REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002250
ASUNTO : LP01-P-2010-002250

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 02-07-2013, el imputado de autos, ciudadano: NORVIC ALEXANDER ARRECHEDERA ALBAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 18-09-1984, de 28 años de edad, hijo de María Susana Velázco, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.197.996, de profesión u oficio comerciante de artesanías, domiciliado en Maracay Estado Aragua, Urbanización El Paseo, Calle 01, Casa No. 375, Sector El Limón, a cuatro calles del Coliseo El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, teléfono: 0424-4439113 (Madre), quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la señalada representación Fiscal y señaló lo siguiente:

“Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía Primera del Ministerio Público y me adhiero a lo manifestado por mi defensora y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a no incurrir en nuevos hechos punibles y ofrezco disculpas, comprometiéndome a cumplir con labores comunitarias como oferta de reparación del daño causado. Es todo.”

Por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO ESCALONA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia Oral, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“La defensa no hace oposición a la acusación fiscal y solicito la imposición para mi defendida de la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño causado prestar servicios comunitarios en el Consejo Comunal del sector donde reside. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: DAIANA VEGA COREA, quien señaló expresamente lo siguiente:

“No tengo ninguna objeción a que se le imponga la suspensión condicional del proceso a la acusada de autos. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores … (Omissis).

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma procesal anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado ha tenido una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, ofreció formalmente una excusa y además se comprometió a cumplir con labores comunitarias como oferta de reparación del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada referente al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios procesales de licitud y libertad de la prueba, previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente, de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia de Juicio Oral y Público, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos, ciudadano: NORVIC ALEXANDER ARRECHEDERA ALBAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.197.996, Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8 ejusdem, así mismo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio determinado y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal de la Causa inmediatamente. 2.- No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- La obligación de continuar con los estudios universitarios o técnicos que le permitan aprender una profesión u oficio. 4.- Prestar servicios o labores comunitarias en favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público, y más concretamente con el Consejo Comunal del Sector donde vive, durante un lapso de tiempo no mayor de Cuatro (04) Meses, preferiblemente Sábados o Domingos, que no entorpezcan sus estudios o trabajo, para lo cual deberá ponerse en contacto con las personas encargadas del Consejo Comunal. 5.- No portar ni detentar armas de ninguna naturaleza. 6.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se aprueba la Oferta de Reparación del Daño Causado a la colectividad, realizada por la acusada de autos, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de cumplir o realizar labores de servicio social en el Consejo Comunal del Sector donde habita, preferiblemente en los días en los cuales no esté laborando ni estudiando, es decir, los días sábados o domingos, para lo cual, deberá concertar con las personas encargadas del referido consejo, por un lapso de tiempo que no podrá exceder de Cuatro (04) Meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la referida ciudadana ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut supra señalada.

Además de ello, CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal de Juicio No. 03 al acusado de autos en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha: 24-05-2013. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos: 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano: NORVIC ALEXANDER ARRECHEDERA ALBAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 18-09-1984, de 28 años de edad, hijo de María Susana Velázco, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.197.996, de profesión u oficio comerciante de artesanías, domiciliado en Maracay Estado Aragua, Urbanización El Paseo, Calle 01, Casa No. 375, Sector El Limón, a cuatro calles del Coliseo El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, teléfono: 0424-4439113 (Madre), la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio determinado y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal de la Causa inmediatamente. 2.- No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- La obligación de continuar con los estudios universitarios o técnicos que le permitan aprender una profesión u oficio. 4.- Prestar servicios o labores comunitarias en favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público, y más concretamente con el Consejo Comunal del Sector donde vive, durante un lapso de tiempo no mayor de Cuatro (04) Meses, preferiblemente Sábados o Domingos, que no entorpezcan sus estudios o trabajo, para lo cual deberá ponerse en contacto con las personas encargadas del Consejo Comunal. 5.- No portar ni detentar armas de ninguna naturaleza. 6.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas.

De igual forma se aprueba la Oferta de Reparación del Daño Causado a la colectividad, realizada por la acusada de autos, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de cumplir o realizar labores de servicio social en el Consejo Comunal del Sector donde habita, preferiblemente en los días en los cuales no esté laborando ni estudiando, es decir, los días sábados o domingos, para lo cual, deberá concertar con las personas encargadas del referido consejo, por un lapso de tiempo que no podrá exceder de Cuatro (04) Meses.

Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la referida ciudadana ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut supra señalada.

Además de ello, CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal de Juicio No. 03 al acusado de autos en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha: 24-05-2013.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Remítase y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.