REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003825
ASUNTO : LP11-P-2013-003825
En audiencia celebrada el 07-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la imputada DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE, se dio apertura al acto, pese a que la boleta de la víctima fue negativa, siendo necesario por los lapsos procesales llevar a efecto la audiencia.
En primer término, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión, precalificando por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido el primero en perjuicio del ciudadano LUÍS ALIRIO VARGAS y el segundo EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.
Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial N° 01 de fecha 05-05-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia, dejaron constancia que siendo las 12:30 horas de la madrugada, recibieron llamada vía radio, informando que en Capiú, Los Rosales, se encontraba un ciudadano herido con arma blanca, por lo cual se trasladaron al lugar donde les informaron que el ciudadano LUÍS ALIRIO VARGAS, había sido herido por su concubina de nombre DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE, quien señaló que lo había herido por defensa personal ya que éste la había agredido físicamente, entregando el arma blanca, quedando detenida siendo la 1:20 horas de la madrugada.
La imputada de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí misma, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.
La imputada se identificó como: DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE, venezolana, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 16.039.936, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacida en fecha 02-11-1981, de estado civil: soltera, hija de María de Los Ángeles Obando Manrique (v) y de Guido Antonio Obando Moreno (f), residenciada en Casa Seca, Sector Capio Los Rosales, casa sin número, calle Las Flores, a una o dos cuadres del Colegio Capiù Los Rosales, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, teléfono: 0416.0494741. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.
La Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Me adhiero a la petición Fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la libertad para mi representada, y solicito que las presentaciones las autorice de acuerdo al domicilio, esto con la finalidad de que dé cumplimiento a dicha medida. Así mismo, solicito que se acuerde la valoración forense, por cuanto se evidencia que mi defendida tiene excoriaciones en el rostro, en tal sentido, pido al Tribunal que se libre el correspondiente oficio.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido el primero en perjuicio del ciudadano LUÍS ALIRIO VARGAS y el segundo EL ORDEN PÚBLICO.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de la mputada de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Coordinación Policial N° 09 con Sede en Nueva Bolivia. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad, remitiéndosele a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 del Decreto Ley, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE, venezolana, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 16.039.936, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacida en fecha 02-11-1981, de estado civil: soltera, hija de María de Los Ángeles Obando Manrique (v) y de Guido Antonio Obando Moreno (f), residenciada en Casa Seca, Sector Capio Los Rosales, casa sin número, calle Las Flores, a una o dos cuadres del Colegio Capiù Los Rosales, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, teléfono: 0416.0494741; por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido el primero en perjuicio del ciudadano LUÍS ALIRIO VARGAS y el segundo EL ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone a la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Coordinación Policial N° 09 con Sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida. En tal sentido, líbrese oficio a dicha Coordinación y Boleta de Libertad, remitiéndosele a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensora Pública, se acuerde la práctica de un examen físico a la imputada de autos, para ser practicado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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