dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, tal como consta en las actuaciones, en fecha: 12-11-2010, el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, levantó el Acta Constitutiva de Fianza en favor del imputado de autos, ciudadano: JOSUE YOAN ALARCON CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.577.521, y allí le impuso al mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse por ante la “Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal” una vez cada Quince (15) días, así como la obligación de asistir a todos y cada uno de los actos para los cuales sea citado y abstenerse de cometer cualquier hecho delictivo, y seguidamente ordenó su libertad, medida cautelar esta que ha permanecido vigente hasta la presente fecha.

Sin embargo, tomando en consideración que el imputado de autos ha cumplido cabalmente con las presentaciones personales a las cuales se encuentra obligado por decisión judicial, y tomando en consideración que aún no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en su contra, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que en el presente caso la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública, se encuentra ajustada a derecho, y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, además de tener presente que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar sustitutiva dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del imputado, es por lo que, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud presentada y por tal motivo, se sustituye formalmente la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al referido ciudadano, ut - supra identificado, por lo tanto, este deberá presentarse personalmente en la sede de este circuito Judicial Penal, a partir de la fecha de la presente decisión, una vez cada Treinta (30) Días, en lugar de cada Quince (15) días como lo venía haciendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra originalmente por el Tribunal de Control que conoció la causa originalmente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se le recuerda tanto la Defensa Pública como también al Imputado de autos que la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, se encuentra fijada para el día: Jueves, 30 de Mayo del 2013, a las 9:00 am.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Juicio por la ciudadana, abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: JOSUE YOAN ALARCON CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.577.521, y en consecuencia, el mencionado ciudadano deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra originalmente por el Tribunal de Control que conoció la causa originalmente.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.