REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001459
ASUNTO : LP01-P-2010-001459

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

1°). Ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, fecha de nacimiento de 21-06-1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en Santa Elena, Calle 9, Casa No.12-15, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0426-551.01.96 y 0274-263.19.40, quien fue legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO DE JESÚS GARCÍA. 2°). Ciudadano: YOEL ANTONIO PEÑA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.238, fecha de nacimiento de 19-06-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Baja, Vereda 1, Casa No. 11, Sector 5, Residencias Policiales, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0416-974.25.73 y 0274-271.47.97, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO DE JESÚS GARCÍA. 3º). Ciudadano: JESÚS ASDRUBAL GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.080, fecha de nacimiento de 24-09-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Calle Colombia, Casa Nº 1-130, Vía Panamericana, Estado Mérida, teléfono: 0426-876.55.12, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO DE JESÚS GARCÍA. 4º). Ciudadano: JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.742, fecha de nacimiento de 17-07-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en Sector el Saman, Avenida 1, Calle 2, Casa No. 44, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0416-728.47.40, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CÁCERES GAMBOA. 5º). Ciudadano: YILBERT ANTONIO NIETO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.644, fecha de nacimiento de 07-04-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en Los Guaimaros, Sector La Capilla, Casa Nº 7, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-675.22.83, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CÁCERES GAMBOA. 6º). Ciudadano: JUAN JOSÉ GUILLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.613, fecha de nacimiento de 22-03-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, domiciliado en Guayabones, Urbanización Las Rurales, Vereda 9, Casa Nº 7, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0426-326.20.48, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CÁCERES GAMBOA. 7º). Ciudadano: LUIS RODULFO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.878, fecha de nacimiento de 27-05-1960, de 52 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, Vereda 30, Casa No. 01, Parte Media, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-271.58.60, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CÁCERES GAMBOA, con ocasión de la Acusación Formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, abogada: DUNIA BALZA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos que se debatieron en la presente causa a lo largo del debate oral y público, por estar contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes: Aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, del día 10/10/2009, la victima, ciudadano: JACKSON GOETH HERRERA PEÑA, se encontraba en compañía de otros ciudadanos, uno llamado Freddy y otro ciudadano (identificado en la causa como URAO), en un Terreno Baldío, ubicado en la Urbanización Francisco Javier Pulgar, frente a las calles 5 y 6 de la referida urbanización, en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando de repente, se presentó una Comisión Policial, integrada por los funcionarios Inspector (PM) Johnny Alexis Marcano Criollo, Inspector (PM) Yilber Nieto, Sargento Mayor (PM) Luis Rodulfo Gaviria, Distinguido (PM) José Carbonell, Distinguido (PM) Juan Guillén, Distinguido (PM) Guerra Jesús, Agente Peña Yoel, todos adscritos a la Policía del Estado Mérida, y la victima al ver la comisión policial, se asustó y corrió hacia la vía de la cancha, y es cuando el Inspector (PM) Johnny Alexis Marcano Criollo, hace uso de su arma de reglamento, tipo pistola, marca Walter, modelo P99, serial de orden: 045303, hiriendo al ciudadano: JACKSON GOETH HERRERA PEÑA, quien cae al piso, entonces el ciudadano identificado como URAO, intentó correr pero se lanzó al piso, hacia un lado, donde presuntamente lo apuntaron y lo detuvieron junto a los ciudadanos Salvador, Franklin, Carlos Eduardo y Freddy, quienes habían corrido al lugar, los lanzaron al suelo y los mantuvieron aproximadamente como una hora y media, posteriormente los sacaron por el sector El Llano, donde permanecieron hasta las siete de la noche aproximadamente.

La Fiscalía actuante señaló además en su acusación que los funcionarios policiales, levantaron un acta policial, donde indicaron entre otras cosas que “(ellos) son sorprendidos en la parte interna del terreno en una inclinación prolongada aproximadamente de 50 cms. de altura, por parte de dos sujetos quienes tenían las siguientes características fisonómicas: uno de piel morena, cabello corto de color negro, vestía para el momento franela de color azul, pantalón blue Jeans, el segundo de piel blanca, cabello largo de color negro, barba poblada a nivel del rostro, gorra de color azul, pantalón blue jeans, franela blanca, estatura alta, quienes al notar la presencia Policial toman una actitud de nerviosismo por lo que la comisión policial procede a dar voz de alto, sacando a relucir de manera inmediata el primero de los descritos, un arma de fuego realizando una detonación con dirección hacia la Comisión Policial, con un aproximado de tres a cuatro metros de distancia, viéndose en la imperiosa necesidad el inspector (PM) Johnny Marcano a desenfundar su arma de reglamento y hacer uso de ella amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico procesal Penal vigente, con el fin de neutralizar la actitud por parte de este sujeto, realizando una detonación, logrando impactar el cuerpo del sujeto que tenía en su poder un arma de fuego, logrando observar que el mismo se desplazó con intenciones de darse a la fuga a un aproximado de tres a cuatro metros de distancia, cayendo este al piso en posición cubito abdominal... ". Sin embargo, el Ministerio Público, afirma que de la investigación se desprende que la versión dada en esta acta policial por los funcionarios es totalmente falsa, ya que es evidente que la víctima no portaba arma y no mantenía en sus bolsillos la porción de droga que le fue presuntamente encontrada, pues, según la versión del testigo identificado como URAO, y los ciudadanos Salvador, Franklin, Carlos Eduardo y Freddy, éste nunca portaba arma y de la experticia química practicada a la ropa de la víctima, esta resultó negativa. Así queda claro, que los funcionarios imputados, pusieron el arma y la droga en el sitio del hecho, a fin de desvirtuar la investigación, haciendo presumir a las autoridades un enfrentamiento.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, actuante en la presente causa, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido presuntamente por los acusados de autos, de la siguiente manera; el ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, en Grado de Autoría, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso: JACKSON GOEHT HERRERA PEÑA; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito este cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y los ciudadanos: JUAN JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.678.613, YOEL ANTONIO PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.238, YILBERT ANTONIO NIETO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.644, JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.530.742, JESÚS ASDRÚBAL GUERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.080 y LUIS RODULFO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.878, respectivamente, en Grado de Complicidad, el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 Eiusdem, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso: JACKSON GOEHT HERRERA PEÑA, y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito este cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, la cual había sido admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 10/03/2011, así como también todos los Medios de Prueba admitidos en dicha audiencia, y que presentaría en el curso del Debate Oral y Público para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público de los acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público Penal, abogado: JULIO CÁCERES GAMBOA, actuando en representación de sus defendidos, los acusados: JUAN JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.678.613, JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.530.742, LUIS RODULFO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.878, y, YILBERT ANTONIO NIETO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.644, respectivamente, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas, que “dejo constancia que el Ministerio Público en este momento se encuentra en franco desacato a la orden emanada del Tribunal de Control de consignar la identificación del testigo, a quien dicen llamar URAO y por esta razón y toda vez que, si bien es cierto que estamos en un Tribunal de Juicio no es menos cierto de que todo Tribunal que dé una orden a la Fiscalía debe ser cumplida, y hasta la presente no ha habido respuesta del Ministerio Público, en razón a ello señalo que se está aperturando este juicio en violación a la defensa de mis representados al no tener acceso al identificación plena de este testigo, lo que me coloca en minusvalía para realizar la defensa de mis representados, razón por la cual se apertura esta audiencia de juicio y solicitando a este Tribunal le ordene al Ministerio Público, suministre esa identificación a los fines de estar en condiciones, con el debido respeto hago la aclaratoria de que se trata de una orden emanada en fase intermedia y de la cual el Tribunal de Juicio está teniendo conocimiento en este momento. Segundo, respecto a lo expuesto por el Ministerio Público, nos trae una acusación con siete policías en la cual están involucrados algunos por hechos de complicidad, pero es que mis cuatro representados no estaban cuando ocurrieron los hechos, que se presume porque un tal URAO lo dijo, donde está ese testigo, donde está la identificación de esa persona. Es todo.”

Por su parte, el ciudadano Defensor Público Penal, abogado: SIRO DE JESÚS GARCÍA, actuando en representación de sus defendidas, los acusados: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, JESÚS ASDRÚBAL GUERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.080, y, YOEL ANTONIO PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.238, respectivamente, una vez que les fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas, que “Rechazo, niego y contradigo la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho invocado por no ser procedente, con relación a la prueba de URAO, cuya identidad se le solicitó a la fiscalía, la defensa hace suyo los argumentos expuestos por mi colega y a la vez insiste la defensa en que esa prueba de URAO no puede ser evacuada, por cuanto no está ajustado a derecho. Se demostrará en juicio de que hay un error en la calificación jurídica no estamos en presencia de un homicidio pues mi defendido actúo en legítima defensa, la parte fiscal dice que hay simulación, que le sombraron droga en los bolsillos y le sembraron un revólver porque la fase investigativa no ordenó una prueba de raspado de dedo al difunto para saber si había manipulado droga o a mi representado. En consecuencia esta defensa solicita se ratifique la admisión de pruebas ofrecidas por el Tribunal de Control Nº 05, y se dicte una sentencia absolutoria para mis defendidos. Es todo.”


PUNTO PREVIO.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo solicitado al comienzo del Juicio Oral y Público por los ciudadanos Defensores Públicos, relacionado con el caso de un testigo, identificado con un seudónimo, conocido como “URAO”, para garantizar su identidad y su seguridad personal, deja expresa constancia de que el Escrito Acusatorio presentado ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, contiene en el Capítulo Sexto, referido a los medios de prueba, y más concretamente, en lo que respecta a la declaración de los testigos, el ofrecimiento del testimonio de un ciudadano identificado con el nombre clave de “URAO”, según la medida de protección de identidad decretada por el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 06/11/2009 para la preservación de la identidad del mismo, y además, tomando en consideración lo señalado por el referido Tribunal de Control No. 05 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 19/05/2011, cuando en la parte dispositiva, expresó dos situaciones, relacionadas con el caso en cuestión, a saber: la primera, contenida en el numeral primero de la dispositiva, cuando señala que: “Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias”, y la contenida en el numeral cuarto, donde deja constancia que: “Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico para que haga pública la identidad del testigo que se encontraba bajo reserva, en virtud de que se encuentra ya vencido el lapso para la prórroga”, esto significa sin lugar a dudas, que tratándose de un Procedimiento Ordinario donde debe realizarse la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual, las partes actuantes hacen sus respectivos alegatos, y también ofrecen las pruebas correspondientes, la decisión dictada por el Tribunal de Control, donde admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al igual que lo hizo también con las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, constituyen la base jurídica para el inicio y desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, pero en esta no se puede admitir ni desechar elementos probatorios que no hayan sido ofrecidos ni admitidos en la señalada audiencia preliminar, por tanto, si bien es cierto que no consta en la causa ninguna actuación posterior en la cual se establezca la identidad del testigo identificado como “URAO”, también es igualmente cierto que la presencia del mismo en el debate oral y público corresponde al momento de la recepción de la declaración de los órganos de prueba, situación que en el presente caso no ha ocurrido debido a que estamos iniciando el día de hoy el juicio oral y público correspondiente. Sin embargo, a los efectos de garantizar a las partes el debido proceso, el Ministerio Público deberá presentar al mencionado testigo en la audiencia de inicio de recepción de los órganos de prueba, para que rinda declaración ante las partes y sea sometido al contradictorio del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

V.

LOS ACUSADOS.

1º). Ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, fecha de nacimiento de 21-06-1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en Santa Elena, Calle 9, Casa No.12-15, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0426-551.01.96 y 0274-263.19.40, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“Declararé posteriormente. Es todo”.

Posteriormente, al finalizar la Audiencia de Juicio Oral del día: 13/03/2013, el acusado de autos, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, anteriormente identificado, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“El 10/10/2009 me encontraba de servicio en la jurisdicción San Juan de Lagunillas, en unidades motorizadas con Joel y Jesús, se nos presento un ciudadano en un vehículo informando que desde tempranas horas de la tarde se escuchaban detonaciones en el sector INREVI abandonado lo tomaban como centro de acopio, distribución de drogas y objetos robados, situación que me llamó la atención como jefe de la comisión y me trasladé al sitio a verificar la situación junto con la comisión, estando en el terreno me introduje, es un terreno amplio, abundante maleza, pasto grande, árboles de todo tamaño estando en el recorrido, se veía osamenta de toros o vacas, bolsas, pipas, durante el recorrido yo iba adelante, existía mucha maleza agarré por un camino terreno adentro, en ese momento a mitad del terreno de acuerdo al pasto tan grande caigo en un zanco o grieta, me introduzco veo dos ciudadanos a distancia de 5 ó 10 metros les doy la voz de alto, uno de ellos se arroja al piso y el otro que estaba en una pendiente acciona arma de fuego en contra de mi persona, razón por la cual en instinto policial saqué mi arma y también accioné, siempre y cuando resguardando mi integridad y la de mis subalternos, en ese momento se escuchaban voces que decían los pacos, había mucho pasto y gente corriendo, el joven intenta huir a dirección contraria, cuando el otro ciudadano que está en el piso le digo a los demás que tuviera cuidado, yo me dirijo a quien tenía el arma de fuego, veo que está herido, estaba semi-inconsciente porque tenía un celular, le siento pulsaciones llamo al punto de El Anís para que envíen los primeros auxilios igualmente comisión policial, al pasar 15 minutos los bomberos llegaron al sitio y me informa el jefe que la persona se encontraba sin signos vitales, cuando me introduje al terreno y llamé a una comisión por si necesitaba a apoyo, llamé nuevamente al punto de Chiguará para que enviara comisión del CICPC porque la persona se encontraba sin signos vitales, se hizo levantamiento y nos retiramos hacia el otro extremo y nos trasladamos hacia el punto de control de El Anís. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Un ciudadano se acercó manifestando la situación, como a las 05:10. 2.- Guerra Jesús y Joel Peña éramos tres. 3.- Desde el punto hasta el terreno en moto. 4.- Dejamos las motos afuera y nos metimos a pie al terreno. 5.- La abundante maleza no me dejó ver si había gente. 6.- Cuando me encuentro con la víctima seguía habiendo mucha maleza, caigo en un zanjón digo la voz de alto. 7.- Donde esta el zanjón hay una parte abierta allí lo veo. 8.- Doy la voz de alto, uno se tira al piso y el otro me dispara. 9.- Él me disparó, yo le disparé y él salió corriendo. 10.- Yo no le volví a disparar. 11.- Guerra y Joel iban en la retaguardia, no vieron por la maleza. 12.- Yo seguí al ciudadano. 13.- 10 ó 15 metros. 14.- No me di cuenta si estaba herido, yo lo seguí para ver si lo podía detener. 15.- Yo sentí que mi vida corría peligro, lo seguí y le dije a Guerra que estuviera pendiente del otro. 16.- Se escucharon voces que decían los pacos vienen. 17.- Imposible verlos por la maleza, nunca vimos a los otros ciudadanos sólo escuchamos voces. 18.- Según acta policial agarraron a unos ciudadanos, fue otra comisión quien los agarró. 19.- Nunca los vi. 20.- Un revólver. 21.- El CICPC determinó que tenía droga. 22.- La comisión tardó como 10 minutos para llegar al sitio. 23.- El percance ocurrió a las 05:30, los bomberos llegaron como a las 06:00, el CICPC llegó a las 07:30 p.m. 24.- Protegemos el lugar tres funcionarios, mi persona y mis subalternos pedimos apoyo, escuchamos que llegó apoyo pero no los vimos en ese momento. 25.- En el momento estaba la familia del cadáver.

A preguntas del Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, respondió: 1.- En el terreno había mucha maleza el terreno estaba desnivelado. 2.- Yo estaba más abajo que la víctima como a un metro. 3.- El ciudadano disparó primero y luego yo después de darle la voz de alto. 4.- En su movimiento fueron varios. 5.- El que se tiró al piso estaba 2 metros de quien disparó. 6.- Distancia de quien disparo de usted como a 10 metros. 7.- No había forma de esconderme de los disparos o de resguardarme, lo único que tenía era el chaleco. 8.- Era necesario disparar ya que estaba arremetiendo con mi integridad. 9.- Si conozco las normas para el uso de las armas si son proporcionales. 10.- El revólver es un arma de fuego altamente mortal. 11.- Dispara con el arma de reglamento. 12.- El que se tiró al piso, yo me dirigí hacia la persona que me disparó, le dije a Guerra que estuviera pendiente del que estaba en el piso, Joel iba atrás y se lo llevó hacia arriba, Joel lo inspeccionó y lo entregó a la otra comisión, luego nos encontramos con el punto en Chiguará y nos informan. 13.- Quien me disparó salió corriendo, no era fácil verlo, no había visibilidad por encontrarme en una pendiente. 14.- Yo realicé un disparo. 15.- Pedir refuerzos, sé que llegaron unos funcionarios pero no sé de dónde, habían bastantes, llegó un comisario, el CICPC hizo levantamiento. 16.- El acordonamiento consiste en que no se acerquen a curiosear. 17.- Los bomberos informaron que estaba sin signos vitales luego reporte al Anís. 18.- Motivado a la maleza fue incómodo porque no conocíamos el terreno, entramos cautelosos. 19.- Tardamos como 10 a 15 minutos hasta que me encontré con la víctima. 20.- Entré con nerviosismo, el instinto es no saber con quien te vas a enfrentar. 21.- Había mucha osamenta de animales descompuestos, bolsas de perico, pipas. 22.- En ningún momento toqué a la víctima para no alterar la escena. 23.- Eran las 07:30 p.m. ó las 8:00 p.m. que nos retiramos del lugar. 24.- No tuve oportunidad de correr porque cuando salgo del terreno enmontado había una zona abierta, no había cercas, era un terreno abandonado. 25.- En el momento en que el ciudadano me manifiesta me cuenta que el terreno era usado para distribuir droga. 26.- Es primera vez que tengo averiguación. 27.- De ninguna manera tenía la intención de matar a alguien, más bien de resguardar y ayudar al colectivo. 28.- No conocía ni a quien resultó muerto ni a quien se tiró al piso. 29.- Actuaron dos comisiones: los de arriba me comuniqué con el sargento Vielma. 30.- Nosotros no colectamos nada, se notaba un bulto en ambos bolsillos, el CICPC se encargó de extraerlos. 31.- En vista de la situación mi intuición fue accionar porque no tenía otra opción.

A preguntas del Defensor Público, abogado Julio Cáceres: 1.- Todo se reflejó en una acta policial, los firmamos todos los funcionarios tanto mi comisión como la otra. 2.- Se levantó un acta policial donde actuaron dos comisiones porque era un solo procedimiento.

A preguntas del Tribunal respondió: 1.- ¿El plano en el cual usted se encontraba respecto de la persona fallecida? R: Debido al nivel topográfico salgo el cañaveral el nivel era inclinado, él estaba más arriba de mi ubicación.

2º). Ciudadano: YOEL ANTONIO PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.238, fecha de nacimiento de 19-06-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Baja, Vereda 1, Casa No. 11, Sector 5, Residencias Policiales, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0416-974.25.73 y 0274-271.47.97, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y ésta sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”.

3º). Ciudadano: JESÚS ASDRUBAL GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.080, fecha de nacimiento de 24-09-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Calle Colombia, Casa Nº 1-130, Vía Panamericana, Estado Mérida, teléfono: 0426-876.55.12, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y ésta sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, al finalizar la Audiencia de Juicio Oral del día: 13/03/2013, el acusado de autos, ciudadano: JESÚS ASDRUBAL GUERRA MÁRQUEZ, anteriormente identificado, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Nosotros ese día, estando en labores de patrullaje a las 05:00 p.m., estábamos en San Juan de Lagunillas, se acercó un ciudadano que ya tenían días escuchando detonaciones en un terreno baldío, que la policía del sector no hacía nada, nos trasladamos al sitio, el pidió apoyo al inspector Yilbert, comenzamos a caminar había mucho monte, vamos caminado, él fue sorprendido por un ciudadano dando la voz de alto disparó y Jhony disparó, Joel procedió a interceptar al otro, me acerqué y vi un ciudadano tendido en el suelo, llamamos al control de Chiguará y a Impradem, Joel nos dijo que se había encontrado con otra comisión, Marcano siguió insistiendo para que llegara la comisión de bomberos, llegó los bomberos pero ya el ciudadano estaba sin signos vitales, luego se llamó para que viniera comisión del CICPC, como a las 7:30 a 8:00 p.m. llegó el CICPC, la gente comenzó a lanzar piedras y de allí nos trasladamos hasta el comando de nosotros. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- El ciudadano se acercó a las 05:10 más o menos, él conversa con Marcano, no se dejó constancia. 2.- El inspector Marcano y nosotros dos. 3.- Hay como un túnel vegetal va adelante el inspector Marcano, cuando se escuchan las detonaciones se escuchó gente correr, yo iba a una distancia de 3 ó 4 metros. 4.- Cuando él llega al sitio él da la voz de alto. 5.- Yo iba detrás no vi a las personas. 6.- No vi el momento, porque había una semi curva, el monte no nos deja ver. 7.- No vi cuando corrió. 8.- El otro estaba en el piso, Joel lo sacó del terreno, ingresamos abriendo camino había mucho monte. 9.- El inspector salió corriendo detrás del que disparó. 10.- Él estaba boca arriba, se veía sangre y el inspector llamó a Chiguará, los únicos éramos nosotros luego llegó Joel. 11.- No observé a otros ciudadanos ni a la otra comisión, no tuve contacto sino al final cuando estamos en el punto de control. 12.- El inspector Marcano llama a los bomberos que llegan a las 06:00 p.m. llamó a Chiguará para que llamaran al CICPC. 13.- Estábamos allí y a las 06:30 p.m. cuando estabam los bomberos comenzó a llegar la gente. 14.- Nosotros resguardamos el sitio. 15.- No lo revisamos. 16.- Al final cuando ya salimos del terreno supuestamente los que habían salido del terreno corriendo fueron a los que detuvieron.

A preguntas del Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, respondió: 1.- Desde que entramos al terreno hasta las detonaciones, 15 minutos. 2.- El estado anímico era de susto y miedo, porque el ciudadano que informó que allí ese mismo día estaban haciendo detonaciones. 3.- La finalidad era verificar la situación. 4.- Yo oí cuando el inspector Marcano dio la voz de alto. 5.- Yo iba a tres metros de Marcano, se oponía matas y el zanjón. 6.- No permitía la visibilidad de Marcano que iba adelante. 7.- Habían restos de animales muertos, huesos, pipas, bolsas llamadas paracaídas. 8.- El ciudadano disparó primero cuando se le dio la voz de alto lo que hizo fue disparar. 9.- Distancia de la persona y Marcano era de 15 metros. 10.- El sitio era una altura como de unos tres metros y de allí si comenzaba el terreno plano pero donde estábamos nosotros no. 11.- No conocía a la persona que disparó ni a quién se tiró al piso Joel lo sacó por un camino más visible, él se encontró con otra comisión. 12.- Los bomberos dijeron que se encontraba sin signos vitales. 13.- Marcano accionó un disparo. 14.- En el momento donde el cae en el zanjón, él no tenía como refugiarse. 15.- Se le veían dos bultos pero no se veía nada. 16.- Los bomberos y una comisión de aquí de Mérida para hacer un cordón como a las 06:30 p.m.- 17.- Como 15 conformaban la otra comisión que llegó a acordonar el lugar. 18.- No había estado antes en ese operativo. 19.- No sabía de la topografía del terreno.

El Defensor Público, abogado Julio Cáceres no preguntó.
A preguntas del Tribunal respondió: 1.- Cuando llegamos al sitio él da la voz de alto y se escucha la detonación, cuando se escucha la detonación no se veía, el que la ve es Marcano, nosotros que veníamos detrás la reacción fue seguir a ver donde estaba Marcano, no estábamos inmediatamente detrás de él.

4°). Ciudadano: JOSE RAFAEL CARBONELL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.742, fecha de nacimiento de 17-07-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en Sector el Saman, Avenida 1, Calle 2, Casa No. 44, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0416-728.47.40, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y ésta sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“Declaro posteriormente. Es todo”.

Posteriormente, al finalizar la Audiencia de Juicio Oral del día: 05/02/2013, el acusado de autos, ciudadano: JOSE RAFAEL CARBONELL BARRIOS, anteriormente identificado, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Eso fue el 10-10-2009, estábamos cuatro funcionarios de servicio en la entrada de Lagunillas, el inspector Nieto recibe una llamada del inspector Marcano, el cual necesitaba apoyo por el sector de Inrevi y fuimos en la moto, al llegar escuchamos dos detonaciones, interceptamos solo a cinco personas, los inspeccionamos, no sin antes resguardar la integridad de los ciudadanos, luego de ello nos trasladamos a la entrada, poco después llegó Yoel Peña con otro ciudadano, no los entregó y luego volvió a bajar; como a la media hora pedimos apoyo para el traslado hasta Chiguará para radiar y verificar el status de los ciudadanos. Al llegar la comisión con el inspector Marcano nos informó lo que había sucedido. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: Era como las 5:15 p.m. Yo estaba pendiente cuando Nieto estaba allí. La conversación fue entre Marcano y Nieto fue vía telefónica. Él nos dijo luego de hablar con Nieto que Marcano necesitaba apoyo. Fuimos en dos motos. Al llegar al sitio escuchamos dos detonaciones y subían varios ciudadanos corriendo. Éramos cuatro funcionarios. Interceptamos a los ciudadanos por las detonaciones que escuchamos y para ver si tenían armas. Ellos venían corriendo del sitio de las detonaciones. No ubicamos lejito donde se dieron las detonaciones. Nosotros no llegamos al sitio para resguardar a los ciudadanos que interceptamos. Nos trasladamos a Chiguará con los ciudadanos. Estuvimos esperando como una hora. Marcano al llegar a la sede nos informó que en el enfrentamiento había fallecido un ciudadano, se levantó el acta policial y yo firmo por haber integrado la segunda comisión. Al ser informados por Marcano, cerré el acta y revisamos por sistema y al no estar solicitados los dejamos libres desde la misma sede.

A preguntas del Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, respondió: La comunicación con Marcano fue vía telefónica por no tener radio en ese momento.

El Defensor Público, abogado Julio Cáceres no preguntó.

A preguntas del Tribunal respondió: Nosotros trasladamos a la gente hasta abajo por orden de Yoel Peña, ya que según el, Marcano le había indicado que debíamos de trasladar a la persona que el traía.


5º). Ciudadano: YILBERT ANTONIO NIETO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.644, fecha de nacimiento de 07-04-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en Los Guaimaros, Sector La Capilla, Casa Nº 7, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-675.22.83, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y ésta sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, al finalizar la Audiencia de Juicio Oral del día: 22/01/2013, el acusado de autos, ciudadano: YILBERL ANTONIO NIETO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.753.644, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Eso fue el 10-10-2009 como a las 5:10 ó 5:20 recibí una llamada del inspector y que lo acompañara al sector Inrevi, cuando vamos entrando al terreno escuchamos dos detonaciones, subían varias personas corriendo de las cuales logramos interceptar cinco, las demás como éramos cuatro, no pudimos agarrar a las demás personas, se legalizó la respectiva inspección, posteriormente salimos por la parte de atrás del terreno a la calle, esperamos que llegara la patrulla preventivamente y los trasladamos a la sede para ese momento en la estación de punto de control Chiguará, cuando estábamos esperando la patrulla el oficial Peña Joel nos entregó dos personas, trasladamos la comisión y esperamos la órdenes del inspector Marcano. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Recibí llamada del inspector Yhony Marcano 2.- Que habían escuchado unas declaraciones que estaban consumiendo. 3.- Está en el punto de control Lagunillas. 4.- Se encontraban varios: Gavidia, Juan Guillén, Carbonell y mi persona. 5.- En dos motos. 6.- Por la carretera que está en la parte posterior del terreno comienza la vivienda 7.- Se observó árboles. 8.- Al momento de entrar escuchamos las detonación 9.- La gente estaba dispersa. 10.- Salieron corriendo, habíamos cuatro funcionarios. 11.- Le dimos la voz de alto y ellos se quedaron en el sitio, la otra comisión no la observamos donde la logramos ver fue en el puesto de control en Chiguará. 12.- Se escucharon las dos detonaciones y vimos la gente corriendo por eso la detuvimos. 13.- Nunca llegue al sitio. Me entero de un enfrentamiento y una persona herida en el puesto de Chiguará. 14.- Como a las 8:00 de la noche, nosotros llegamos como a las 5:20 ó 5:30 p.m., la patrulla es de Chiguará, no sabíamos nada, tengo 8 años de funcionario. 15.- Se detuvieron porque venían corriendo 16.- ¿Usted tuvo alguna comunicación con Marcano? No, él me informó que hubo un enfrentamiento 17.- El acta se levantó aquí en Mérida. 18.- Desconozco quiénes subieron a declarar 19.- Yo firmo en el acta levantada aquí en Mérida, donde aparte reflejado mi comisión que mi actuación llegó hasta el punto de control. 20.- No tuve mas actuaciones.

A preguntas del Defensor Público, abogado Julio Cáceres: 1.- El sargento Gavidia, Carbonell José, Juan Guillén y mi persona. 2.- Vamos en calidad de apoyo. 3.- Venían corriendo de la parte de abajo del sitio 4.- Al escuchar las detonaciones vienen corriendo no sabemos que está pasando 5.- No llegué al sitio donde venían ellos.

El Defensor Público, abogado Siro de Jesús García no preguntó.

A preguntas del Tribunal respondió: 1.- Si los inspeccionamos. 2.- No se le encontró nada 3.- Nos los llevamos 4.- Le prestamos varios llamados, no sabíamos que estaba pasando, en ningún momento fueron esposados 5.- Yo traté de comunicarme por teléfono pero fue imposible. 6.- La segunda comisión nos informa que había ocurrido un enfrentamiento, de ahí arrancaron y se fueron para Mérida, ellos venían con la comisión del CICPC. 7.- Él me dijo que tuvo un enfrentamiento, no me dijo si habían heridos. 8.- Las actuaciones se levantaron en Mérida. 9.- Estaba todo reflejado. 10.- Doy fe de lo que yo hice y la firmó las dos comisiones.

6º). Ciudadano: JUAN JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.613, fecha de nacimiento de 22-03-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, domiciliado en Guayabones, Urbanización Las Rurales, Vereda 9, Casa Nº 7, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0426-326.20.48, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y ésta sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, al finalizar la Audiencia de Juicio Oral del día: 22/01/2013, el acusado de autos, ciudadano: JUAN JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.613, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Eso fue el 10-10-2009 en la orden del inspector Gilmer Nieto y del sargento Gaviria y mi persona cuando recibí instrucciones que me trasladara al sector Inrevi, que había recibido una llamada del inspector que estaba allá, estábamos allá, a los pocos minutos de haber llegado al sitio escuchamos una detonación y enseguida escuchamos otra detonación, cuando pudimos visualizar el terreno vimos a unos ciudadanos y le preguntamos porqué venían corriendo y esperamos la patrulla para que los llevara y forma parte de una segunda comisión. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- De los dos inspectores Marcano a Nieto. 2.- Ellos hablaron de un procedimiento yo lo que hacía era manejar 3.- Yo estaba conduciendo 4.- Nos bajamos y escuchamos una detonación 5.- Se escuchó la detonación 6.- Ingresamos por la parte de arriba del terreno, eso es enmontado y es fácil acceso por todos lados 7.- cuando vimos cinco ciudadanos corriendo y proseguimos a salir del terreno.

A preguntas del Defensor Público, abogado Julio Cáceres: 1.- Gilber Nieto, sargento Luis Gavidia y distinguido José Carbonell y mi persona 2.- Existía otro grupo policial inspector Marcano. 3.- En apoyo a un procedimiento, no era un procedimiento. 4.- No llegue al sitio.

A preguntas del Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, respondió: 1.- No fui al sitio. 2.- No llegué al terreno donde sucedió el hecho.

A preguntas del Tribunal respondió: 1.- Moto y eran 4 motos 2.- La mía, eran dos ellos también andaban en moto porque era grupo de motorizados 3.-Pidieron apoyo el inspector, al otro inspector Marcano a Nieto 4.-En la vía antes de llegar a Chiguará, casi llegando a Lagunillas 5.- No sabía lo de la colaboración, yo iba en la moto con Nieto. 6.- Nos informó que íbamos a ingresar a un terreno, que habían personas armadas y con estupefacientes 7.- Lo único que nos dijo. 8.- Llegamos al sitio y nos llevamos a los ciudadanos 9.-Escuchamos unas detonaciones y se escuchó dos detonaciones. 10.- La explosión en un terreno y porque el inspector dijo que había gente armada. 11.- Yo guardé mi integridad por las detonaciones. 12.- Ellos informaron que venían corriendo por los tiros y salimos del terreno porque no sabíamos que estaba ocurriendo 13.- Pedimos colaboración a una unidad y tardó en llegar 14.- No escuchamos más nada en lapso de tiempo de espera por la unidad. 15.- Eran seis ciudadanos 16.- Los llevamos por Siipol ya que no tenían nada 17.- Fuimos hasta Chiguará. 18.- Escuché lo rutinario, que había un herido y más nada 19.- No hice ningún disparo en el lugar.

7º). Ciudadano: LUIS RODULFO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.878, fecha de nacimiento de 27-05-1960, de 52 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, residenciado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, Vereda 30, Casa No. 01, Parte Media, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-271.58.60, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y ésta sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, al finalizar la Audiencia de Juicio Oral del día: 05/02/2013, el acusado de autos, ciudadano: LUIS RODULFO GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.019.878, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“En octubre del 2009 estábamos de comisión por el sector de La Variante, cuando nos informaron que debíamos trasladarnos al sector de Inrevi, con el fin de entrar a un terreno enmontado para verificar que en el sitio habían unas personas armadas. Al llegar al sitio y nos bajamos de la moto escuchamos dos detonaciones, observamos varias personas, se les dio la voz de alto interceptando a cinco personas, se les preguntó porque corrían y uno de ellos nos dijo que por la parte de abajo estaban echado plomo, se buscó en el sitio y no encontramos nada. Luego llegó Yoel Peña y nos trajo un ciudadano que estaba por la parte de abajo. Luego esperamos la patrulla para el traslado de los ciudadanos. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: Estaba por la vía de Lagunillas subiendo de El Anís hacía Lagunillas. Estábamos en moto mi persona, Juan Guillén, el inspector Yilber, Carbonell. Yilber recibió la llamada hecha presuntamente de Marcano, la cual decía que debíamos trasladarnos hasta Inrevi, San Juan, para verificar la presencia de personas armadas. Al llegar al sitio había monte y escuchamos dos detonaciones. Al escuchar las detonaciones ingresamos al terreno y observamos a la gente que venía corriendo. No se podía ver la comisión donde estaba Marcano porque había mucho monte. Detenemos a las cinco personas para preguntarle que pasaba. Ellos se les dijo que se les iba a revisar y no se les encontró nada. La comisión que yo integraba no ingresó a prestarle apoyo a Marcano por haber detenido a las cinco personas. Ellos estuvieron detenidos hasta las 6:30 p.m. y luego los llevamos hasta El Anís esperando que llegara la comisión. Al llegar Marcano nos dijo que había salido una persona herida pero no nos dio detalles del herido. La comisión de Marcano la integraban Peña, Guerra y Marcano. Yo tuve conocimiento del muerto después de bajar el inspector. El inspector Marcano no dijo a ninguno de la comisión quien había matado a la persona.

A preguntas del Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, respondió: Nosotros fuimos al terreno por haber presuntamente personas en el terreno armadas. La persona que llevó Yoel y nos lo entregó no sé su nombre. Duramos con los detenidos antes de llevarlos a Chiguará como una hora.

El Defensor Público, abogado Julio Cáceres no preguntó.

A preguntas del Tribunal respondió: La comisión de Marcano subió a la avenida 16 de Septiembre a hacer las actuaciones sobre lo sucedido. Nosotros no levantamos acta alguna; nosotros firmamos el acta que hizo Marcano. Nieto el jefe de la comisión que yo integraba nos dijo que bajáramos hasta la entrada de Chiguará para luego informarles a Marcano para levantar el acta. Nosotros firmamos las actuaciones levantadas por Marcano.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y la defensa presentaron los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, ciudadana: Dra. ROSALBA FLORIDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.197, Médico Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista el Informe de Autopsia Forense, inserto al folio No. 51 de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del informe de autopsia forense realizada en octubre del 2009, el cual se encuentra inserto al folio cincuenta y uno (51) de la causa, le realicé la inspección interna y externa a un cadáver masculino, en el rostro no se observó ninguna lesión externa y en el cráneo tampoco se observó ninguna lesión ni sangrado. A nivel del hemitórax derecho se observa una herida de forma ovoide que no presentó tatuajes ni quemaduras, se trata de un proyectil que fue disparado con un arma de fuego. El proyectil tuvo un trayecto de adelante hacia atrás, el cual lesionó los dos ventrículos derecho e izquierdo y provocó una hemorragia interna. La autopsia concluyó como un cadáver masculino que murió a consecuencia de una hemorragia interna causada por un proyectil. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió: La posición exacta no, pero podemos tener de dos a tres posibilidades, el proyectil entra y deja un orificio ovoide, entra a nivel inframamario, quiere decir que la persona agredida pudo tener una posición de frente y la víctima al percibir que será agredido gira. Son órganos vitales del ser humano, incluyendo el corazón. Según la clasificación se trataría de un disparo a distancia. Dentro del cuerpo de la víctima se recuperó un proyectil el cual es entregado a la sala de balística a través de una cadena de custodia.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Julio Cáceres, la testigo respondió: El disparo fue por el pecho. Según las características fue un disparo a distancia. En el estómago se consiguió contenido líquido con olor alcohólico negativo.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: Depende del estado de emoción y de angustia, algunas personas producen más adrenalina ante situaciones de peligro que otras. El alcohol es un inhibidor.

El Tribunal no realizó preguntas.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la Experta Médico Patólogo Forense, se desprende sin lugar a ninguna duda, que luego de la valoración practicada al cadáver de la victima, a través, de la Autopsia Forense, realizada en octubre del 2009, esta logró determinar que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JACKSON GOEHT HERRERA PEÑA, hoy occiso, se debió a una Hemorragia Interna, causada por el paso de un proyectil disparado con un Arma de Fuego, el cual le produjo una herida de forma ovoide a nivel del hemitórax derecho, o lo que es igual, a nivel inframamario, esto es en el pecho, que no presentó tatuajes ni quemaduras, lo cual significa que se trató de un disparo realizado a distancia, y dentro del cuerpo de la victima la experta logró recuperar el proyectil que le ocasionó la muerte, enviándolo al Departamento de Balística del C.I.C.P.C., para su análisis y comparación, lo cual quiere decir, que la causa de la muerte fue claramente determinada y establecida, por cuanto, el cuerpo de la victima no presentaba ninguna otra lesión que pudiera haber producido su fallecimiento, y también quedó probado que el disparo fue realizado de frente lo cual hizo que el proyectil ingresara por el pecho debajo de la tetilla derecha, ocasionando una hemorragia interna, que desencadenó en la muerte del mencionado ciudadano, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, producto de una valoración científica realizada por una Funcionaria Experta de comprobada experiencia, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por el testigo promovido por la Fiscalía, ciudadano: NELSON GOEHT HERRERA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.240.637, Victima por Extensión (Padre de la Victima), a quien se le preguntó si tenía algún impedimento para declarar, relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo el mismo que no, y luego de ser juramentado, se le informó el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Yo ese día vine a trabajar, casi nunca trabajo los sábados, terminé el trabajo como a las doce y media de la tarde, cuando yo me bajo al terminal como a las cinco para irme a mi casa había mucha cola. Cuando iba por la bomba Los Higuerones me llama mi yerna, la esposa de mi hijo y me pregunta que donde estaba y que si ya iba bajando para San Juan, yo le respondí que si y en eso me dice que Yackson tuvo un accidente pero no sabemos nada al parecer fue por la cancha, yo pensaba que estaba jugando y que se había golpeado, cuando voy llegando a cuatro esquinas me llama mi hija y me dice que a Jackson lo mató la Policía. Yo no dije más nada, a mi hijo lo conocía todo el mundo en San Juan. Me fui con mi hija y no nos dejaban ver a mi hijo como pude me metí y llegué al sitio estaba tirado con dos pelotas de droga en el bolsillo y un revolver que se lo colocaron en la mano. Mi hijo no era ningún matón el era deportista, en la casa tengo varios trofeos. Luego nos vinimos para el CICPC donde nos tomaron las declaraciones y al día siguiente hicimos todos los trámites para retirar el cuerpo de mi hijo. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Primero me llamó mi yerna para informarme del accidente y luego mi hija. Cuando llego a San Juan voy directo a la cancha y los vecinos me dicen viejo al chamo lo mataron en el terreno. Frente a la cancha hay un terreno. Cuando llegué al sitio observé todo el viaje de policías que lo tenía rodeado, había bastante gente y gritaban matones, matones. Yo le observé, al llegar, dos pelotas de droga y un arma en la mano. Yo las he visto pero no sé manejar armas. Era como un 38 más o menos. Nadie me dijo que había ocurrido con el arma y la droga. Había de diez a doce funcionarios. Yo no escuché el nombre del funcionario que le disparó a mi hijo. Los funcionarios estaban muy tranquilos como si no hubiese pasado nada. A los amigos de mi hijo no los dejaban pasar. Escuché que había ido una comisión por un enfrentamiento en la comunidad. Mi hijo era panadero y no portaba armas, que yo sepa no consumía drogas.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Julio Cáceres, el testigo respondió: Mi hijo no terminó bachillerato y se puso a trabajar. Mi hijo una vez trató de suicidarse tirándose por el viaducto. Yo conozco a los amigos de mi hijo y ellos no consumían drogas. Yo nunca sospeché que mi hijo consumiera o vendiera drogas.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: Mi hijo se lesionó en la frente cuando trató de suicidarse. Yo llegué alrededor de las ocho de la noche con la luz del cielo.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: Mi hijo vivía conmigo. Mi hijo intentó suicidarse en el año 2008, él nunca estuvo detenido por la comisión de algún delito. Un muchacho que jugaba con él fue a la casa y les dijo que al negro lo habían matado. El muchacho se llama Daniel Quintero, era amigo de mi hijo desde que eran niños. No me entrevisté con más nadie en relación al hecho porque yo estaba lleno de rabia, a mi no me gusta reunirme con mucha gente, yo siempre ando sólo.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Padre de la victima, ciudadano: NELSON GOEHT HERRERA GALINDEZ, se desprende efectivamente que este tuvo conocimiento del hecho, a través, de su hija, la ciudadana: MARÍA VIRGINIA HERRERA PEÑA, quien le informó mediante llamada telefónica que a Jackson lo había matado la policía, porque él no se encontraba en su casa, sino que regresaba del trabajo, y al llegar al sitio en San Juan de Lagunillas, habían muchos policías en el lugar y no dejaban pasar a nadie, pero al fin logró pasar y pudo ver a su hijo tirado en el piso y con un revolver en la mano, también afirmó el testigo que su hijo era deportista, que no era ningún matón, que era un trabajador, que era panadero, también señaló en su declaración que él no escuchó el nombre del funcionario que le disparó a su hijo, y también señaló que había escuchado que la policía había ido al sector por un enfrentamiento en la comunidad, y que un amigo de su hijo les había dicho que al negro lo habían matado, como puede verse, el padre de la victima no se encontraba presente en el lugar cuando sucedieron los hechos, solamente pudo ver el cuerpo de este después que regresó del trabajo, y afirmó que su hijo nunca cargaba armas de fuego, de tal manera que la precedente declaración, en lo poco que le consta al testigo y padre de la victima, merece fe, por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

3).- Declaración rendida por el testigo promovido por la Fiscalía, ciudadano: FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.853.392, a quien se le preguntó si tenía algún impedimento para declarar, relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo el mismo que no, y luego de ser juramentado, se le informó el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos retirados del sitio fumándonos un tabaco de marihuana cuando de repente se escucharon tres disparos y nos acercamos a ver que pasaba y nos llevaron detenidos para Chiguará y después para Mérida, como hasta las seis de la mañana. Yo no puedo decir nada que yo vi porque estaba muy retirado del sitio. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Nosotros éramos amigos y jugábamos fútbol. Yo tenía como quince años cuando lo mataron. Ese día yo vi a Jackson. En mi grupo estaba Salvador, Carlos Pecueca, Yoneiber. Nosotros estábamos en el sector El Llano donde están las matas de mamón, fumando marihuana, yo vi pasar a Yackson cuando bajó. Yo escuché tres disparos y bajamos a chismear a ver que pasaba. Nosotros no llegamos hasta el lugar porque la policía nos detuvo. Yo nunca vi a Jackson herido. La policía nos tuvo como dos horas agachados. Me enteré de la muerte de Jackson cuando llegué al barrio en la mañana. Eso fue entre las cuatro o cinco de la tarde. No tengo conocimiento de quien mató a Jackson. El trabajaba como vigilante, consumía drogas pero era un chamo sano. Nunca lo vi con armas.

A preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Julio Cáceres, respondió: Yo consumo drogas y Jackson también consumía drogas. Eran dos grupos lo que estábamos en el terreno. En mi grupo no estaba Jackson, él estaba retirado. A nosotros nos detienen y nos colocaron en el piso y luego nos trasladaron para Mérida. Yo no recuerdo la cara de los funcionarios. En la parte de abajo escuché los disparos. Yo estaba fumando drogas con cinco amigos. Habían muchos funcionarios ese día.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: Yo tenía 15 años. Vivía en San Juan de Lagunillas. Ese día estaba fumando marihuana. Yo fumo todos los días. Nosotros escuchamos los disparos pero no pudimos acercarnos al sitio porque fuimos detenidos. Yo no le temía acercarme al lugar del hecho por los disparos. Escuché tres disparos uno detrás de otro. Mi grupo estaba muy distanciado del grupo de Jackson, queda lejos. El terreno no estaba cercado y cualquier persona puede ingresar. Ese día llovió durísimo como desde las seis de la tarde. Los disparos se escucharon después que pasó Jackson. Yo no supe quién le disparó a Jackson.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: A nosotros nos llevan detenidos sin decirnos nada y nos sacaron por la avenida. Yo tenía como un año conociendo a Jackson.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el testigo, FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS, se desprende ciertamente que el mismo, conocía a Jackson desde hacía tiempo, era amigo de la victima y jugaban futbol, pero el día del hecho se encontraba en el lugar en compañía de otros ciudadanos, fumando marihuana, y manifestó que estaba lejos de donde ocurrió el suceso, afirma que ese día vio a Jackson cuando paso por donde este se encontraba, pero no estaban juntos, porque habían dos grupos, y también señala que escucharon como tres disparos como a las cuatro o cinco de la tarde, y fueron a ver que había pasado, pero la policía los detuvo, los tuvieron agachados, y luego los llevaron primero hasta Chiguara y luego hasta Mérida, como hasta las seis de la mañana, por lo que nunca vieron cuando la victima estaba herida, sólo se entero de la muerte de Jackson al otro día cuando regresaron al barrio, agrega también que este consumía drogas pero que era tranquilo y nunca lo vio con armas, y añade que él no sabe quien le disparó a Jackson, porque estaban muy retirados, de tal manera que la precedente declaración en lo que respecta a los hechos ocurridos, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

4).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, ciudadana: Lic. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.261.305, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista la Experticia Química que riela en el folio 68 de la presente causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, con respecto a la experticia química, me llega al laboratorio de toxicológica el día 13/10/2009, me llegaron las evidencias por medio de una cadena de custodia, se cotejó la muestra para dictar el examen pericial, eran dos envoltorios, dentro de los envoltorios habían 100 bolsitas pequeñas, en presencia del funcionario actuante se pesa la evidencia (bruto), después de retirar el embalaje se evidencia un polvo de color beige, se realizó una prueba de orientación para verificar la presencia de alcaloides, la sustancia a observación era la denominada cocaína base. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- Fueron dos envoltorios, los cuales estaban contenidos de cien envoltorios tipo cebollitas. 2.- La evidencia estaba elaborada en cinta adhesiva y material sintético.

A preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Julio Cáceres, respondió: 1.- La cocaína base es el mismo bazuco, el cual es consumido de manera inhalada y se combustiona (fuma).

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- La evidencia las recibí yo, si yo observara una ruptura yo dejaría la observación.

El Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la Experta Toxicólogo, Lic. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, se desprende ciertamente que la sustancia, polvo de color beiges, que fue sometida a su análisis y valoración, a través, de la Experticia Química, es efectivamente Cocaína Base (Bazooko), y se encontraba distribuida en Dos (02) Envoltorios elaborados con Material Sintético y Cinta Adhesiva, que a su vez, contenían en su interior la cantidad de Cien (100) Envoltorios Pequeños, Tipo Cebollitas, y como se trata de una experticia que arroja un resultado con un 99% de certeza, no existe duda de que la sustancia sometida al análisis pericial es Cocaína Base, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, además de que es el resultado de procedimiento científico con un alto grado de confiabilidad, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
5).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, ciudadana: Lic. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.261.305, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista la Experticia de Barrido que riela en el folio 69 de la presente causa, manifestando lo siguiente:
“Se recibió un pantalón tipo “jeans” en mal estado de uso y conservación, el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo, en la evidencia de este tipo se procede a tomar por medio de gases para comparar una metodología y así determinar la presencia de sustancias Psicotrópicas o estupefacientes. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- La experticia de barrido se hace para determinar la presencia de drogas. 2.- Si un envoltorio está envuelto de material sintético que es hecho por la mano del hombre, pudiera salir por algún lado el contenido, pero en este caso no fue así.

El Defensor Público, abogado Julio Cáceres, no realizó preguntas.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- La interpretación que se le da a los resultados es que no hubo un contacto entre la cocaína base y la prenda de vestir. 2.- La droga estaba envuelta en cinta plástica adhesiva de color marrón y esta a su vez estaba en material sintético.

El Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la Experta Toxicólogo, Lic. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, se desprende efectivamente que la funcionaria le practicó una Experticia de Barrido Químico a una prenda de vestir, consistente en un pantalón de vestir, tipo “jeans”, en mal estado de uso y conservación, el cual presentaba manchas de color pardo rojizo, y así determinar la presencia de Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes (Drogas), y llegó a la conclusión de que en el presente caso no hubo un contacto entre la cocaína base y la referida prenda de vestir, por cuanto, La droga estaba envuelta en material sintético, y esta a su vez, se encontraba recubierta con cinta plástica adhesiva de color marrón, en otras palabras, la experticia arrojó un resultado negativo, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, además de que es el resultado de procedimiento científico con un alto grado de confiabilidad, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

6).- Declaración rendida por la testigo promovido por la Fiscalía, ciudadana: MARÍA VIRGINIA HERRERA PEÑA (Hermana del Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.444, a quien se le preguntó si tenía algún impedimento para declarar, relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que no, y luego de ser juramentada, se le informó el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Ese día sábado 10 de octubre yo llegué a mi casa como a eso de las 04:10 minutos de la tarde, mi mamá me dijo que había escuchado un disparo y que mi hermano tenía como diez minutos de haber salido de la casa, a ella se le hacía raro que no había regresado porque solo estaba comprando un jabón, como a las 06:30 o 06:40 de la tarde, toca la puerta un muchacho de la comunidad y me dijo que al parecer quien había recibido el tiro fue mi hermano, en eso yo salgo para ver si era cierto y cuando llegué al lugar que ocurrió el hecho habían alrededor de veinte policías como en un cordón de seguridad y no me dejaban ver el cuerpo, cuando yo pregunto a los funcionarios que había sucedido no me contestaban nada, yo les decía que por favor me dejaran ver para verificar si era mi hermano o otra persona, pero los policías no me dejaban ver, incluso un funcionario me empujó para no ver, cuando alcancé ver, me dijeron que viera bien porque al parecer a mi hermano le habían sembrado un arma y unos paquetes en los bolsillos y cuando logré verlo bien lo reconocí, él estaba tapado con un suéter, yo lo reconocí por los zapatos y un llavero que llevaba en el bolsillo, cuando pregunté si habían llamado a los bomberos para así prestarle primeros auxilios para salvarlo, pero nadie me contestó, incluso los bomberos cuando llegaron tampoco dejaron pasar a nadie, como a las 06:00 de la tarde fue que permitieron pasar personas, luego como a las 07:30 ó 08:00 de la noche fue que llegó el CICPC para hacer las fotografías y el levantamiento del cuerpo, de lo poco que pregunté me decían que a él le habían sembrado el arma y lo que tenía en el bolsillo, también decían que los policías no habían dado voz de alto y empezaron a dispararle a todos los que estaban allí, lo poco que a mí me dijeron me hace saber que mi hermano no quería estar allí, nadie sabía porqué había llegado una redada ya que no revisaron a nadie, los funcionarios llegaron fue disparando y le dijeron a los muchachos que estaban allí que no dijeran nada, a mi hermano lo dejaron morir porque él estaba agonizando en el piso, mi hermano tenía un golpe en la frente, yo lo que no entiendo, si mi hermano cuando le dispararon cayo boca abajo, que hacia boca arriba cuando yo lo vi, decir que se mas, no es así, eso es lo que sé, muchas personas dicen que a él le colocaron el arma en la mano y la detonaron después de muerto y las bolsitas que le colocaron en el bolsillo. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.-Quien me informó del hecho se llama Daniel Quintero, él es un muchacho de la comunidad, pero él se mudó de allí porque vivía en un área de peligro. 2.- Yo no sé cómo se enteró Daniel de lo sucedido, creo que fue cuando pudo acceder al lugar de los hechos, él me dijo que él había escuchado que al que le habían disparado era a Jackson, eran cerca de las 07:00 de la noche cuando Daniel me avisó. 3.- En el lugar del hecho había como 20 funcionarios y muchos vecinos del sector, que me preguntaban si era mi hermano al que le habían disparado o a otra persona. 4.- Desde el lugar donde me encontraba no lograba ver bien si era mi hermano o no, era ya de noche, yo solo pedía acercarme para verlo. 5.- La mano de mi hermano estaba como levantada, pero él no estaba sosteniendo el arma, porque él tenía la mano abierta, la bolsa que tenía mi hermano en el bolsillo no sé de qué color era, solo se veía la punta de la bolsa que se asomaba desde el bolsillo, pero era como una pelotita de pipón. 6.- En principio me dijeron que un funcionario, un tal Rivas fue el que mató a mi hermano. 7.- Ninguno de los funcionarios presentes me informaron si había un herido, en ningún momento me informó, con la luz del celular fue que alcancé ver el nombre de un funcionario llamado Marcano en el distintivo de su uniforme, el funcionario Marcano es como de 1.70 metros de altura, de piel clara. 8.- Daniel me informó como a las 06:30 o a las 06:40 de la noche y yo me fui de inmediato al lugar del hecho, el CICPC llegó como a las 07:30 de la noche.

El Defensor Público, abogado Julio Cáceres, no preguntó.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- El sitio donde murió mi hermano es un terreno, pero en ese sitio exacto no hay monte, solo alrededor. 2.- Todo el mundo puede pasar por allí ya que lo usan como recorte de camino, no está cercado. 3.- Mi mamá fue la que me dijo que había escuchado unos tiros, ella me dijo que hacía como cinco minutos de haber llegado yo escucho los tiros. 4.- Nadie me dijo si se habían escuchado más tiros de los que escuchó mi mama. 5.-Yo no sé que hacía mi hermano en ese sitio, lo que sé es que él recortaba camino por ahí para llegar a otro sector donde hay una tasca con una piscina. 6.- Lo que a mi me dijeron es que él iba caminando y que llegaron los policías y dispararon, pero mi hermano no se paró e intentó irse porque él no pensó que lo involucraran en algo.

El Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA HERRERA PEÑA (hermana del occiso), se desprende efectivamente que ella tuvo conocimiento del hecho, según el cual, su hermano JACKSON GOETH HERRERA PEÑA, había recibido un tiro en el terreno donde está ubicada la cancha, por la información suministrada por una persona amiga de la familia, aproximadamente como a las 6:30 o 6:40 o 7:00 de la noche, por lo cual, ella fue directamente al sitio del hecho para averiguar lo que había sucedido, en el lugar, según su declaración, habían muchos funcionarios policiales, que no dejaban pasar a nadie, porque estaban custodiando el sitio, pero al fin logró pasar y pudo comprobar que se trataba de su hermano, quien estaba tendido en el piso, así mismo, la testigo señala que ella escucho comentarios de que a este le habían colocado un arma de fuego en su mano y dos envoltorios en sus bolsillos, también afirma que el C.I.C.P.C., llegó al lugar como a las 7:30 u 8:00 de la noche, no obstante, la testigo no se encontraba en el sitio cuando ocurrió el hecho y solamente pudo ver a su hermano tendido en el suelo cuando ya se encontraba muerto, pero los demás detalles que mencionó en su declaración provienen de los comentarios no confirmados que hicieron las personas del sector, salvo lo que le informó el ciudadano: Daniel Quintero, que es un joven que vivía en la misma comunidad, lo cual obviamente representa un testimonio fundamentalmente referencial y de oídas, de tal manera que la precedente declaración merece fe únicamente en lo que la testigo pudo ver y corroborar, donde se aprecia que es lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

7).- Declaración rendida por el testigo promovido por la Fiscalía, ciudadano: WILLIAM YONEIBER JUÁREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.891, a quien se le preguntó si tenía algún impedimento para declarar, o una relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo el mismo que no, y luego de ser juramentado, se le informó el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Ese día estábamos un grupo y de repente llegó la policía dando tiros y le dieron un tiro al muchacho, él cayó y nosotros salimos corriendo y a nosotros nos agarraron, nos dejaron un rato ahí, nos amenazaron, le colocaron un arma, nos tuvieron desde la 06:30 de la tarde y nos metieron a una patrulla y nos llevaron hasta el Anís, nos llevaron pa’ allá y nos pasaron para inteligencia de Campo de Oro y después nos pasaron para la PTJ y luego nos soltaron. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- Yo estaba el día de los hechos al frente de la cancha, en una parte donde hay una tanquilla, eso es un camino por donde pasa mucha gente. 2.- En el lugar del hecho habíamos varios reunidos, estábamos hablando, Jackson estaba sentado en un grupo cercano al mío. 3.- Desde donde estaba yo, no podía ver a Jackson, él estaba con otros amigos míos, Carlos López, Salvador, Freddy y no me acuerdo quien mas estaba con él. 4.- Carlos López, Salvador estaban con Jackson, es decir, en su grupo, eso era como a las 03:00 ó 03:30 de la tarde. 5.- La policía llegó como a las 03:40 minutos de la tarde. 6.- El grupo de Jackson fueron los primeros que vieron a los policías. 7.- Nosotros cuando escuchamos las detonaciones y nos dimos cuenta, ya venía el grupo de Jackson corriendo, yo escuché muchas detonaciones, yo corrí pero no vi cuando Jackson corrió, yo corrí cuando escuché los disparos, corrí porque estaba asustado. 8.- A nosotros nos persiguió la policía, ellos nos dispararon, eran muchos policías. 9.- Yo no sé porqué la policía estaba por allí, no sé que estaban buscando. 10.- A mí me agarraron cuando iba saliendo por la avenida, fue otro grupo de policía que venían por la misma avenida, después de agarrarme me llevaron para donde estaba Jackson, él estaba boca abajo herido en una zanja, luego los funcionarios lo rodaron para otro lado, Jackson no andaba armado y tampoco cargaba drogas. 11.- Yo ese día no estaba tomando, Jackson era un muchacho deportista, trabajaba en una panadería, ese chamo no hacía vainas malas. 12.- Cuando yo vi a Jackson herido lo vi boca abajo, no vi mas porque me colocaron la camisa para adelante (tapándole los ojos), Jackson jamás tuvo un arma en sus manos, ellos lo sacaron de la zanja y lo arrastraron hasta un sitio donde estaba limpio con un poco de monte. 13.- A nosotros nos tuvieron allí como dos horas o tres horas, los funcionarios nos decían que nos iban a matar, después de ese sitio nos llevaron para el Anís para la alcabala que hay en Chiguará, después nos trasladaron para Campo de Oro. 14.- Yo no sé porqué los funcionarios nos llevaron para Chiguará, allá nos tomaron fotos, cuando nos trajeron para el CICPC, nos dijeron que nosotros no podíamos decir los que había pasado, cuando a mí me sacaron de ese sitio yo sabía que Jackson estaba muerto. 15.-Yo sólo escuché los tiros, pero no vi quién mató a Jackson. 16.- Cuando nos detuvieron al grupo de Jackson no lo juntaron con el mío.

A preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Julio Cáceres, respondió: 1.- Desde mi grupo no se veía donde estaba el grupo de Jackson, porque había monte. 2.- A mí me agarraron los policías por la calle 2, más arriba, no había salido al poblado, estaba en el monte, me faltó poco para salir a la calle. 3.- Ese sitio es plano, por ahí pasa la gente, en ese sitio hay árboles altos (como de la altura del techo de esta sala de audiencia). 4.- Nosotros estábamos hablando en ese sitio, allí hacíamos sancochos y asados. 5.- Yo no consumo drogas. 6.- Yo no sé que estaba haciendo el grupo de Jackson en ese sitio. 7.- Yo no sé cual es el apellido de Salvador. 8.- La policía llegó al sitio del hecho como a las 03:00 ó 03:30 de la tarde. 9.- Ese terreno no está cercado, es de acceso libre. 10.- Yo salí corriendo por miedo a que me mataran.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- Yo salí corriendo a la dirección contraria a la cual se encontraba el grupo de Jackson. 2.- Habían varios grupos de policías, a mí me agarró un grupo de policías diferente al que agarró al grupo de Jackson.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: 1.- Nosotros siempre nos reuníamos en ese lugar, el mismo está cerca de la cancha. 2.- Anteriormente al hecho, jamás en ese sitio había pasado un procedimiento parecido como el que practicaron los policías ese día. 3.- Yo escuché muchos disparos. 4.- A mí me detienen es cerca de la avenida, me detuvieron con dos personas más y después me llevaron al sitio donde estábamos, cuando llegamos vi al occiso y después nos taparon la cara. 5.- Cuando nos llevaron al sitio ya allí estaban detenidos Franklin, Salvador y Freddy. 6.- Yo sé que Jackson no estaba armado porque cuando lo vi tirado no tenía armas, yo desde que conozco a ese muchacho no le vi un arma, ese chamo no era problemático, se llevaba bien con todo el mundo, era deportista.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el ciudadano: WILLIAM YONEIBER JUÁREZ NUÑEZ, se desprende que dicho ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, frente a la cancha junto a otros amigos hablando, el mismo día que se produjo la muerte del ciudadano: JACKSON GOETH HERRERA PEÑA, y señala que de repente llegó la policía como a las 3:40 de la tarde y se encontraron con el grupo de Jackson, realizaron disparos y le dieron un tiro al muchacho quien se encontraba en otro grupo que estaba cerca, con Carlos López, Salvador y Freddy, aunque desde donde él estaba no podía verlo, pero señala que él cayó al piso y los demás salieron corriendo, y que él corrió cuando escucho los disparos porque estaba asustado, sin embargo, a ellos los persiguió la policía y agarraron y los amenazaron, y después lo llevaron para donde estaba Jackson, él cual estaba boca abajo en una zanja, el no andaba armado y tampoco cargaba drogas, y agrega que a la victima le colocaron un arma de fuego, también afirma que así los tuvieron desde la 06:30 de la tarde y posteriormente los metieron en una patrulla de la policía y los llevaron hasta el Punto de Control de el Anís, luego los pasaron para inteligencia en Campo de Oro y después los pasaron para el C.I.C.P.C., y luego los dejaron en libertad, como puede verse, estos hechos provienen de la declaración ofrecida por uno de los testigos del hecho, quien efectivamente se encontraba en el sitio del suceso, y si bien es verdad que este no se encontraba en el mismo grupo de personas donde estaba la victima, también es cierto que pudo oír y ver muchas cosas de las que sucedieron ese día, de tal manera que la precedente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

8).- Declaración rendida por la testigo promovida por la Fiscalía, ciudadana: ELIZABHET PEÑA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.005.346, Victima por Extensión (Madre del Occiso), a quien se le preguntó si tenía algún impedimento para declarar, relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que ella era la mamá de la víctima, y luego de ser juramentada, se le informó el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra expuso lo siguiente: “El día del hecho ese día mi hijo llegó del trabajo como a las tres y media entonces él me dijo a mi que iba a sacar la ropa al lavadero y la sacó y la dejó en el lavadero luego me dijo mamá voy a buscar el jabón, porque Yohana está en el terminal que es la mamá del niño de él que tenía tres años en ese tiempo, entonces él se había quitado la franela y estaba sentado en la sala, él se paró y se la puso, él está en frente mío porque yo estaba sentada en el mueble viendo televisión, entonces mientras se ponía la franela me dijo si ya había venido la señora a cobrar entonces me dijo voy a buscar el jabón y yo ahorita le dejo la plata, salió a buscar el jabón y me levanté y salí al ratico y me asomé hacia fuera del portón de la calle y una señora me dice ahí, hay unos motorizados, que eran policías, y le pregunté y eso y me dijo que habían disparado para allá, yo me devolví y no le paré mucho y me fui y ya había llegado la mamá del niño y la hija mía y estaban en la casa y yo le digo a la mama del niño que no deje salir al niño porque supuestamente están disparando y cierro la puerta. Entonces ella me dice que, que raro que no ha llegado Jackson, pero yo pensé que se había ido a la cancha y que a lo mejor estaba jugando, porque como era deportista y ella lo llamó al teléfono y no contestaba y pensó que tenía el teléfono apagado y le dije que si quería íbamos un nfraito o que fuera con el niño a ver si estaba en la cancha. De repente cayó un aguacero, llovió duro y no bajamos, no bajó ella, bueno, entonces esperamos y pensamos que estaba escampando como había llovido. Eran como las 6 ya, y le di la comida a ella como a las 6 terminan de comer y al ratico llegó el muchacho y tocó duro y dijo “mataron al negro” entonces el niño se asustó y dijo a mi papá no, mi papá no, el niño se asustó y yo me quedé así que no, no podía ser, decía yo, entonces la hija mía dijo mamá quédese aquí porque no estaba seguro que era decían que era y que no era, decían que era otros, la hija mía me dijo quédese aquí y salió corriendo. Decían que era enfrente de la cancha pero era metido hacia allá a un terreno que ahí hacia allá, yo no salí porque los vecinos me agarraron y no me dejaron salir, entonces llegó mi hija y me dice si mamá si es él, es Jacson y no me dejaron salir, y Joana tampoco salió y el niño tampoco porque si la mamá no sale el niño tampoco. Me solte y me fui corriendo una muchachita me llevó y me fui para allá, cuando llegué allá él no se veía no lo dejaban pasar, entonces escuchaba que decía y un muchacho me dice mire lo que le pusieron, fue que logré verlo y vi que mi hijo estaba ahí tirado y le vi abultado eso y cuando él había salido yo no le había visto nada. Yo pienso porque tanto tiempo para saber que lo habían dejado ahí él salio de la casa como, iban a ser las cuatro, yo había oído algo pero pensé que eran raspa raspa, no tenía mucho tiempo de haber salido, pero no pensé que era eso. Ya después cuando llegó el Cicpc fue cuando en si lo vimos bien, mi esposo había llegado y cuando lo levantaron y se lo llevaron y mi hija y yo fuimos para la casa y mi esposo se fue con el cuando se lo llevaron y el Cicpc me interrogó a mi ahí, lo que yo había visto y depuse nos fuimos en la Toyota de ellos y venimos para acá al Cicpc me interrogaron igual, y después me fui para la morgue. Es todo”.
A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Eran como las cuatro cuando escuché los disparos. Mi hijo salió de la casa cuando iban a ser las cuatro. Yo me entero que a mi hijo lo habían herido como a las 6 y media. Daniel fue quien me avisó que mi hijo estaba muerto. Daniel vive dos calles más abajo. Daniel dijo que lo habían matado en el terreno. Él dice que fueron unos policías que lo mataron. Yo llegué al terreno con una muchachita que me llevaba. Había mucha gente en el terreno Yo escuché que alguien dijo mire lo que le pusieron. Tenía los bolsillos abultados y revólver que tenía como puesto en la mano. Estaba oscuro y alumbraban con el teléfono. Yo no me enteré con quien estaba mi hijo en ese momento. Después me enteré que mi hijo estaba con Carlos en ese momento. Ella le preguntaba que ella era la mamá de él que me dijera. Yo nunca tuve mala vida con él, lo que si tenía era que a veces tomaba, él trabajaba en el Soto Rosa, todos los días trabajaba en la panadería hasta el sábado. Yo le preguntaba a Carlos que había pasado y el me dijo que ese día estábamos sentados y llegaron los policías y que el había escuchado como disparos y salió, él me dijo que él no tenía nada y él cayó y no así como aparecía allá sino como de lado. Él no me dijo quien le había disparado, me dijo que era policía pero no me dijo nombre.

El Defensor Público, abogado Julio Cáceres, no preguntó.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: Yo fui a ver donde estaba mi hijo como a las siete. Yo escuché los disparos como a las 4. Mi hijo salió de la casa a comprar jabón. La bodega queda cerca. El negocio está en la esquina de la calle 3. El sitio donde cayó no está en la bodega. Daniel fue quien me informó que lo habían matado en ese sitio. Mi hijo no acostumbraba a ir a ese sitio. Que yo sepa mi hijo no consumía drogas. Si tuve conocimiento que mi hijo tuvo un accidente auto infligido hace 4 años. El sitio estaba muy oscuro en el sitio donde estaba mi hijo. Ese terreno no era enmontado, había árboles.

El Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la ciudadana: ELIZABHET PEÑA DE HERRERA, Victima por Extensión (Madre del Occiso), se desprende ciertamente que el día de los hechos ella vio a su hijo quien llegó del trabajo a la casa como a las 3:00 de la tarde, y le dijo a la mamá que iba a la bodega a buscar jabón para lavar la ropa y salio de la casa, al rato ella lo llamó al celular pero este no le contestó y ella pensó que estaba en la cancha jugando, luego llovió y ella pensó que se estaba escampando, después como a las 6:00 de la tarde, llegó un muchacho llamado Daniel que vive cerca de la casa, y tocó duro la puerta y les dijo “mataron al negro”, pero no estaba muy seguro, por lo que la hermana de Jackson, la ciudadana: María Virginia Herrera Peña, le dijo a la mamá que se quedara en la casa para ella ir al sitio a averiguar, y al rato regresó y le dijo a la mamá que si era él, que era Jackson el muerto, por lo que la testigo inmediatamente se fue corriendo en compañía de una niña al lugar del hecho, que no era exactamente enfrente de la cancha sino en un terreno que se encuentra más adentro, allí había mucha gente pero no dejaban pasar a nadie, hasta que en un momento logró verlo porque alumbraron con un celular ya que estaba de noche, y su hijo estaba tendido en el suelo, y tenía los bolsillos abultados y un revólver “que tenía como puesto en la mano”, y agrega que ella oyó algo después que él salio de la casa a buscar el jabón pero pensó que eran raspa raspa, después llegó el C.I.C.P.C., y se llevaron el cuerpo para la Morgue, además señala la testigo que Daniel le dijo que fueron unos policías los que lo mataron, luego supo que Carlos había estado con el en el momento del hecho y le preguntó que había pasado, pero este sólo le dijo que era policía pero no le dijo quien era, como puede verse, la testigo Madre de la victima, vio personalmente a su hijo antes de salir de la casa y después cuando ya estaba muerto, y solamente se enteró por parte de los ciudadanos Daniel y Carlos que lo habían matado en el terreno y había sido la policía quien había disparado, pero no tuvo ninguna otra información al respecto, de tal manera que la precedente declaración merece fe por ser honesta, lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.


9).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Inspector Jefe, ciudadano: HÉCTOR JOSÉ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.039, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con veintiún (21) años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica Nº 4776, que riela inserta al folio 14 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección, esa inspección corresponde a un procedimiento del 9 de octubre del 2009, es realizada por uno de los expertos que se encontraban conmigo, acudimos previa llamada telefónica donde nos informaban sobre una persona sin signos vitales en la localidad de San Juan de Lagunillas, me correspondió dirigir la comisión, una vez acude la comisión al sitio, había una gran cantidad de personas y bastantes unidades de la policía del estado, conversé con los funcionarios policiales con la finalidad de saber donde estaba el cadáver, nos conducen a un terreno baldío y de la carretera asfaltada a donde estaba el cuerpo había aprox. 50 metros, llegamos a un lugar donde estaba una persona adulta, masculina sin signos vitales, estaba oscuro, era de noche, había una especie de alboroto, hubo que pedirle a la gente que nos dejara trabajar para lo que corresponde al levantamiento del cadáver y el traslado a la morgue, utilizamos linternas y nos dimos cuenta que la persona fallecida tenía un arma de fuego, no recuerdo muy bien, se fijó fotográficamente, se examinó el cuerpo y se levantó el cadáver, se trata de un adulto de contextura fuerte, piel trigueña portaba su vestimenta, calzado, los funcionarios lo examinaron ahí, el arma de fuego era calibre 38 marca Cobra, tenía cinta adhesiva adherida al arma, al ser examinada el arma se consigue un cartucho, y hay una bala percutida y otra sin percutir. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: yo era el jefe de la comisión, mi función fue la de llegar al sitio coordinar mi comisión, lo que corresponde al levantamiento del cuerpo e iniciar la investigación, el trabajo que me correspondía es investigar lo que inicialmente había allí, había un alboroto en la comunidad, las personas se acercaron al área donde estaba el cuerpo, la gente lo que decía era que lo habían matado, no recuerdo que otras cosas decía la gente de la población, estaba acompañado por los funcionarios Yarima, Omar y Valero, ese día estaba encargado el funcionario Valero de sacar la fotos con el apoyo de los otros dos funcionarios, yo me mantuve alrededor del cuerpo tratando de que ellos hicieran el trabajo bien y lo hicieran rápido, yo observé a esa persona adulta sin signos vitales, yo recuerdo que la persona fallecida cercano a su mano tenía un arma pero no recuerdo en que mano fue, si eso se fijó fotográficamente, por experiencia no puedo decir si el arma la tenía él o se la colocaron, por la oscuridad de la noche no recuerdo que otra evidencia se colectó, recibimos la llamada a las 7 de la noche, la fijación fotográfica la hizo el funcionario Valero, el técnico debe fijar fotográficamente las evidencias, describir sitios, el cadáver, la vestimenta, Yarima estuvo ayudando a los funcionarios, Omar estuvo ayudando a alumbrar la zona, allí se ubicaron a los familiares de la víctima sobre lo que había pasado, no recuerdo que otra evidencia encontramos.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: las unidades policiales que estaban allí estaban protegiendo el sitio del suceso, sobre ese hecho la gente en su estado de ánimo creo que alcanzaron a dañar una unidad, el sitio era de fácil acceso, de libre acceso y fácil penetración, aparte del revólver creo que cuando lo examina el funcionario creo que le consiguen una sustancia estupefaciente no recuerdo que cantidad, creo que si se le consiguió una sustancia pero no recuerdo, el levantamiento se hizo un poco apresurado por el estado de ánimo de la población, ya es en la morgue donde se le consiguen otras cosas que fueron colectadas además del arma de fuego, en el sitio del suceso no se examinó en detalle el cuerpo y lo que llamó la atención fue el arma de fuego, en el lugar habían arbustos de mediano tamaño, tampoco había monte alto, este es un terreno que por su vegetación hubo facilidad de poder ingresar al área, no fue difícil el acceso, el terreno era plano, en la zona yo no vi signos de que el cuerpo haya sido arrastrado, sin embargo no había luz suficiente.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: ese día había humedad, el terreno es arenoso, a lo mejor había llovido antes pero si había humedad, posteriormente esa investigación va para a la brigada de investigación de homicidios pero no sé quien sea el investigador no recuerdo, el tiempo del procedimiento fue rápido porque la gente que estaba allí nos llevó a nosotros a tener que hacer las cosas rápidas, no pasamos de los 20 minutos, no hicimos un examen detallado por el ánimo de la gente, para que no nos generaran un daño a la unidad de nosotros, hasta que no se levantó ese cuerpo no se acabó ese alboroto, el traslado del sitio a la morgue lo hizo el funcionario Valero y el funcionario Omar, la recolección de las evidencias estuvo a cargo del funcionario Valero.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Funcionario Experto HÉCTOR JOSÉ CHACÓN, se desprende que ellos recibieron una llamada telefónica en el C.I.C.P.C., informando de la presencia del cuerpo sin vida de una persona como a las 7:00 de la noche, por lo que el testigo se dirigió en compañía de los funcionarios: Yarima, Omar y Valero, hasta un Terreno Baldío ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, de contextura fuerte y piel trigueña, para proceder al levantamiento del cadáver, y además, levantar la correspondiente Inspección Técnica, destacando el hecho de que el testigo actúo en el procedimiento realizado como Jefe de la Comisión, y su misión consistió en coordinar la actuación de los demás funcionarios, por lo que al llegar al sitio observaron una gran cantidad de personas en el lugar, y decían que lo habían matado, así mismo habían varias unidades de la Policía del Estado Mérida, quienes estaban protegiendo el sitio del suceso, y estaba oscuro porque era de noche, lo cual obligó al uso de linternas para realizar el reconocimiento y posterior levantamiento del cadáver, además pudieron observar que la persona fallecida tenía un arma de fuego, calibre 38, marca cobra, con cinta adhesiva adherida, y al ser examinada la misma encontraron un cartucho, una bala percutida y otra sin percutir, por lo cual, el funcionario Valero realizó un levantamiento fotográfico, el testigo también señaló que en el lugar habían arbustos de mediano tamaño, no había monte alto, es un terreno que por su vegetación hubo facilidad para poder ingresar al área, no fue difícil el acceso, el terreno era plano, y en la zona él no vio signos de que el cuerpo haya sido arrastrado, además había humedad porque había llovido antes y el terreno es arenoso, posteriormente, ya en la morgue le encontraron en los bolsillos del pantalón dos envoltorios de una sustancia estupefaciente, como puede verse claramente, la mencionada Inspección Técnica, sirvió para corroborar la existencia del cadáver de una persona, que fue llevada a la morgue del Iahula, así como las respectivas evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, además de las fotografías tomadas al cuerpo de la victima, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

10).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.503, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le puso a la vista la Experticia de Diseño, Mecánica y Comparación Balística, Nº 2380, la cual corre inserta al folio 150 de la causa, manifestando lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de la experticia, remiten siete armas de fuego a fin de revisarlas y que la mismas sean identificadas, luego de ser revisadas se logró visualizar las muestras obtenidas por dichas armas. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: consiste en una descripción definida de las armas de fuego, así mismo la pieza proyectil fue revisada, la comparación balística consiste en que a través de un microscopio se comparan, mecánica y diseño, consiste en establecer el estado de funcionamiento de las armas, los resultados de comparación balística es de certeza, esas siete armas son llevadas y son remitidas con la cadena de custodia, si tuve conocimiento de que pertenecían a los funcionarios policiales, si pude determinar a que arma pertenecía ese proyectil.

La Defensa Pública no efectuó preguntas.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: la pieza proyectil fue disparada por la pistola marca Walter.
Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Funcionario Experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, se desprende efectivamente que este le practicó la Experticia de Diseño, Mecánica y Comparación Balística, a las siete armas de fuego retenidas a los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, y en tal sentido, dichas armas de fuego fueron minuciosamente revisadas, identificadas, individualizadas y se obtuvieron de las mismas las respectivas muestras para su debida comparación balística, que es una experticia de certeza, debido al alto grado de confiabilidad que arrojan los resultados obtenidos, y allí el experto pudo determinar claramente a que arma de fuego pertenecía el proyectil extraído del cuerpo de la victima al momento de realizar la correspondiente autopsia legal, dejando establecido que se trataba de Una Pistola, Marca Walter, Calibre 9 m.m., Serial No. 045303, por tales razones, debe señalarse que el experto si logró obtener definitivamente a través de la comparación balística realizada la identificación del arma utilizada en el hecho en el cual resultó muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de JACKSON GOETH HERRERA PEÑA, por lo tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, producto de un procedimiento de carácter técnico – científico, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

11).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Inspector, ciudadana: YARIMA LISETH PEÑA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.272, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con seis (06) años de antigüedad, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista el Inspección Técnica Nº 4776, que corre inserta al folio 14 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección. Esta inspección es cuando nos informan sobre la aparición de un cuerpo sin vida, me trasladé con el inspector Héctor Chacon y Alberto Valero, en el lugar había mucha gente que obstaculizó las labores, había el cuerpo de un masculino, por la situación que habían muchas personas se colectó e hicimos el traslado del cuerpo a la morgue. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- Yo me encontraba en compañía de Héctor Chacón, Alberto Valero y Omar Rangel. 2.- Cuando llegamos al sitio no recuerdo que hora era exactamente, creo que eran las siete. 3.- Estamos hablando de un sitio abierto. 4.- Cuando llegamos el sitio estaba resguardado. 5.- Habían muchas personas. 6.- Las personas no colaboraban. 7.- Lo primero que observamos al llegar se aprecia el lugar, observamos el cuerpo sin vida de una persona, cerca del cuerpo había un arma de fuego cerca de la mano del occiso. 8.- El arma de fuego la tenía agarrada en la mano a derecha. 9.- En el sitio se observó el occiso y el arma de fuego, se fijo el cuerpo y se fijó la evidencia. 10.- Se levantó el cuerpo y luego se traslada a la morgue del hospital. 11.- El occiso tenía un jeans y una camiseta azul. 12.- hombre fuerte, piel morena de 1, 72 metros. 13.- el arma era un revolver. 14.- El arma tenía el tambor del revólver y una estaba percutida. 15.- Las personas del lugar durante el levantamiento dijeron que el hecho se desprende un intercambio de disparos, unos decían que era verdad otros que era mentira, otros decían que vendía estupefacientes, pero ninguno quiso colaborar.

El Defensor Público, abogado Julio Cáceres, no realizó preguntas.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- Este tipo de fotos la realiza el técnico y por supuesto que las reconozco. 2.- Además del revólver no se colectó más nada en el sitio del suceso. 3.- La foto del folio 53 fue tomada en el terreno baldío. 4.- La foto del folio 55 fue tomada en el terreno. 5.- En esa foto solo veo la ropa del occiso. 6.- Cuando llegamos al sitio no había signo de arrastre. 7.- El sitio es el sitio del suceso. 8.- En el sitio no había cercas ni nada que impidiera el acceso.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: 1.- En el momento en que se aprecia el cuerpo en el sitio se apreció una sola herida por arma de fuego en el pectoral derecho. 2.- Ese día no había signos de que había llovido.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la Funcionaria Experta YARIMA LISETH PEÑA MEZA, se desprende efectivamente que esta en compañía de los funcionarios Héctor Chacón, Alberto Valero y Omar Rangel, igualmente adscritos al C.I.C.P.C., practicaron una Inspección Técnica, luego de que les informaron vía telefónica sobre la existencia del cuerpo sin vida de una persona en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, razón por la cual, la comisión policial se traslado hasta el lugar del hecho a fin de verificar dicha información, y al llegar al sitio aproximadamente a las 7:00 p.m., observaron que se trataba de un sitio abierto, que no tenía cercas ni nada que impidiera el acceso, además, habían muchas personas reunidas que gritaban palabras condenando el hecho y obstaculizando las labores de estos, también habían funcionarios policiales resguardando el lugar, y observaron el cuerpo de un masculino, hombre fuerte, piel morena de 1, 72 metros de estatura, identificado como: JACKSON GOETH HERRERA PEÑA, y pudo apreciar en el cuerpo una sola herida por arma de fuego ubicada en el pectoral derecho, y tenía un arma de fuego, tipo revolver agarrada en la mano a derecha, se fijo fotográficamente el cuerpo y la evidencia, posteriormente, se levantó el cuerpo y se trasladó a la morgue del hospital, como puede verse claramente, la testigo formó parte de la comisión de funcionarios que se trasladaron al sitio del hecho para proceder al levantamiento del cadáver, y participó en el procedimiento donde se colectaron las evidencias, y cuando se fijó fotográficamente el cuerpo sin vida de la victima, por lo cual, la testigo tiene un conocimiento directo de tales actuaciones, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

12).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Inspector, ciudadana: YARIMA LISETH PEÑA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.272, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con seis (06) años de antigüedad, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista la Inspección Técnica Nº 4777, la cual corre inserto al folio 15 de las actuaciones, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección, esta se hace en la morgue del Hospital Universitario de los Andes, es despojado de la vestimenta es donde se aprecia que en los bolsillos del pantalón habían envoltorios y tenía una sola herida. Es todo”

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 11.- Al llegar a la morgue me encontraba en compañía de Alberto Valero. 2.- A lo que se le quita la vestimenta se le verifica la marca, la talla, en cada bolsillo habían una especie de envoltorios en forma de pelota, los envoltorios tenían un olor fuerte. 3.- No recuerdo exactamente que contenían los envoltorios. 4.- El tamaño de los envoltorios no lo sé. 5.- Había un envoltorio en cada bolsillo del pantalón. 6.- Se incautó también un equipo celular, pero no recuerdo con exactitud las características de dicho equipo.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- La iluminación era buena en el sitio de esa inspección. 2.- Yo reconozco la fotografía del folio 59, fue tomada en la morgue. 3.- En los bolsillos del pantalón hay una especie de abultamiento. 4.- Reconozco la fotografía del folio 60. 5.- Reconozco la fotografía del folio 61, las evidencias encima del pantalón eran del occiso. 6.- El técnico fue el que tomó esas evidencias.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: 1.- El técnico era Alberto Valero. 2.- Yo hago es el levantamiento, no sé quien queda a cargo de la investigación posteriormente. 3.- Nosotros ordenamos las experticias posteriores. 4.- La persona en ese momento no estaba solicitada por ningún órgano se seguridad ni por ningún tribunal.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la Funcionaria Experta YARIMA LISETH PEÑA MEZA, se desprende efectivamente que esta en compañía del funcionario Alberto Valero, igualmente adscrito al C.I.C.P.C., practicaron una Inspección Técnica al cadáver de la victima, ciudadano: JACKSON GOETH HERRERA PEÑA, en la Sala de Anatomía Patológica (Morgue) del IAHULA, adonde fue trasladado desde el sitio del suceso, allí lo despojaron de sus vestimentas y lograron apreciar que en cada bolsillo del pantalón había un envoltorio, tipo pelota, igualmente encontraron un teléfono celular, además observaron que el cuerpo presentaba una sola herida de bala, y también tomaron fotografías en la morgue, también verificaron que la persona no estaba solicitada por ningún órgano de seguridad ni por ningún tribunal, como puede verse, la testigo también estuvo presente y participó en la inspección practicada al cadáver en la morgue, razón por la cual, tiene un conocimiento total y directo de todo el procedimiento realizado, lo cual quiere decir, que sus dichos son de primera mano y no referenciales, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

13).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigación, ciudadano: ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista la Inspección Técnica Nº 4776, que corre al folio 14 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección, fue realizada en un terreno baldío en la urbanización Francisco Javier Pulgar, fue realizada a las siete de la noche, en sentido descendente, entre la calle 5 y 6 se encuentra un terreno baldío de topografía accidentada tipo maleza, a 50 metros adentro, el mismo posee una entrada conformado por tierra, a 150 metros de la vía se encontraba el cuerpo de un masculino con la extremidad izquierda sobre su pierna y se puede apreciar que en su mano portaba un arma de fuego, el mismo portaba un pantalón Blue Jean y una franela azul, el occiso era de 1.73 metros de altura contextura fuerte, piel morena, la herida del cadáver era una herida en la región nfra mamaria derecha producida por un proyectil, se colecto la evidencia, se fotografió el cadáver y se realizo el respectivo levantamiento. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- Yo me encontraba con los funcionarios Héctor Chacón, Yarima Peña y Omar Rangel. 2.- En el momento de la inspección realizamos fijaciones fotográficas. 3.- Era un sitio abierto. 4.- Fue como a las siete de la noche. 5.- La visibilidad es escasa. 6.- En ese momento el lugar se encontraba colapsado con gente de la misma comunidad. 7.- El trabajo fue algo tedioso y las personas se acercan al cadáver y no quieren abrir el espacio. 8.- Los habitantes manifestaban descontento con los funcionarios policiales. 9.- El sitio estaba seco para el momento de la inspección. 10.- Al llegar al sitio los funcionarios no tenían un perímetro delimitado. 11.- Al realizar el levantamiento no se apreciaba muestras de arrastre. 12.- En el momento del levantamiento se encontró un revólver y el mismo poseía en su interior seis balas, con una percutida. 13.- Se encontró el cartucho porque ese tipo de arma no expulsa el corche. 14.- Para el momento el arma estaba en la mano izquierda. 15.- El arma estaba encima de la mano. 16.- Aparte del arma no sé que mas había porque hay otra inspección.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- En el sitio del hecho pueden haber surcos. 2.- Probablemente el cuerpo cayó ahí en el sitio donde lo encontramos.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: 1.- El funcionario Héctor Chacon y Yarima Peña son los encargados de la investigación. 2.- Mi función era dejar constancia del tiempo, características y el lugar del hecho. 3.- En el lugar no revisé el cadáver, se tuvo que actuar de manera rápida. 4.- Las fotografías se toman para dejar constancia del lugar. 5.- El inspector Héctor Chacon estaba a cargo de la comisión. 6.- La mayoría de las fotos se hacen por el funcionario. 7.- Allí mismo se verifico si había arrastre, se iluminó el terreno con las lámparas que teníamos para el momento. 8.- Es un terreno de tierra y piedras. 9.- El sitio puede ser susceptible a cambios por parte del hombre y también por el clima inclusive por las personas que se encontraban presentes en el lugar. 10.- Nos percatamos que era una sola herida porque era visible y le levantamos la franela para corroborar.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Funcionario Experto ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, se desprende que este formaba parte de la comisión policial integrada, además, por los funcionarios Yarima Peña, Omar Rangel y Héctor Chacón, quien estaba a cargo de la comisión, todos adscritos al C.I.C.P.C., quienes practicaron una Inspección Técnica en un terreno baldío, de topografía accidentada tipo maleza, ubicado en la Urbanización Francisco Javier Pulgar de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, la cual, fue realizada aproximadamente a las 7 de la noche, pero el sitio estaba lleno de gente de la misma comunidad que obstaculizaba el trabajo, y el funcionario deponente actuó en el procedimiento realizado como técnico, y su función consistió en realizar las fijaciones fotografías correspondientes a la persona fallecida y a las evidencias, dejar constancia del tiempo, de las características del cadáver, y del lugar del hecho, señala que allí pudieron observar el cadáver de una persona de sexo masculino, quien portaba en su mano un arma de fuego, vestía un pantalón Blue Jean y una franela azul, era como de 1.73 metros de altura, de contextura fuerte, de piel morena, y el cadáver presentaba una herida visible en la región Infra Mamaria Derecha producida por el paso de un proyectil disparado con un Arma de Fuego, además agrega que se colecto la evidencia, y se realizo el respectivo levantamiento, para trasladarlo a la morgue del Hospital, en el lugar no revisaron el cadáver porque tuvieron que actuar de manera rápida, pero no observaron muestras de arrastre en el cuerpo, así mismo señaló el funcionario que el revólver tenía en su interior seis balas, con una percutida, y se encontró el cartucho porque ese tipo de arma no expulsa el corche, como puede verse claramente, el funcionario deponente participó directamente en el procedimiento realizado por lo cual tiene pleno conocimiento de todos los hechos y circunstancias relacionadas con la Inspección Técnica practicada, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

14).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigación, ciudadano: ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista la Inspección Técnica Nº 4777, que corre al folio 15 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección, esa inspección fue realizada en la sala patológica del Hospital Universitario de los Andes, el día 10/10/2009, siendo las 10 horas de la noche, se observó el cuerpo sin vida de una persona masculina adulta, el mismo provisto de un pantalón blue jean y una franela azul, en ambos bolsillos se encontraron dos envoltorios de material sintético color marrón, de presunta droga, así mismo se aprecian las características fisonómicas del ciudadano que quedó identificado como Jackson Goeht Herrera Peña, de 1.73 metros de estatura, color de piel morena, presentaba tres tatuajes en el cuerpo. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- La herida en la zona Infra mamaria derecha. 2.- En el protocolo de autopsia se especificó más la herida. 3.- Según lo que pude apreciar era una herida centrada. 4.- Observé una sola herida. 5.- En los bolsillos del pantalón encontramos dos envoltorios de material sintético y un teléfono móvil celular marca LG, color negro. 6.- Lo que yo conozco es que algunos equipos celulares si funcionan sin la tarjeta y el teléfono estaba desprovisto de la misma. 7.- Al cadáver en ese momento se le mandó a practicar el macerado y se le realizó la necrodactilia.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- Al cadáver no le vi ningún tipo de herida además de la del disparo. 2.- El macerado se le hace por la situación del arma de fuego. 3.- El macerado es ordenado por la inspector Yarima. 4.- Se tomaron muestras y las mismas se enviaron al departamento respectivo.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: 1.- Yo estaba presente cuando tomaron las muestras del macerado. 2.- En la Morgue del Hospital fuimos nada más la inspector Yarima y mi persona. 3.- La muestra del macerado la tomamos la inspector Yarima y mi persona. 4.- Al arma de fuego no recuerdo exactamente pero se tuvo que haber mandado a practicar experticia de mecánica y diseño. 5.- Según lo que pude oír es que habían disturbios en la urbanización Francisco Javier Pulgar y que había un occiso. 6.- En la jefatura de comando queda una persona de guardia que es la que transmite la información. 7.- Chacón y Rangel estaban de comisión allí en el despacho y estaban de apoyo para las comisiones.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Funcionario Experto ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, se desprende ciertamente que dicho funcionario se trasladó el día 10-10-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, hasta la Sala de Anatomía Patológica del IAHULA (morgue), en compañía de la Funcionaria Experta YARIMA LISETH PEÑA MEZA, también adscrita al C.I.C.P.C., después de proceder al levantamiento del cadáver de la victima, ciudadano: JACKSON GOETH HERRERA PEÑA, y allí le practicaron una Inspección Técnica, y le observaron una herida en la zona nfra mamaria derecha, destacando además, que en los bolsillos del pantalón le encontraron dos envoltorios de material sintético, de color marrón, contentivos de presunta droga, así como un teléfono móvil celular, marca LG, color negro, finalmente, le practicaron el macerado a las manos, y se le realizó la necrodactilia correspondiente, como puede verse, el testigo participó activamente en la inspección realizada, corroborando la presencia de la herida en la región Infra mamaria y la presencia de dos envoltorios de presunta droga en los bolsillos del pantalón, verificando la identidad del mencionado ciudadano de lo cual dejaron constancia en el acta, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

15).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano, Lic. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.922, adscrito a la Guardia Nacional en el área de Laboratorio parte Química y Balística, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el Dictamen Pericial Físico, de Trayectoria Balística, que corre al folio 211 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección, fue una peritación realizada por mi compañero y yo, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, se trata de un terreno solo deshabitado, a mi me fue consignado el protocolo de autopsia del cadáver, el cual presentaba herida producida en una distancia mayor a 60 centímetros, de frente en una posición ligeramente superior al arma de fuego, los 2 fuimos al sitio el mismo día. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- Para determinar la posición de la herida, para ubicar las heridas con relación al arma de fuego, y la forma en que debe estar la persona al momento de recibir el disparo, me apoyé en el protocolo de autopsia. 2.- Se deja constancia que el experto representó las posiciones a las que se refiere en la experticia, la herida no presentó tatuaje, quiere decir que se encontraba en una distancia mayor a 60 centímetros. 3.- La víctima estaba en un plano superior al victimario, el terreno lo que yo recuerdo era plano. 4.- La distancia correcta no la tengo, pero según el protocolo de autopsia la víctima no presentaba tatuaje.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- Pudo haber sido a más de 60 centímetros, ligeramente ascendente, la víctima estaba con el flanco derecho. 2.- Tenía vegetación baja, era todo plano.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: 1.- Si la herida lleva relación con esta posición, según el protocolo de autopsia y según la trayectoria del proyectil. 2.- Para ese momento tenía 9 años de experiencia. 3.- Si estaba mirando al atacante, para ser la herida Infra mamario debe estar de frente. 4.- No sé qué tipo de proyectil, solo hacemos la trayectoria.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Funcionario Experto, Lic. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, se deduce claramente que este procediendo en compañía del Funcionario Lic. SIMÓN ALBERTO ROA VELASCO, también adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la correspondiente Experticia de Trayectoria Balística, para lo cual se trasladaron hasta el sitio del suceso, que según las palabras del experto era un terreno sólo, deshabitado, plano, ligeramente inclinado y con vegetación baja, y se apoyaron para realizar la peritación en el Protocolo de Autopsia, corroborando el hecho cierto de que el cadáver presentaba una herida en la región Infra mamaria producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, a una distancia mayor a 60 centímetros aproximadamente, por cuanto, la herida no presentó tatuaje, y la victima se encontraba de frente en una posición o plano ligeramente superior al arma de fuego que portaba la persona que accionó la misma, se trata, en definitiva de las conclusiones obtenidas por los funcionarios actuantes, donde dejan claro las características del hecho ocurrido, y las circunstancias físicas en la comisión del mismo, por lo tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, producto de la amplia experiencia acumulada por el experto en esta clase de peritaciones, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

16).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano, Lic. SIMÓN ALBERTO ROA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.399, adscrito a la Guardia Nacional en el área de Planimetría, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el Informe de Planimetría, que corre al folio 211 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección, por solicitud de la fiscalía, de acuerdo a las características, se realizó en Lagunillas lugar del suceso, el lugar era abierto, con medidas aproximadas 150 de ancho con 100 de largo, vegetación, cerca perimetral adyacente a una calle junto a una zona residencial. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- Para dar a conocer las características, en qué forma y cuándo sucedieron los hechos. 2.- Todos los elementos de interés criminalístico. 3.- Por ser un terreno baldío y con vegetación, solo logré tomar las medidas, basándome en los implementos materiales, yo voy tomando los puntos de referencia, puntos cardinales. 4.- No pude determinar dónde estaba la víctima y dónde estaba el victimario. 5.- No vi elementos de interés criminalístico.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro García, la testigo respondió: 1.- El terreno era plano, algunas partes con tierra y otras con vegetación, plano con ciertas irregularidades.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: 1.- No recuerdo cuánto tiempo después de haber ocurrido los hechos. 2.- No sabría decirle. 3.- Yo tomo los datos, levantados a mano alzada, no puedo dar testimonio donde fue. 4.- Las mediciones sirven para abordar el área y saber la ubicación del lugar. 5.- Solamente lo que es el área en sí.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Experto Lic. SIMÓN ALBERTO ROA VELASCO, quien realizó el Informe de Planimetría, correspondiente al presente caso, se desprende efectivamente se trata de un lugar era abierto, un terreno baldío, plano con algunas irregularidades, unas partes con tierra y otras con vegetación, con medidas aproximadas 150 de ancho con 100 de largo, para lo cual tomó los puntos cardinales como referencia, terreno con vegetación, adyacente a una zona residencial, sin embargo, también señaló que no pudo determinar dónde estaba ubicada la víctima y dónde estaba ubicado el victimario, y que tampoco vio elementos de interés criminalístico en el lugar, en definitiva señaló que él no puede dar testimonio donde fue que ocurrió el hecho, como puede verse, la declaración rendida por el funcionario experto no agregó a la causa nada que ya no hubieran dicho antes los otros testigos, y respecto a la planimetría que era su tarea específica, el mismo no llegó a ninguna conclusión cierta y valedera, por cuanto lo fundamental de dicha experticia no fue apreciado ni tampoco solucionado, en otras palabras, la referida experticia fue un completo fracaso y no aportó ningún elemento que pudiera tomarse en consideración para conocer la verdad de los hechos, por lo tanto, la precedente declaración se desestima y no se le da ningún valor a la misma.

17).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigación, ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.379.460, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con un año de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 2162 de fecha 13/10/2009 inserta al folio 148 de la causa suscrita por el Experto Jean Carlos Ramírez, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 2162 inserta al folio 148 de fecha 13/10/2009, se realizo experticia a un arma de fuego, tipo revólver, se realizó reconocimiento legal, se describió el tipo de arma en la conclusiones, se le realizó prueba de disparos, encontrándose en buen funcionamiento el mecanismo de arma de fuego tanto el arma como el proyectil. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- Experticia de mecánica y reconocimiento legal. 2.- Es de simple acción el de doble acción no es operable, puede disparar una sola vez 3.- Prueba de disparo se obtuvo conchas y proyectiles 4.- Se concluyó que el arma funciona bien.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Julio Cáceres, la testigo respondió: 1.- Se expertició un revólver. 2.- Hay que montar el arma para poder disparar 3.- Es de simple acción. 4.- Si dispara si se hala el martillo 5.- Le caben al arma de fuego 06 proyectiles. 6.- Cuantos proyectiles 01 sola concha y cinco balas para la experticia sumados todos son 06 proyectiles. 7.- Se jala el gatillo y dispara el arma se encuentra en buen funcionamiento.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, el testigo respondió: 1.- Aparece el número de expediente donde fue incautada el número es: IA-353-453.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: 1.- Revólver marca Custer, calibre 38, lugar de fabricación: Argentina, con acabado superficial y revestimiento de color gris, conformada por 06 campos y 06 estrías. 2.- 05 balas y una concha para la experticia junto con el revólver, le realizaron disparos para comparaciones futuras, estas 05 balas son nuevas sin percutir, es decir, allí no practicaron comparación de esta arma con otra arma ni de los proyectiles. No se realizó comparación balística. Esta experticia contiene la descripción del arma y sus características, el mecanismo es de buen funcionamiento, se realizó la prueba de disparo pero de la experticia descrita no se desprende que hubo comparación.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Funcionario Experto JOSÉ RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, se deduce que este sometió a valoración a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Marca Custer, Calibre 38, Fabricada en Argentina, Color Gris, contentiva de Cinco (05) Balas Sin Percutir y Una (01) Concha Percutida, encontrada en el sitio del hecho, y este logró determinar que la misma es de simple acción y se puede disparar una sola vez, y debe ser montada nuevamente para realizar otro disparo, además el experto llegó a la conclusión de que dicho revolver se encuentra en buen estado de funcionamiento, realizaron disparo de prueba pero no hicieron comparación balística, como puede verse, se trata de un arma de fuego completamente operable y en buen estado de funcionamiento, en otras palabras, se puede disparar bien con ella, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

18).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigación, ciudadano: OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.311, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el Acta de Inspección Técnica No. 4776, realizada en fecha 10-10-2009, que corre inserta al folio 14 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia realizada en fecha 10-10-2009, número 4776. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- ¿Cuál era su misión ese día? R: Era de apoyo, de investigador, de apoyo a los que se encontraban en el sitio. 2.- La gente estaba enardecida, en razón, que decían que lo mataron, la misma gente del sector decía eso. 3.- ¿Además de los familiares entrevisto algún testigo? R: Lo más rápido que se hizo fue la fijación, se recolectaron evidencias y se identificó el cadáver a través de su padre. Hablé con él, en plena calle de la urbanización, y dijo que era un hombre trabajador, que era panadero. La gente manifestó que fueron unos funcionarios, en un enfrentamiento. La comisión policial resguardaba la evidencia. Dijeron que fue un enfrentamiento, que el joven sacó un arma de fuego y que tuvieron que enfrentarlo. El occiso tenía el arma, sobre sus cuatro dedos y el pulgar sobre el arma. El envoltorio estaba sobresalido del bolsillo del pantalón. Yo no fui a la sala del hospital.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, el testigo respondió: 1.- Mi función fue realizar trabajos de investigación en el sitio. 2.- Según lo que se mencionó fue que hubo un enfrentamiento. Tengo siete años de experiencia. Sito oscuro y había personas metidas en el sitio, en ese terreno baldío. Es un terreno amplio. Cerca, no había río.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: El técnico Alberto Valero, fue el que hizo la inspección al cadáver. Había alumbrado por las linternas que había en el sitio.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Funcionario actuante, adscrito al C.I.C.P.C., OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, se deduce que este formó parte de la Comisión Policial que se trasladó hasta el sitio del hecho, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, y su actuación consistió en brindar apoyo logístico a los investigadores que estaban realizando su trabajo, agrega que la gente estaba enardecida y gritaban que lo habían matado los funcionarios policiales en un supuesto enfrentamiento, afirma que el occiso tenía el arma de fuego sobre sus cuatro dedos y el pulgar sobre la misma, hicieron rápidamente la fijación fotográfica, se colectaron las evidencias y se identificó el cadáver de la victima, a través del padre de este, quien le informó que su hijo era un hombre trabajador, que era panadero, y agrega el funcionario que el lugar era un terreno amplio y baldío, que estaba oscuro y había mucha gente del lugar, dice igualmente que la inspección del cadáver la hizo Alberto Valero utilizando unas linternas, como puede verse, se trata de uno de los funcionarios que se trasladaron al sitio del hecho para practicar el levantamiento del cadáver y colectar las evidencias encontradas, y obviamente tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depuso, en otras palabras, el mismo participó en el procedimiento realizado por los funcionarios del C.I.C.P.C., cuyos datos figuran en el Acta de Inspección por ellos suscrita, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

19).- Declaración rendida por el testigo promovido por la Defensa Pública, Sargento Segundo, ciudadano: JUAN CARLOS CAMACHO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.844, con diez años de antigüedad, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, no conocer a ninguna de las partes y no tener interés alguno en el juicio, sólo lo que atañe a su profesión, y luego de ser juramentado, se le informó el motivo por el cual fue citado. Una vez concedido el derecho de palabra, efectuó una pequeña narración de los hechos, en el cual participó.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, el testigo respondió: 1.- Vimos el cadáver sin vida. En su mano izquierda tenía un arma de fuego. No vimos nada, porque nosotros no revisamos, solo chequeamos signos vitales. Nos llamaron del 171, a 5:30 a 5:45 de la tarde. Era enmontado, no había muchos árboles grandes, había bastante gente en la zona, agresiva.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1.- Nosotros verificamos si hay pulsaciones, no tenemos capacidad para decir que tiempo de muerte tendría. Había policías del estado Mérida cuando nosotros llegamos. Nosotros pasamos la información al 171 y ellos pasan la información a otro organismo.

El Tribunal de Juicio no preguntó.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Funcionario JUAN CARLOS CAMACHO CARRIZO, adscrito al Cuerpo de Bomberos, se desprende sin lugar a ninguna duda, que a ellos los llamaron, a través, del 171 de Emergencias, aproximadamente entre las 5:30 y 5:45 de la tarde, inmediatamente se trasladaron hasta el sitio, y al llegar como a las 7:00 p.m., estaba oscuro, pero igual pudieron observar el cadáver de una persona, le chequearon sus signos vitales, le verificaron las pulsaciones, y comprobaron que el mismo ya había fallecido, además, señala que el cadáver tenía en su mano izquierda un arma de fuego, afirma que ellos no tienen capacidad para decir cuanto tiempo de muerto tenía, también señala que habían Policías de Mérida, que había bastante gente de la zona y estaban agresivos, el lugar era enmontado pero no habían muchos árboles grandes, por lo cual, se retiraron del sitio e informaron al 171, para que pasaran la información a otro organismo competente, como puede verse, el efectivo acudió al sitio del hecho a prestar los primeros auxilios a la persona que supuestamente se encontraba herida, pero al llegar y verificarle los signos vitales determinaron que ya estaba muerta, por lo que se retiraron del lugar, siendo esta su única actuación en el presente caso, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

20).- Declaración rendida por el testigo promovido por la Defensa Pública, ciudadano: JESÚS SALVADOR SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.568, una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo lo siguiente sobre el conocimiento sobre el hecho investigado: “Nos encontrábamos en el sitio donde ocurrió el hecho, un grupo de muchachos y como a las 5 a 5:30 p.m. llegaron los señores (mirando a los acusados) e hicieron un disparo, me tiré al piso, se escuchó otro disparo, nos agarraron y nos llevaron para Chiguará. Es todo”.

A Preguntas realizadas por el Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, el testigo respondió: -Yo estaba el día de los hechos en el montecito donde nos reuníamos siempre un grupo de amigos hablando. Nosotros fumábamos marihuana. Estábamos con el finao Jackson. Jackson al ver a los funcionarios sacó un revólver e hizo un disparo hacía un monte, un cañaveral que había allí. Yo no sé a quien le disparaba Jackson. Luego se escuchó otro disparo que hicieron los señores agentes y es cuando Jackson corrió. Jackson sacó una pelota de marihuana, armó un tabaco y nos los fumamos. El tenía un revólver (Jackson). Él disparó luego con ese revólver. A nosotros nos detuvieron los señores agentes hacia un caminito que daba a la otra calle. Había un muchacho probando una pistola pero no era Jackson, eso era como las 2 y media a las 3 de la tarde. Él descargó la pistola cuando la estaba probando. No hay río ni pozo cerca del sitio. Yo estaba como a uno a dos metros de distancia de Jackson. Allí había un grupo de 15 personas, estaban con nosotros en el mismo sitio, al lado. Yo estaba desde las 10 a.m. en el sitio, yo pasaba el día allí, por ser artesano me la pasaba allí trabajando con semilla que tomaba del sitio para mi artesanía. Jackson llegó como a las 3:30 p.m. a las 4:00 p.m., estuvimos como una hora allí. El arma que tenía Jackson era un revólver. Jackson no estaba todo el tiempo allí. Jackson disparó primero y luego los funcionarios. Ellos salieron del sitio hacía donde disparó Jackson. Yo escuché una voz de alto la cual la dieron antes del disparo. Yo no fui golpeado por los funcionarios policiales. Nadie fue golpeado por los funcionarios policiales. Yo no vi a donde corrió Jackson.

A Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: El sitio donde ocurrió el hecho es enmontado, hay matas de caña. Yo me la pasaba allí por trabajar la artesanía y por haber semillas en el sitio yo las utilizaba para hacer mis collares. En el sitio hay peñitas, no es plano, hay una cascada pero no cae agua. Yo llegue al sitio con Yoneibis y con otro que le dicen el Monquito. Yo recuerdo el nombre de algunas de las personas que estaban allí que es Carlos, Luisito, Víctor, Pocho, de los demás no recuerdo los nombres. Allí llegaba la gente para fumar marihuanita, llegaban y salían. Jackson llegó al sitio como de las 2:30 a las 3:00 p.m. Él llegó a fumar marihuanita. En el sitio el que estaba armado ya se había ido. La policía llegó como de 5:00 a 5:30 p.m., llegaron por la parte de abajo donde hay un cañaveral. No sé decirle cuando funcionarios llegaron. En el sitio había varios grupos, como de 5 a 6 personas cada uno. Yo estaba con Jackson y Carlos en el momento en que llegó la policía. En mi grupo Jackson era el que tenía armas. Yo no vi entrar a la policía, nos dio la voz de alto. Jackson disparó al monte al decir la Policía alto, Carlos y mi persona nos tiramos al piso. El disparó hacía el cañaveral, no se veía la Policía, si se escuchó la voz de alto. Él disparó al ver el monte moverse y luego de escuchar la voz de alto. Jackson corrió un sitio que da hacía la cancha. Yo escuché 2 disparos, uno que hizo Jackson y otro el funcionario, no sé si le dispararon a Jackson. El resto de la gente que estaba en el grupo corrió hacia la calle. Yo me quedé tirado en el piso porque también estaba un poco ebrio. Al llegar la policía me llevaron a un sitio, nos sacaron hacía la parte del cañaveral. Yo no vi a Jackson después de eso. Me entero que Jackson estaba herido después que nos llevaron a un sitio que no recuerdo. A todos nos sacó la policía pero solo al grupo que quedamos porque los demás corrieron.

A Preguntas realizadas el Tribunal de Juicio, el testigo respondió: Para la fecha del hecho yo vivía y aún vivo en el sitio. Yo no vi cuando Jackson cayó porque el disparó y salió corriendo hacía el cañaveral. Yo si vi el arma de fuego que tenía Jackson. El día del hecho cayó una pequeña brisita en el sitio del hecho.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Testigo de la Defensa, ciudadano: JESÚS SALVADOR SALAS, se desprende que él se encontraba el día de los hechos en el sitio donde se reunían siempre un grupo de amigos para hablar y fumar marihuana, ese día estaban con Jackson, quien llegó como a las 2:30 o 3:00 p.m., dice que este sacó una pelota de marihuana, armó un tabaco y se lo fumaron, dice también que Jackson tenía un revolver, señala que habían varios grupos como de 5 o 6 personas cada uno, agrega que él estaba con Jackson y Carlos, cuando llegó la Policía como a las 5:00 o 5:30 p.m., por la parte de abajo donde hay un cañaveral, estos dieron la voz de alto y Jackson al ver a los funcionarios sacó un revólver e hizo un disparo hacía un monte, un cañaveral que había allí, no sabe a quien le disparaba Jackson, luego se escuchó otro disparo que hicieron los agentes y es cuando Jackson corrió, dice que él y Carlos se tiraron al piso, pero que no vio cuando Jackson cayó porque también estaba ebrio, el resto de la gente que estaba allí salio corriendo, como puede verse, el testigo señala que el occiso, ciudadano: JACKSON GOETH HERRERA PEÑA, estaba en el lugar, habían consumido marihuana, y que este tenía un arma de fuego y le disparó a los funcionarios policiales, sin embargo, debe recordarse que el testigo manifestó claramente que él también se encontraba ebrio, razón por la cual, es un testimonio carente totalmente de seriedad y objetividad, en razón de las condiciones mentales en las cuales se encontraba a la hora en que ocurrió el hecho, en otras palabras, no es un testigo confiable, y su deposición no es para nada segura, por tratarse de una persona que tiene mucho tiempo consumiendo diariamente sustancias estupefacientes y licor, además de que es la única persona que afirmo haberle visto al occiso un arma de fuego con la cual presuntamente disparó, lo que hace a este Tribunal dudar de todas sus palabras, así como de su sinceridad, por lo tanto, la precedente declaración se desestima y no se le da ningún valor a la misma.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE
TRES ÓRGANOS DE PRUEBA.

1).- En fecha: 01-03-2013, durante el desarrollo de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, correspondiente a la presente causa, y luego de que el alguacil de sala le informara al Tribunal que no se encontraba presente ningún otro órgano de prueba a fin de rendir declaración, este Tribunal de Juicio dejó constancia de lo siguiente: Visto que no se encuentra presente en la sala, ningún órgano de prueba para declarar, y siendo que el único que falta, es el testigo que ofreció la representación Fiscal, conocido con el nombre clave de “Urao”, y habiéndose agotado los llamados, a través, de las respectivas boletas de citación dirigidas al referido testigo, sin que el mismo haya hecho acto de presencia en ninguna audiencia para rendir declaración en la presente causa, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDE formalmente del testimonio del mencionado testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se les concedió el derecho de palabra a las partes actuantes en la presente causa, y en tal sentido, ni la Fiscalía actuante ni la Defensa Pública se opusieron a dicha decisión por encontrarse ajustada a derecho.

2).- Asimismo, en fecha: 13-03-2013, el ciudadano Defensor Público, abogado Siro de Jesús García, le manifestó al Tribunal que el testigo promovido por la Defensa, ciudadano: Joel Peña, no iba a rendir declaración en la causa, razón por la cual, el Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDIO formalmente del testimonio del mencionado testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

3).- Posteriormente, en fecha: 22-03-2013, en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, debía rendir declaración el ciudadano, abogado – experto en armas, ciudadano: Antonio Camili Salvatore, sin embargo, el mismo no hizo acto de presencia en la sala de audiencias, a pesar que dicha declaración fue ofrecida por la Defensa Pública desde el día 18-03-2013, y de que se le libró la respectiva boleta de citación, razón por la cual, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDIO formalmente de la declaración del mencionado testigo.

INCORPORACIÓN POR SU LECTURA AL DEBATE ORAL
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control No. 05, en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 19-05-2011, por tratarse de un Procedimiento Ordinario, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio procedió conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA dichas PRUEBAS DOCUMENTALES las cuales consisten en: 1).- El Informe de Autopsia Forense, practicado a la víctima del hecho por la funcionaria Experta Anatomopatólogo Forense, Dra. Rosalba Florido Peña. 2).- Las Experticias Química y de Barrido, practicadas por la Experto Toxicólogo Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez. 3).- La Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, identificada con el Nº 4113, practicada por los funcionarios: TSU, Jorge Elias Salcedo y TSU, Simon Roa Velasco, adscritos al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela. 4).- El Acta de Inspección Técnica, practicada por el funcionario Omar Argenis Rangel Salas, signada con el No. 4776, de fecha 10-10-2009. 5).- El Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 4777, de fecha 06-03-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Yarima Peña y Alberto Valero. 6).- El Acta de Defunción, de la víctima del presente caso, hoy occiso, ciudadano: Jackson Goeht Herrera Peña. 7).- Las Copias Certificadas del Acta de Nombramiento y Juramentación de todos los funcionarios policiales que aparecen acusados en la presente causa penal. 8).- La Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, identificada con el Nº 2380, elaborada por el funcionario: Clever Antonio Rivas Meza, igualmente adscrito al C.I.C.P.C. 9).- La Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, identificada con el Nº 2162, practicada originalmente por el funcionario: Jean Ramírez, adscrito al CICPC, quien ya no presta sus servicios en la institución, experticia esta que fue interpretada en la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 13-11- 2012, por el funcionario experto designado para tal efecto, José Rafael García Hernández, igualmente adscrito al C.I.C.P.C., todas las cuales se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente por su lectura al debate contradictorio, con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Testigos y Funcionarios Expertos Actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, en fecha: 22-03-2013, en virtud del anuncio realizado a las partes actuantes por el Tribunal de Juicio, acerca de un posible cambio en la Calificación Jurídica dada originalmente al hecho, el Tribunal admitió las siguientes Pruebas Documentales, ofrecidas por la Defensa Pública: 1).- Los Diplomas por Distinciones Otorgadas al co-acusado de autos, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, representados en catorce (14) folios útiles. 2).- El Record de Conducta emitido por la Comandancia General de Policía, institución a la cual pertenece el referido co-acusado de autos. 3).- El Informe de Calificación Policial, suscrito por el ciudadano supervisor de dicha institución, en la cual presta sus servicios el co-acusado, relacionado con la calificación policial dada al sitio o sector donde ocurrieron los hechos, todas las cuales se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente por su lectura al debate contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LAS PARTES HECHA POR EL TRIBUNAL
SOBRE EL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Juicio, luego de realizadas varias audiencias correspondientes al debate oral y publico en la presente causa, en fecha: 13-03-2013, le informó a las partes actuantes, que procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, les advertía sobre la posibilidad de una nueva y eventual calificación jurídica, diferente de la que fue dada a los hechos por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, y señaló expresamente lo siguiente: “Por tanto, como quiera que se trata de informar a las partes de la eventualidad de una nueva calificación jurídica, que no ha sido tomada en consideración por las partes actuantes en el debate oral, esto con la finalidad de que los Acusados de autos puedan rendir nueva declaración en torno a los hechos imputados, que la Defensa Pública pueda ofrecer e incorporar nuevos elementos probatorios, relacionados con la nueva y eventual calificación jurídica, y también, para que la Defensa pueda solicitar al mismo tiempo el Diferimiento de la Audiencia, con la finalidad de preparar la defensa tomando en consideración la eventual calificación jurídica dada al hecho por el Tribunal de Juicio, que consiste en la de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, razón por lo cual, el Tribunal le informa a las partes sobre la posibilidad de tenerla en cuenta, no sólo en la conclusiones sino en la actividad probatoria correspondiente, permaneciendo todo lo demás en las mismas condiciones originales, y tal situación jurídica se produce ante la posibilidad cierta de que en la Sentencia Definitiva pueda ser tomada en cuenta dicha calificación jurídica, sin desechar definitivamente la Calificación Jurídica original.”

En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a las partes, en el siguiente orden: El Ministerio Público, a través, de la ciudadana Fiscal Décima Tercera, abogada: Dunia Balza, consideró y mantuvo la calificación jurídica que le fue dada al hecho, y por la cual se presentó la acusación, ya que a su criterio se evidenció en este juicio que se trajeron los elementos probatorios por los cuales el Ministerio Público acusó. Por su parte, el Defensor Público, abogado: Julio Cáceres, preguntó si el homicidio culposo era a título personal, como hay una autoría y una complicidad, y si la advertencia era para todos, o para la persona que está señalada como autor material. Mientras que el Defensor Público, abogado: Siro de Jesús García, manifestó que en caso de que se mantuviera la nueva calificación jurídica, solicitó que se suspendiera la audiencia para resolver la situación planteada.

En relación a la pregunta formulada por el ciudadano Defensor Público, abogado: Julio Cáceres, el Tribunal de Juicio, le manifestó que tomaran en consideración la eventualidad de la Calificación Jurídica de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no obstante, esto no significa que la misma sea definitiva, y los demás detalles quedan igual, lo mismo que la calificación dada por la Fiscalía actuante, por cuanto, decir otras cosas o situaciones relacionadas con los hechos, sería referirse al contenido de la sentencia, al fondo del asunto.

Seguidamente, el ciudadano Defensor Público, abogado: Julio Cáceres, insistió en que se cerrara el debate oral y público, y se iniciara el ciclo de las conclusiones. Por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado: Siro de Jesús García, manifestó que dejaba a criterio del Tribunal la decisión correspondiente. En tal sentido, el Tribunal de Juicio, le informó a las partes que existe un lapso de tiempo prudencial para la incorporación de nuevos elementos probatorios, así como para que los acusados rindan declaración en caso que querer hacerlo, para ejercer el Derecho a la Defensa, el cual estimó que debía ser igual al lapso de tiempo requerido para la fijación de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, por lo cual, las partes quedaron debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

En el curso del presente Juicio Oral y Público, se recibieron declaraciones de diferentes órganos de prueba, entre ellos testigos, expertos, victimas por extensión, e incluso declaraciones de los propios co-acusados de autos, de tal manera que con la deposición de la Experta Médico Anatomopatólogo Dra. Rosalba Florido Peña, adscrita al C.I.C.P.C., quien realizó el Informe de Autopsia Forense, quedó plenamente establecido que el ciudadano que en vida respondía al nombre de Jackson Goeht Herrera Peña, hoy occiso, murió a consecuencia de una hemorragia interna, producida por una herida recibida en la región Infra mamaria derecha (en el pecho, debajo de la tetilla derecha), ocasionada por el paso de un proyectil disparado con un Arma de Fuego, lo cual viene a corroborar el dicho del Funcionario del Cuerpo de Bomberos, ciudadano: Juan Carlos Camacho Carrizo, quien manifestó que a ellos los llamaron, a través, del 171 de Emergencias, aproximadamente entre las 5:30 y 5:45 de la tarde, y llegaron al sitio como a las 7:00 p.m., estaba oscuro, pero igual pudieron observar el cadáver de una persona, le chequearon sus signos vitales, le verificaron las pulsaciones, y comprobaron que el mismo ya había fallecido, así como también, ratifica la versión dada por los Funcionarios Policiales, adscritos al C.I.C.P.C., Héctor José Chacón, Alberto Daniel Valero, Yarima Peña Meza, y Omar Rangel Salas, quienes observaron el cadáver de la victima y dejaron constancia de la herida que este presentaba cuando practicaron la Inspección Técnica y Levantamiento del Cadáver, en el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida, este hecho ocurrió en fecha: 10-10-2009, en Un (01) Terreno Baldío, de topografía accidentada, tipo maleza, ubicado en la Urbanización Francisco Javier Pulgar de la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, tal como lo dejó establecido en el Acta de Inspección Técnica, realizada por el Funcionario Experto, Alberto Daniel Valero Fernández, adscrito al C.I.C.P.C., quien formaba parte de la Comisión Policial comandada por el funcionario Héctor José Chacón, adscrito a la misma institución, además, también quedó establecido que el Arma de Fuego, utilizada en el referido hecho, estaba asignada por la Comandancia General de Policía al Funcionario Policial, co-acusado de autos, ciudadano: Johnny Alexis Marcano Criollo, tal como quedó demostrado con las Copias Certificadas del Acta de Nombramiento y Juramentación de todos los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y con la Experticia de Diseño, Mecánica y Comparación Balística, practicada por el Funcionario Experto, Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al C.I.C.P.C., a las Siete (7) Armas de Fuego retenidas a los efectivos actuantes en el procedimiento realizado, la cual arroja un resultado de certeza, por cuanto, este logró determinar cual de dichas armas de fuego fue la que realizó el disparo que hirió a la victima, de igual forma quedó comprobado que el disparo realizado por el mencionado Funcionario Policial, fue hecho a distancia, por cuanto, en la herida que presentaba el cuerpo no se observó ningún signo de tatuaje ni tampoco de quemaduras, en otras palabras, el disparo no fue realizado acorta distancia o a quemarropa, porque el mismo hubiera dejado otro tipo de evidencias, tal como se puede apreciar claramente con la deposición realizada en el Juicio Oral, tanto por la Experta Médico Anatomopatólogo Dra. Rosalba Florido Peña, adscrita al C.I.C.P.C., como por la declaración rendida por el funcionario Experto Lic. Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en el Área de Laboratorio de Química y Balística, quien realizó la respectiva el Dictamen Pericial Físico y de Trayectoria Balística, donde además determinó que el hoy occiso se encontraba de frente y en un plano o en una posición ligeramente superior a la ubicación del arma de fuego, de igual forma, se determinó que la sustancia encontrada en los bolsillos del pantalón que vestía la victima del hecho, cuando los Funcionarios Yarima Peña y Alberto Valero, ambos adscritos al C.I.C.P.C., le practicaron la respectiva Inspección Técnica en la morgue del Iahula, resultó ser Cocaína Base, según la declaración rendida en el curso del debate oral por la Funcionaria Experta, ciudadana: Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez, quien le practicó la correspondiente Experticia Química a dicha sustancia, pero la misma funcionaria también le practicó al pantalón que vestía la victima para el momento del hecho, una Experticia de Barrido Químico, para determinar la presencia de drogas, por cuanto, si un envoltorio está hecho con material sintético, y es hecho por la mano del hombre, pudiera salirse por algún lado el contenido y quedar residuos, pero en este caso no fue así, el resultado fue negativo, vale decir, no hubo un contacto entre la cocaína base y la prenda de vestir, además de ello, también se determinó que el arma de fuego encontrada en la mano del cadáver del ciudadano: Jackson Goeht Herrera Peña, hoy occiso, en el sitio del hecho, es un revolver, calibre 38, en buen estado de funcionamiento, tal como lo corroboró el Funcionario Experto José Rafael García Hernández, adscrito al C.I.C.P.C., cuando le practico a la misma arma de fuego la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, observando igualmente, que dentro de esta habían cinco balas sin percutir y un cartucho percutido.

En igual sentido, rindió declaración en la presente causa penal, el Testigo Presencial, ciudadano: Freddy Alberto Pimiento Granados, quien afirmó que él conocía a Jackson y eran amigos, pero el día del hecho se encontraba con otros amigos fumando marihuana, lejos de donde ocurrió el hecho, señala que Jackson estaba allí con otro grupo, y al escuchar disparos fueron a ver que había pasado pero los detuvo la policía, y luego los llevaron primero hasta Chiguara y luego hasta Mérida, como hasta las seis de la mañana, por lo que nunca vieron cuando la victima estaba herida, sólo se entero de la muerte de Jackson al otro día cuando regresaron al barrio, y agrega también que este consumía drogas, pero que era tranquilo y nunca lo vio con armas, por su parte, el Testigo Presencial, ciudadano: William Yoneiber Juárez Núñez, señaló que el día del hecho estaban en el lugar un grupo y de repente llegó la policía y se encontraron con el grupo de Jackson, realizaron disparos y le dieron un tiro al muchacho quien se encontraba en otro grupo, y aunque desde donde él estaba no podía verlo, señala que él cayó al piso y los demás salieron corriendo pero los agarró la policía, y que él corrió cuando escucho los disparos porque estaba asustado, después lo llevaron para donde estaba Jackson, el no andaba armado y tampoco cargaba drogas, dice que le colocaron un arma al cadáver, a su vez, el Testigo Presencial, ciudadano: Jesús Salvador Salas, quien afirmó que en el sitio donde se reunían siempre un grupo de amigos para hablar y fumar marihuana, y ese día estaban con Jackson, quien llegó como a las 2:30 o 3:00 p.m., dice que este sacó una pelota de marihuana, armó un tabaco y se lo fumaron, y que Jackson tenía un revolver, agrega que él estaba con Jackson y Carlos, cuando llegó la Policía como a las 5:00 o 5:30 p.m., por la parte de abajo donde hay un cañaveral, estos dieron la voz de alto y Jackson al ver a los funcionarios sacó un revólver e hizo un disparo hacía un monte, luego se escuchó otro disparo que hicieron los agentes y es cuando Jackson corrió, dice que él y Carlos se tiraron al piso, pero que no vio cuando Jackson cayó porque también estaba ebrio, como bien puede verse, de las anteriores declaraciones se evidencia que sólo uno de los testigos presenciales, afirmó que el ciudadano: Jackson Goeht Herrera Peña, hoy occiso, tenía un arma de fuego en su poder, e incluso que este disparó cuando les dieron la voz de alto, no obstante, esta versión de los hechos, dada por el ciudadano: Jesús Salvador Salas, no se encuentra verificada ni corroborada por ningún otro elemento probatorio, además de que a criterio del Tribunal los hechos mencionados por el referido testigo no son confiables debido a que dicho ciudadano estaba drogado y ebrio, tal como lo señaló el mismo, en el momento en que ocurrieron los hechos, situación esta que le resta total credibilidad a la declaración rendida, mientras que las declaraciones realizadas en el curso del debate oral por los ciudadanos: Freddy Alberto Pimiento Granados, William Yoneiber Juárez Núñez y Jesús Salvador Salas, quienes señalan que la victima del hecho, consumía era Marihuana, desvirtúa el señalamiento de que este tenía en sus bolsillos Dos (02) Envoltorios de Cocaína Base, por cuanto, de ser cierto, este habría consumido el día de los hechos Cocaína y no Marihuana, además de que la Experticia de Barrido Químico arrojó un resultado negativo para rastros de Cocaína en los bolsillos de su pantalón, y también señalan, los dos primeros, que este no portaba armas de fuego, y que nunca lo vieron con armas, lo cual se encuentra corroborado con las declaraciones rendidas por el padre de Jackson, ciudadano: Nelson Goeht Herrera Galíndez, la madre de este, ciudadana: Elizabeth Peña de Herrera, y la hermana del mismo, ciudadana: María Virginia Herrera Peña, quienes con diferentes palabras aseguraron en su oportunidad que el occiso era un hombre trabajador, deportista y que no portaba armas de fuego.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública en el curso del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, y con respecto al hecho punible que dio origen a la presente causa penal, solamente quedó probado lo siguiente: En fecha: 10-10-2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la victima del hecho, quien en vida respondía al nombre de JACKSON GOEHT HERRERA PEÑA, (hoy occiso), se encontraba reunida junto con otros ciudadanos en Un (01) Terreno Baldío, ubicado en la Urbanización Francisco Javier Pulgar, frente a las calles 5 y 6 de la referida urbanización, localizada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando una Comisión de Funcionarios Policiales, integrada por los ciudadanos: 1).- JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976; 2).- YOEL ANTONIO PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.238; y 3).- JESÚS ASDRÚBAL GUERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.080, llegaron al lugar para verificar una información aportada por una persona de la cual se desconoce totalmente su identidad, relacionada con el consumo de alcohol, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como, el porte de armas de fuego, dicha comisión se encontraba al mando del Inspector (P.M.), JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, quien actuando bajo la presión de presumir que en el lugar se encontraban personas en tales circunstancias, las cuales podrían eventualmente presentar algún tipo de resistencia u oposición a la acción policial, procedió de forma condicionada y predispuesta, por lo que al adentrarse en el mencionado terreno, en el cual habían arbustos de mediano tamaño que impedían una visibilidad normal, con abundante vegetación (monte), y con una superficie plana en algunos sectores, e irregular en otros, fueron vistos por algunas personas de las que se encontraban en el lugar, por lo que estas inmediatamente trataron de correr y esconderse o salir del lugar, lo que desencadenó un frenesí colectivo que llevó a los efectivos policiales a apurar su despliegue para controlar la situación, y al mismo tiempo el efectivo a cargo del procedimiento llamó por teléfono celular al Funcionario Policial, también con el rango de Inspector (P.M.), YILBERT ANTONIO NIETO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.644, quien se encontraba cerca del lugar, pidiéndole que fuera al sitio y les prestara colaboración, razón por la cual, este en compañía de los Funcionarios Policiales, JUAN JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.678.613, JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.530.742, y LUIS RODULFO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.878, respectivamente, integrantes de una Segunda Comisión Policial, se apersonaron en el lugar, pero llegaron por otro sector diferente, logrando detener a varias personas que en ese momento salían corriendo, lo que les impidió llegar hasta donde estaban sus compañeros, y además, obligó a estos últimos a pedir la colaboración de una patrulla para trasladar a los detenidos hasta el Comando Policial, dirigiéndose con estos hasta el Punto de Control Fijo, ubicado en la entrada a Chiguara, donde permanecieron, a la espera de la llegada de sus compañeros, sin embargo, cuando el co-acusado de autos, arriba identificado, y jefe de la Primera Comisión Policial, se internó en el terreno, de pronto se encontró de frente y de imprevisto con dos ciudadanos, que salían por ese mismo sitio, este les dio inmediatamente la voz de alto, pero al mismo tiempo y de manera instintiva, apresurada e imprudente, accionó su arma de reglamento haciendo un disparo, uno de estos ciudadanos se lanzó al piso mientras que el otro resultó herido de gravedad, debido a que recibió un disparo en el pecho, y más concretamente en el Hemitorax Derecho, que le produjo una hemorragia interna, y posteriormente la muerte en el mismo sitio del hecho, situación esta que evidentemente se produjo en pocos instantes o fracciones de segundo, y generó pánico y desesperación en el funcionario actuante (co-acusado) ante semejante situación, imprevista y no deseada, lo cual, lo llevó a tomar la equivocada decisión de colocarle un arma de fuego en la mano del occiso para simular un enfrentamiento que nunca se produjo, posteriormente, llegaron al lugar los otros dos funcionarios integrantes de la comisión policial y compañeros de este, quienes venían un poco más atrás en el recorrido, y allí observaron lo sucedido, y fue entonces en ese momento cuando decidieron llamar al Punto de Control ubicado en la entrada a la población de Chiguará Edo. Mérida, para solicitar la presencia de una ambulancia, la cual tardó en llegar al lugar debido a la distancia a la que se encontraba, y al verificar los signos vitales de la victima pudieron comprobar que la misma ya había fallecido, razón por la cual llamaron y dieron el reporte al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, para que hicieran acto de presencia y procedieran a levantar el cadáver de la victima, ningún otro hecho o circunstancia fue probado en el curso del debate oral, por tal razón, es que el Tribunal de Juicio llegó a la inevitable conclusión de que el co-acusado de autos, Funcionario Policial, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, es CULPABLE de la comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Goeht Herrera Peña. 2.- USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (ARMA DE REGLAMENTO), previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. 3.- SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, mientras que los demás Funcionarios Policiales, acusados en la presente causa, fueron considerados y declarados INOCENTES de los delitos imputados en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... ”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso.”

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

La Fiscalía 13º del Ministerio Público, actuante en la presente causa penal, acusó formalmente al ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, de ser AUTOR MATERIAL, y Penalmente Responsable de la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso: JACKSON GOEHT HERRERA PEÑA; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito este cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, sin embargo, en lo que respecta al primer delito imputado por la representación Fiscal al co-acusado de autos, ut supra identificado, debe señalarse claramente que el elemento volitivo que configura la intención o el propósito de cometer el hecho punible en contra de la victima, nunca fue probado ni demostrado por la parte acusadora a lo largo del debate oral y público, en otras palabras, no fue presentado en la causa ningún elemento probatorio, técnico, científico ni humano, que sirva para demostrar plenamente y sin lugar a dudas que el co-acusado, cometió el hecho con la intención de quitarle la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de Jackson Goeht Herrera Peña, y como se trata ciertamente de un elemento del delito que debe probarse, dada la gravedad de la imputación realizada, es evidente que el mismo no puede, bajo ninguna circunstancia, obviarse ni tampoco presumirse, por lo cual, debe concluirse necesariamente que en el presente caso, no existe bajo ninguna forma el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL, circunstancia esta que también elimina automáticamente la Calificante de los MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contenida en el texto de la norma antes citada, por cuanto, estos últimos, están directamente relacionados con la voluntad y la intención de cometer o perpetrar un hecho punible por parte del autor material, vale decir, que los Motivos Fútiles e Innobles, solamente proceden en aquellos hechos punibles donde el dolo (intención) se encuentra presente como elemento fundamental y decisivo, por cuanto, ambas Circunstancias Calificantes, no pueden existir de manera independiente, sin la concurrencia obligatoria y permanente del elemento voluntario o intencional en la comisión de cualquier delito, por tanto, en el caso de marras, no puede hablarse de ninguna de estas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.

Estos hechos, obligaron al Tribunal de Juicio a cambiar la Calificación Jurídica dada al caso, por considerar seria y fundadamente que la conducta desplegada en el hecho por el co-acusado de autos, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, sólo encuadra objetivamente en el tipo penal contenido en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en calidad de AUTOR MATERIAL, por cuanto, realmente el hecho que le ocasionó la muerte al hoy occiso: JACKSON GOEHT HERRERA PEÑA, es producto de una acción desarrollada íntegramente en el marco de un procedimiento policial, donde el sujeto activo o autor material del hecho, desempeñándose como Jefe de la Comisión Policial, y actuando bajo la presión adicional de presumir que en el lugar se encontraban personas presuntamente ingiriendo licor y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales podrían presentar algún tipo de resistencia u oposición a la acción policial, evidentemente condicionó y predispuso su conducta, por lo que, en el momento en que los Funcionarios Policiales actuantes ingresaron al lugar del hecho para verificar la situación existente en el mismo, el cual fue descrito por los expertos que realizaron la respectiva Inspección Técnica, como un sitio abierto (terreno) en el cual habían arbustos de mediano tamaño los cuales impedían la visibilidad normal, con vegetación (monte) mediana, con una superficie plana en algunos sectores, mientras que en otros era de superficie irregular, todas las personas que se encontraban allí inmediatamente trataron de correr y esconderse o salir del lugar, lo que desencadenó un frenesí colectivo que llevó a los efectivos policiales a apurar su despliegue para controlar la situación, y al mismo tiempo el efectivo a cargo del procedimiento llamó por teléfono celular al Funcionario Policial, también con el rango de Inspector (P.M.), YILBERT ANTONIO NIETO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.644, quien se encontraba cerca del lugar, pidiéndole que fuera al sitio y les prestara colaboración, razón por la cual, este en compañía de los Funcionarios Policiales, JUAN JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.678.613, JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.530.742, y LUIS RODULFO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.878, respectivamente, integrantes de una Segunda Comisión Policial, se apersonaron en el lugar, pero llegaron por otro sector diferente, logrando detener a varias personas que en ese momento salían corriendo, lo que les impidió llegar hasta donde estaban sus compañeros, y además, obligó a estos últimos a pedir la colaboración de una patrulla para trasladar a los detenidos hasta el Comando Policial, dirigiéndose con estos hasta el Punto de Control Fijo, ubicado en la entrada a Chiguara, donde permanecieron, a la espera de la llegada de sus compañeros, sin embargo, cuando el co-acusado de autos, arriba identificado, y jefe de la Primera Comisión Policial, se internó en el terreno, de pronto se encontró de frente y de imprevisto con dos ciudadanos, que salían por ese mismo sitio, les dio inmediatamente la voz de alto, pero al mismo tiempo y de manera instintiva, apresurada e imprudente, accionó su arma de reglamento, uno de ellos se lanzó al piso mientras que el otro resultó herido de gravedad, por cuanto, recibió un disparo en el pecho, y más concretamente en el Hemitorax Derecho, que le produjo una hemorragia interna, y posteriormente la muerte en el mismo sitio del hecho, lo cual evidentemente se produjo en pocos instantes o fracciones de segundo, y generó pánico y desesperación en el funcionario actuante (co-acusado) ante semejante situación, imprevista y no deseada, lo cual, lo llevó a tomar la equivocada decisión de colocarle un arma de fuego en la mano del occiso para poder simular un enfrentamiento que nunca se produjo, posteriormente, llegaron al lugar los otros dos funcionarios integrantes de la comisión policial y compañeros de este, quienes venía un poco más atrás en el recorrido, y observaron lo sucedido, y fue entonces en ese momento cuando decidieron llamar al Punto de Control ubicado en la entrada a la población de Chiguará Edo. Mérida, para solicitar la presencia de una Ambulancia del Cuerpo de Bomberos, la cual tardó en llegar al lugar debido a la distancia a la que se encontraba, y al verificar los signos vitales de la victima pudieron comprobar que la misma ya había fallecido, razón por la cual llamaron y dieron el reporte al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, para que hicieran acto de presencia y procedieran a levantar el cadáver de la victima.

En este sentido, debemos recordar que el artículo 409 del Código Penal, consagra expresamente el tipo penal del Homicidio Culposo, cuando dispone lo siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente...”.

Como puede verse, en el Homicidio Culposo, el agente o sujeto activo, autor del hecho, no tiene la intención ni el propósito de matar al sujeto pasivo, en otras palabras, no tiene el animus necandi, ni siquiera el animus nocendi, y la muerte de este, que es un resultado no querido ni deseado, es causada por la IMPRUDENCIA, en la que ha incurrido el perpetrador del hecho, entendiéndose por tal, la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso, no debemos olvidar que la imprudencia supone o implica una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal, porque en este tipo de hecho el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo, es imprescindible que entre la conducta individual antijurídica del agente o sujeto activo y la muerte del sujeto pasivo (victima), exista un nexo causal, por lo tanto, esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto totalmente de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa, en otras palabras, consiste en el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma que contiene la prudencia, y en el presente caso, debe señalarse claramente que el hecho de haberse utilizado un Arma de Fuego, en la comisión del hecho punible, no es de ninguna manera determinante ni excluyente para concluir que este elemento sirva por si sólo para demostrar la intencionalidad del hecho, y en consecuencia, el dolo de la acción delictiva, por cuanto, el acusado como autor material del hecho no negó en ningún momento el empleo o la utilización del Arma de Reglamento, y además, como se dijo anteriormente, la demostración de este hecho surge o emana de las huellas objetivas que deja el hecho, a las cuales el Juzgador debe prestar atención para determinar finalmente si el sujeto activo o autor material obró con la intención de matar, o si por el contrario, el resultado se produjo como consecuencia de su actuar culposo. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, debe señalarse que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (ARMA DE REGLAMENTO), previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, atribuido al mismo co-acusado de autos, JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, en calidad de AUTOR MATERIAL, disponen lo siguiente:

“Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpo de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público...”.

En tal sentido, resulta pertinente y necesario destacar que el Arma de Fuego (Arma de Reglamento), retenida en la presente causa al co-acusado de autos, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, identificada como una Pistola, marca Walter, calibre 9 mm., Serial No. 045303, asignada al mismo por la Comandancia General de Policía, y considerada por la Ley Sobre Armas y Explosivos como un Arma de Guerra, fue sometida, al igual que las otras Armas de Fuego, pertenecientes a los otros Funcionarios Policiales actuantes, a la correspondiente Experticia de Diseño, Mecánica y Comparación Balística, logrando determinar el experto efectivamente que el proyectil que fue extraído del cuerpo y con el cual se le ocasionó la muerte a la victima del hecho, fue disparado con dicha Arma de Fuego, lo que comprueba ciertamente que el co-acusado fue quien disparó la misma, por cuanto esta se encontraba en su poder, tal como se evidencia del Acta de Asignación de Armas de Reglamento, levantada por la misma institución a la cual pertenece dicho funcionario, prueba documental esta que fue incorporada por su lectura al debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, en lo que concierne al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 encabezamiento del Código Penal, igualmente atribuido al mismo co-acusado de autos, JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, en calidad de AUTOR MATERIAL, dicha norma sustantiva establece lo siguiente:

“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.”

Del texto de la norma transcrita se evidencia que la acción de “denunciar”, ya sea, a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción, un “hecho punible”, o lo que es lo mismo un delito, que al mismo tiempo sea “supuesto o imaginario”, será castigado con la pena corporal establecida en dicho artículo, y como puede verse, el sujeto activo de este delito es genérico o indeterminado, porque la norma señalada habla de “cualquiera que”, lo que nos lleva a pensar inmediatamente, que este tipo penal puede ser cometido por cualquier persona o sujeto activo imputable, sin que esto agrave o califique la acción cuando se trate de una persona que desempeñe alguna función pública, y en el presente caso, debemos recordar que a la victima del hecho le fue colocada en su mano un Arma de Fuego, para simular un enfrentamiento con la policía, lo que nunca ocurrió, por cuanto, a criterio del Tribunal de Juicio, quedó demostrado en el curso del debate oral que dicho ciudadano no tenía en su poder ningún arma de fuego, y como quiera que esta circunstancia irregular fue plasmada en el Acta Policial, redactada y firmada por el propio co-acusado de autos en la sede policial el mismo día en que ocurrieron los hechos, donde se hicieron algunas afirmaciones relacionadas con este presunto hecho punible, el cual, es completamente falso, resulta necesario concluir que efectivamente nos encontramos en presencia de una Simulación de Hecho Punible, del cual es responsable el mismo co-acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del co-acusado, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva desplegada por este en la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, antes identificado, configura ciertamente un hecho delictivo, contemplado y sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas penales que tipifican y consagran los Delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON GOEHT HERRERA PEÑA, hoy occiso; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (ARMA DE REGLAMENTO), previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, configurándose así el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el co-acusado de autos, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON GOEHT HERRERA PEÑA, hoy occiso; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (ARMA DE REGLAMENTO), previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, y además, que su culpabilidad en los mismos se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto al co-acusado, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que los demás co-acusados de autos en la presente causa, ciudadanos: 1).- JUAN JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.678.613; 2).- YOEL ANTONIO PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.238; 3).- YILBERT ANTONIO NIETO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.644; 4).- JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.530.742; 5).- JESÚS ASDRÚBAL GUERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.080; y 6).- LUIS RODULFO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.878, respectivamente, fueron imputados por la Fiscalía actuante como COMPLICES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON GOEHT HERRERA PEÑA, hoy occiso, y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 encabezamiento del Código Penal, delito este cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, sin embargo, al producirse el anuncio por parte del Tribunal de Juicio, del posible cambio de Calificación Jurídica, y posteriormente, es dictada efectivamente la Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del co-acusado de autos, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, esto trajo como consecuencia jurídica e inmediata, que los referidos co-acusados de autos, precedentemente mencionados, fueran ABSUELTOS, de los delitos imputados en su contra, por cuanto, debe tenerse presente que el delito de Homicidio Culposo, como ocurre en los delitos culposos en general, NO ADMITE legamente, la COAUTORIA ni tampoco la COMPLICIDAD, por cuanto, para que sea procedente la coautoría, es preciso o necesario que dos o más personas se pongan de acuerdo con la finalidad o el propósito deliberado de cometer un delito, y resulta que en el Homicidio Culposo, el agente o autor material del hecho no tiene la intención de cometer o perpetrar ningún delito, así mismo, la complicidad, es una forma de participación accesoria en la comisión de un delito, y consiste básicamente en ayudar a otra persona a delinquir, y en el presente caso, la imputación Fiscal estaba fundamentada en la denominada Complicidad Moral, establecida en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, según la cual, incurre en la conducta típica todo aquel que partícipe en la comisión de un hecho punible excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, y como es bien sabido no se puede ayudar a cometer un delito a una persona que no tiene intención delictiva alguna, así mismo, en lo que respecta al delito de Simulación de Hecho Punible, es necesario destacar que no existe en la presente causa ningún elemento probatorio, que vincule a los co-acusados con la perpetración del mismo, en otras palabras, tal imputación no fue debidamente probada por el Ministerio Público, en el curso del debate contradictorio, antes por el contrario, quedó establecido que los seis (06) funcionarios policiales restantes, eran de menor jerarquía y antigüedad que el funcionario policial condenado por el delito de Homicidio Culposo, lo cual significa, que estos se encontraban efectivamente bajo sus ordenes y dirección.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la imputación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de los co-acusados de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar plenamente el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los seis co-acusados, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a los acusados en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSOLVIÓ a los ciudadanos: 1).- JUAN JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.678.613; 2).- YOEL ANTONIO PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.238; 3).- YILBERT ANTONIO NIETO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.644; 4).- JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.530.742; 5).- JESÚS ASDRÚBAL GUERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.080; y 6).- LUIS RODULFO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.878, respectivamente, por cuanto los mismos son INOCENTES de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, los referidos ciudadanos obtienen su Libertad Plena y Cesan Totalmente las Medidas Cautelares Sustitutivas que hubieren sido impuestas a estos en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

“… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )
La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social…”. (Negrillas del Tribunal).



VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Goeht Herrera Peña. 2.- USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (ARMA DE REGLAMENTO), previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. 3.- SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta, el día: 10-04-2018.

TERCERO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el acusado de autos, ciudadano: JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, permanezca en Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa en esa etapa del proceso, decida conforme a sus facultades y atribuciones la forma de cumplimiento de la condena dictada en contra del mismo.

CUARTO: Se Impone al acusado JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante N° 135, del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: 1).- JUAN JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.678.613; 2).- YOEL ANTONIO PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.238; 3).- YILBERT ANTONIO NIETO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.644; 4).- JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.530.742; 5).- JESÚS ASDRÚBAL GUERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.080; y 6).- LUIS RODULFO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.878, respectivamente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 encabezamiento del Código Penal, en calidad de COMPLICES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, imputados por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente sentencia los referidos ciudadanos, tienen Libertad Plena, en lo que corresponde a la presente causa penal.

SEXTO: No se condena al pago de costas procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

SÉPTIMO: Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma por distribución.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintinueve (29) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013).

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.