REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008272

AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN
CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, en la cual pide a este Tribunal de Juicio que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:

“...En fecha 26 de julio del año 2011, fue materializada la orden de captura emitida por el Tribunal de Control No. 01, contra el ciudadano MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, de 24 años de edad, soltero, imputado en Asunto signado bajo el No. LP01-P-2011-006980 E investigación Penal signada bajo el No. 14F05-0014-11 en la nomenclatura interna de la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal vigente en perjuicio del hoy occiso ELVIS JHOEL HERNANDEZ SAAVEDRA Y MAICO JOSUED ALARCON MARQUINA.-

En fecha 22 DE MAYO DEL AÑO 2012 se llevó a cabo audiencia preliminar por cuanto el imputado MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, no admitió los hechos el Tribunal ordenó la apertura del juicio respectivo.

Han sido diversas las fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar y las audiencias de juicio que no se han llevado a cabo, por diversas causas no imputables a esta representación fiscal. Esta situaciones, ha dilatado el presente proceso, a punto de estar próximos a que se cumplan dos años de que el imputado se mantenga privado de libertad.

En atención a todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 230 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, se PROROGUE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD JUDICIAL, acordada en contra del ciudadano MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, de 24 años de edad, soltero, seguida por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal vigente en perjuicio del hoy occiso ELVIS JHOEL HERNANDEZ SAAVEDRA Y MAICO JOSUED ALARCON MARQUINA.-
En consecuencia se mantenga la medida Privativa de Libertad, ya que existen suficientes motivos para ello, al cumplirse los extremos del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tomando en consideración la gravedad de los delitos supra señalados, así como las circunstancias y el modo de su comisión, además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que señalan que este despacho fiscal, formuló la acusación en contra del mencionado ciudadano, por los delitos previamente señalados y siendo que no es imputable a esta Representación Fiscal, el motivo por el cual no se ha realizado el juicio, es que acudimos ante su competente autoridad, con el fin de solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sea acordado lo solicitado, lo cual no es contrario a Derecho...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 12-07-2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, una solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2011-006980, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de Elvis Jhoel Hernández Saavedra y Maico Josued Alarcón Marquina, y el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha: 25-07-2011, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, y posteriormente, en fecha: 26-07-2011, el mencionado Tribunal de Control celebró una audiencia en la cual lo impuso de la medida dictada en su contra y ratificó la Media Privativa de Libertad, así como el mismo lugar de reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ordenando la aplicación del Procedimiento Ordinario, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante para que procediera a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Así las cosas, la señalada causa penal, reingreso junto con la Acusación Fiscal al Tribunal de Control No. 04, donde le fue asignado el No. LP01-P-2011-008272, por lo cual, dicho Tribunal dictó un auto y acordó continuar el conocimiento de la mencionada causa identificándola con este último numero, y posteriormente, en fecha: 09-05-2012, el referido Despacho Judicial celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, y entre otros pronunciamientos, dictó los siguientes: Admitió la Acusación y las Pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado de autos, admitió las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y finalmente, mantuvo la Medida Privativa de Libertad y el mismo Lugar de Reclusión en contra del ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, dejando, además, expresa constancia de que el mencionado ciudadano tiene en su contra otra causa penal por ante el Tribunal de Juicio No. 02, la cual está identificada con el No. LP01-P-2011-006610, publicando posteriormente el Auto de Apertura a Juicio en fecha: 15-05-2012, luego de lo cual, fue declarada firme la decisión dictada debido a que no fue interpuesto ningún Recurso de Apelación en su contra, en consecuencia, fue remitida a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 04-06-2012.

En este orden de ideas, este Tribunal de Juicio No. 03, dictó en fecha: 05-06-2012, un auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal de Juicio No. 02, solicitándole la remisión de la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-006610, debido a que en la misma también funge como imputado el mismo ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, y efectivamente, al revisar dichas actuaciones se pudo comprobar que en fecha: 03-02-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso una Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Globeris Jhoel Corredor Calderón, solicitud que le correspondió conocer al Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha: 18-04-2011, dictó una decisión mediante la cual, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra señalado ciudadano, y luego, en fecha: 29-05-2011, el Tribunal de Control No. 05 celebró la correspondiente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la cual, ratificó la Medida de Coerción Personal dictada anteriormente, y además, acordó mantener el mismo sitio de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por estas razones, este Tribunal de Juicio No. 03, dictó en fecha: 04-09-2012, un Auto de Acumulación de Causas, donde procedió formalmente a acumular las Causas Penales identificadas con los No. LP01-P-2011-006610 y No. LP01-P-2011-008272, respectivamente, ordenando tramitar las mismas desde la referida fecha con el No. LP01-P-2011-008272.

Como puede verse, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-008272, el Tribunal de Control No. 01, celebró la correspondiente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en fecha: 26-07-2011, y allí, ratificó la Media Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, mientras que en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-006610, el Tribunal de Control No. 05, celebró en fecha: 29-05-2011, la correspondiente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la cual, ratificó la Medida de Coerción Personal dictada originalmente por el Tribunal de Control No. 02, lo cual, significa que en el primera causa, antes identificada, desde la fecha en que se ratificó la Medida de Coerción Personal, hasta la presente fecha, el imputado de autos, ha estado detenido, mediante decisión judicial legalmente pronunciada por el Tribunal natural, por un lapso de tiempo de Veintiún (21) Meses Exactamente, y en lo que concierne a la segunda causa, ut supra señalada, desde la fecha en que se ratificó la Medida de Coerción Personal hasta la presente fecha, el imputado de autos, ha estado detenido, mediante decisión judicial legalmente pronunciada por el Tribunal natural, por un lapso de tiempo de Veintitrés (23) Meses Exactamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que los respectivos Tribunales de Control que conocieron las acusas originalmente ratificaron la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe recordarse que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de Elvis Jhoel Hernández Saavedra y Maico Josued Alarcón Marquina, hoy occisos, mientras que, por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó, igualmente, al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Globeris Jhoel Corredor Calderón, hoy occiso, que son dos imputaciones bastante graves y delicadas por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, debiendo destacarse igualmente que las Medidas de Coerción Personal dictadas en su contra están destinadas fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, por las dos acusas penales acumuladas, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, primero, a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad de los hechos que se le atribuyen en calidad de presunto autor material; segundo, debido a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que en ambas causas figuran como victimas, tres personas que perdieron la vida de manera violenta en hechos diferentes el uno del otro; y, tercero, teniendo en cuenta, la conducta pre - delictual del imputado, debido a que se trata de dos causas penales contentivas de hechos e imputaciones realizadas en diferentes fechas, vale decir, una después de la otra, lo cual significa que se trata de hechos punibles distintos, y de victimas también distintas, pero donde figura como único imputado de autos, el mismo ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, lo cual, ciertamente habla de una presunta conducta no consona con la obligación legal de someterse al proceso penal iniciado en su contra, en consecuencia, este Tribunal de Juicio estima que lo más prudente y ajustado a derecho, es otorgar la prórroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, contados a partir del día: 26-07-2013. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:

“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 26-07-2013.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.