REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005783
ASUNTO : LP01-P-2011-005783

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la causa signada con el No. LP01-P-2012-007359, observa que la misma ingresó formalmente a este Despacho mediante auto dictado en fecha: 26-04-2013, proveniente del Tribunal de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien remitió la misma para su distribución, por cuanto, la ciudadana Jueza a cargo del mismo fue recusada en fecha: 24-04-2013, por el ciudadano Defensor Privado, abogado: Emiro Antonio Medina Leal, y como esta incidencia no paraliza el proceso, la referida causa penal, fue asignada para su conocimiento a este Despacho Judicial, y en ella aparece como imputado de autos el ciudadano: HENYERBER RAUL RIVAS NAVA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 28-07-1986, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Elis Nava y Raúl Rivas Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.369, de estado civil soltero, de profesión taxista, domiciliado en Chamita, Urbanización Las Gardenias, Vereda 1, Casa No. 15, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-437.11.58, a quien el Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, le dictó en la Audiencia de Presentación de Investigado (Audiencia de Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 08-05-2012, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos, Cesar Augusto Márquez Roa y Gualeizi Yaravi Rangel Avendaño, y además acordó, la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo, debe recordarse que en la referida causa penal figura como Fiscalía actuante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y como Defensor Privado funge el ciudadano, abogado: EMIRO ANTONIO MEDINA LEAL, quien asumió el cargo mediante acta levantada en fecha: 20-11-2012, la cual corre agregada al Folio No. 167 de las actuaciones, luego de esto, el mencionado Tribunal de Control, celebró en fecha: 15-08-2012, la respectiva Audiencia Preliminar, donde mantuvo la misma Calificación Jurídica dada al hecho, y la misma Medida de Coerción Personal dictada en contra del acusado de autos, tal como quedó establecido en el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha: 20-08-2012, agregado al Folio No. 129 de la causa.

Por su parte, ante este mismo Tribunal de Juicio No. 03, cursa otra Causa Penal en contra del mismo imputado de autos, arriba mencionado, ciudadano: HENYERBER RAUL RIVAS NAVA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 28-07-1986, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Elis Nava y Raúl Rivas Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.369, de estado civil soltero, de profesión taxista, domiciliado en Chamita, Urbanización Las Gardenias, Vereda 1, Casa No. 15, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-437.11.58, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2011-005783, y se le dio entrada en este Despacho mediante auto dictado en fecha: 14-07-2011, proveniente del Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien conoció de la misma en la Fase de Control, cuando realizó en fecha: 06-06-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido o Imputado (Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez de Guedez Margarita Zenaida, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual le impusieron al señalado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y además también acordó el referido Tribunal, la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, así mismo, en la referida causa penal figura como Fiscalía actuante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y como Defensor Privado funge el ciudadano, abogado: Imad Koteiche Athallat.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las dos causas penales, anteriormente identificadas y descritas, vale decir, la No. LP01-P-2012-007359 y la No. LP01-P-2011-005783, se desprende inequívocamente que los hechos que se le atribuyen al imputado de autos en la Primera Causa Penal, son más graves y por ende conllevan como sanción una mayor pena corporal, que los hechos imputados al mismo ciudadano en la Segunda Causa Penal, arriba señalada, a pesar de que la segunda causa es mucho más antigua, no obstante, que se trata del mismo acusado de autos, por cuanto, esto es, el ciudadano: HENYERBER RAUL RIVAS NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.369, y ambas causas se encuentran en la Fase de Juicio, por tales razones, y en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata de “…Los diversos delitos imputados a una misma persona...” y cuando se trata de “Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 76 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, éste Tribunal de Juicio No. 03 al verificar que en ambas causas penales aparece como acusado el mismo ciudadano ut supra señalado, se declara Legalmente Competente para conocer de las mismas, basado en el contenido del artículo 74 numeral 1° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena...”, así como también en base a lo dispuesto en el artículo 76 único aparte del referido Código Adjetivo Penal, de conformidad con el cual: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:

“...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por lo tanto, resulta necesario y pertinente por estar ajustado a derecho acordar como en efecto se hace en este mismo acto, la ACUMULACIÓN inmediata de las mencionadas Causas Penales, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2012-007359 y la señalada con el No. LP01-P-2011-005783, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2011-005783, por tratarse efectivamente de aquella causa penal en la cual se juzga el delito más antiguo que se le sigue al acusado de autos, ciudadano: HENYERBER RAUL RIVAS NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.369, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes de la presente decisión, incluyendo al acusado de autos, a los co-acusados, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que conoce de ambas causas, así como también, a los ciudadanos Defensores Privados actuantes, además de corregir la foliatura respectiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, tomando en consideración todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 73 numerales 4° y 5°, 74 numeral 1°, 76 encabezamiento y único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: La ACUMULACIÓN inmediata de las causas penales identificadas con el No. LP01-P-2012-007359 y la señalada con el No. LP01-P-2011-005783, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2011-005783, por tratarse efectivamente de aquella causa penal en la cual se juzga el delito más antiguo que se le sigue al acusado de autos, ciudadano: HENYERBER RAUL RIVAS NAVA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 28-07-1986, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Elis Nava y Raúl Rivas Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.369, de estado civil soltero, de profesión taxista, domiciliado en Chamita, Urbanización Las Gardenias, Vereda 1, Casa No. 15, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-437.11.58, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), igualmente se acuerda notificar a las partes actuantes de la presente decisión, incluyendo al acusado de autos, a los co-acusados, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que conoce de ambas causas, así como también, a los ciudadanos Defensores Privados actuantes, además de corregir la foliatura respectiva.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.