REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 17 de mayo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001745
ASUNTO : LP01-P-2010-001745

El 02 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena al ciudadano: JOHAN ALEJANDRO RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.578.732; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 46 ordinal 5º, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 08 de enero de 2013, el tribunal declara: “REVOCA el REGIMEN ABIERTO al penado JOHAN ALEJANDRO RIVAS MORA, por incumplir su obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación para superar la adicción a las drogas ilícitas ante la Fundación José Félix Ribas y presentar las constancias a su delegado de prueba”.

Motivación para decidir
Al actualizar el cómputo de pena de JOHAN ALEJANDRO RIVAS MORA, tenemos: fue privado de libertad el 28 de mayo de 2010, manteniéndose en Régimen Abierto hasta el día 08 de enero de 2013 (se revocó la medida); por un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses, diez (10) días; posteriormente fue privado de libertad el 16 de enero de 2013, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el 06 de mayo de 2013, por un tiempo de tres (03) meses, veinte (20) días; que sumado a lo anterior arroja un total de TRES (03) AÑOS.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano: JOHAN ALEJANDRO RIVAS MORA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: JOHAN ALEJANDRO RIVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 18.578.732; por el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia. Deje sin efecto la orden de aprehensión por la presente causa.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ