REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003049
ASUNTO : LP11-P-2013-003049
Por recibido expediente fiscal N° 14DCC-F19-0016-2012, con escrito de fecha 08-03-2013, suscrito por los abogados JOSE GREGORIO LOBO RANGEL y YENNY ZULEIMA DIAZ BRICEÑO, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y se expida ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO, venezolano, nacido el 20-01-85, de 28 años de edad, quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 16.409.944, soltero, residenciado en la Concordia Carrera 12, casa N° 3-102, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-5033970; y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, venezolano, nacido el 30-08-82, de 29 años de edad, quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 15.765.459, casado, residenciado en San Francisco, Avenida 2, casa sin número, Estado Zulia, teléfono 0424-2019172; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y una vez materializada la orden, se fije audiencia de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los hechos. El hecho del cual hace referencia el Ministerio Público, corresponde a que el 15-02-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, fueron a la residencia de un ciudadano llamado JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ, ubicada en la urbanización Lago Sur, segunda calle, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de adelantar diligencias de investigación en una averiguación presuntamente seguida en su contra, y fue cuando dichos funcionarios amenazaron al ciudadano previamente mencionado con llevarlo preso si no les entregaba la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, a lo que el ciudadano Jorgui respondió que no tenía esa cantidad de dinero, por lo que le pidieron entonces la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES a cambio de ayudarlo a solucionar el problema en el cual estaba involucrado en virtud de la denuncia presentada en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales en perjuicio de un Adolescente, y fue entonces cuando dicho ciudadano accedió a pagar dicha cantidad de dinero, habiendo entregado a los funcionarios la cantidad de DOS MIL BOLIVARES en efectivo y de un cheque del banco Mercantil por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES.
Consta igualmente que el Jefe de la Sub- Delegación El Vigía conjuntamente con el Jefe de Investigaciones de dicho Despacho, Lcdo. José Eleuterio Camargo Buitriago, realizaron la revisión respectiva a los fines de indagar en relación a la existencia de una investigación, la cual dio como resultado que efectivamente se aperturó una averiguación penal en contra del ciudadano Jorgui Gregorio Albornoz Quiroz, por denuncia presentada por el Adolescente de nombre Brandon Alberto Pineda Ramírez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, investigación esta que se seguía bajo el N° K-12-0230-00086, y que en esa misma fecha quedó registrada la novedad de práctica de inspección en la residencia del investigado, diligencia esta que fue realizada por los funcionarios Agente de Investigación II Luiggi Useche y el Agente de Seguridad Eduardo Valderrama, en la Unidad Toyota P32C, motivo por el cual el Jefe de la Delegación procedió a llamar a a su oficina al funcionario Eduardo Valderrama, ya que el funcionario Luiggi aseche no se encontraba para el momento, y lo interrogó acerca de la diligencia de investigación practicada en la misma fecha, contestando el mismo que se traslado hasta la residencia del investigado Jorqui Gregorio Albornoz Quiroz, únicamente a realizar una inspección, y al ser señalado de haber cobrado al ciudadano Jorqui Gregorio Albornoz Quiroz, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, a cambio de ayudarlo a solucionar el problema en el cual estaba involucrado por la denuncia presentada en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales en perjuicio de un adolescente, y de haber recibido efectivamente ese dinero de la forma siguiente: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES en efectivo y de un cheque del banco Mercantil por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES, se le exigió la devolución del mencionado dinero y del cheque, es entonces cuando el funcionario Eduardo Valderrama sale de la oficina y entrega al Jefe de Investigaciones de dicho Despacho, Lcdo. José Eleuterio Camargo Buitriago, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES en efectivo y un cheque N° 36339748, de fecha 16.02.2012 del Banco Mercantil perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01050130061130070506, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES, no indicando nombre de persona para cobrarlo.
Fundamenta la Vindicta Pública la orden de aprehensión, en los siguientes elementos, los cuales anexa a su solicitud:
1.- Transcripción de Novedad, específicamente numeral 24, de fecha 15.02.2012. (Vuelto del folio 43)
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2012, suscrita por el funcionario Detective William Sánchez, por ante el Cuerpo Investigativo. (Folios 03 y vuelto)
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2012, suscrita por el Agente Douglas Moncada, y el Detective Luis Sánchez. (Folios 05 y 06).
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Jorgui Gregorio Albornoz Quiroz y porte de arma, (Folio 07)
5.- Boletas de Citación libradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, a los ciudadanos Yoana Carolina Atencio, Yovanny Albornoz y Sergio Quiroz. (Folio 08)
6.- Inpsección Técnica N° 0301-12, practicada en el lugar del suceso (Folio 10).
7.- Acta de Entrevista Policial de fecha 16-02-2012, tomada a la víctima el ciudadano Jorgui Albornoz Quiroz. (Folios11, 12 y 13)
8.- Registro de Cadena de Custodia N° 076-12, de fecha 15-02-2012. (Folio 14).
9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0077, de fecha 16-02-2012. (Folio 16).
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2012, suscrita por el funcionario Detective William Sánchez. (Folio 17 y vuelto).
11.- Tres Actas de Investigación Penal de fecha 16-02-2012, mediante las cuales se tomo la muestra de escritura del ciudadano Jorgui Albornoz Quiroz. (Folios18, 19, 20, 21, 22 y 23).
12.- Acta de entrevista policial de fecha 16-02-2012, tomada a la ciudadana Rosarito Méndez Barone. (Folios 25, 26 y vueltos).
13.- Diligencia de Recepción de Actuaciones de fecha 17-02-2012. (Folio 28)
14.- Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 22-02-2012. (Folio 29).
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-2012, suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo. (Folio 31).
16.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-2012, suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo. (Folio 32).
17.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-2012, suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo. (Folio 33).
18.- Transcripción de Novedades Diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, correspondientes a los días 15 y 16 de febrero del año 2012 (Folios 41 al 51).
19.- Acta de entrevista tomada en fecha 15-03-2012, tomada a la ciudadana Atencio Zambrano Yoana Carolina. (Folios 52, 53 y 54).
20.- Acta de entrevista tomada en fecha 16-03-2012, tomada al ciudadano Pedro Molina Rojas. (Folios 56, 57 y 58).
21.- Acta de entrevista tomada en fecha 16-03-2012, tomada al ciudadano José Eleuterio Camargo Buitriago. (Folios 59, 60, 61 y 62).
22.- Comunicación N° 9700-067-IRM-00062, de fecha 15.03.2012 mediante el cual informan el procedimiento disciplinario que les fue aperturado a los funcionarios investigados. (Folio 64).
23.- Designación de Defensor N° LP01-P-2012-002620 (Folios 65 al 76).
De los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que los ciudadanos: LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, supra identificados, se encuentran involucrados en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Así las cosas, es evidente que existe un hecho punible de acción pública que establece según el tipo penal de CONCUSION, una pena privativa de libertad en su límite máximo de prisión de dos a seis años, igualmente la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 15-02-12,.
De igual manera, quien decide considera conforme a los parámetros requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran debidamente sustentados, tal como se ha indicado en el análisis que antecede, aunado a lo establecido en el numeral 3 del mismo texto legal, correspondiente a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público. Así mismo, considera quien decide, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 238 numeral 2 eiusdem, correspondiente a que el investigado puede influir en las víctimas y testigos.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 del Decreto-Ley, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …”
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
Previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto, se estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos parcialmente transcritos, a los fines de expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los investigados: : LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, supra identificados, a efecto de llevar a efecto el acto formal de imputación y consecuencialmente asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO, venezolano, nacido el 20-01-85, de 28 años de edad, quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 16.409.944, soltero, residenciado en la Concordia Carrera 12, casa N° 3-102, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-5033970; y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, venezolano, nacido el 30-08-82, de 29 años de edad, quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 15.765.459, casado, residenciado en San Francisco, Avenida 2, casa sin número, Estado Zulia, teléfono 0424-2019172; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236 y 237 numeral 2, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los diferentes organismos policiales y de seguridad, y por cuanto los imputados son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, el oficio deberá remitirse en lugar de a esta institución, al JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCION PUBLICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, pasarla vía fax al Nro. 0212-5650964 y y a la División de Ordenes de Captura de la misma sede al teléfono Nro. 0212-9535042. Dichos organismos policiales una vez realizada la aprehensión, deberán colocar a los mencionados investigados a la orden de este Tribunal, y en caso de no estar en día u hora de audiencia, se insta que sean puestos a las órdenes de un Tribunal de guardia, a los fines de que los aprehendidos sean escuchados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, y consecuencialmente resolver si se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, o sustituirla por otra menos gravosa.
SÉGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
SECREATRIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
En fecha: ___________________ se libró Boleta de Notificación Nos. __________________________________________________ y Oficios Nos. _______________________________________________________________
Sria.
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