REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 15 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001753
ASUNTO : LP11-P-2010-001753
En fecha 09-05-2013, se realizó acto a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió por intermedio de la Secretaria, verificar la presencia de las partes, encontrándose previa convocatoria, la abogada MARISOL MARTÍNEZ en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la Defensora Pública abogada YURAIMA CHACÓN quien se encuentra en representación de la DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA DUVINIANA BENÍTEZ; sin embrago, ausente el imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, quien en fecha 24-04-2013, este mismo Juzgado al imponerlo de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, acordó fijar la audiencia preliminar para la mencionada fecha (09-05-2013), quedando el mencionado imputado debidamente notificado tal como consta en Acta llevada en audiencia.
El Ministerio Público una vez otorgado el derecho de palabra expuso: “Solicito al Tribunal emita Orden de Aprehensión en contra del imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, por cuanto el mismo no se presentó al acto, siendo debidamente notificado el día 24/04/2013 cuando fue impuesto de la Orden de Aprehensión.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública abogada YURAIMA CHACON, quien se encontraba en representación de la Defensora Pública DUVINIANA BENÍTEZ, quien manifestó: “Solicito al Tribunal que la Orden de Aprehensión sea solo a los fines de garantizar la presencia del imputado, y una vez colocado a la orden del Tribunal se fije nuevamente audiencia preliminar.”
Una vez escuchada a las partes presentes, este Juzgado considera que la razón asiste al Ministerio Público, por cuanto el imputado de autos, no se presentó al acto, pese a encontrase debidamente notificado para el acto, lo cual ha generado con tal conducta, que el mismo se halla evadido del proceso, generando evidentemente un retardo procesal
Así pues, quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar.
El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”
El artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: …3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia ala acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. …”
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.505.997, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 24/12/1985, estudió hasta tercer año de educación básica, vendedor ambulante, hijo de Marlene Perdomo (v) y Roger Antonio Ramos (v), domiciliado en La Pedregosa, Sector La Floresta, Invasiones, manzana N° 03, a la tercera casa a mano izquierda, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7168515 (perteneciente a la suegra de nombre ITALA QUINTERO); por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO.
Una vez materializada la aprehensión y colocado el mencionado imputado a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle su declaración a los fines de que justifique, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal. Así mismo, se procederá a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales y de seguridad respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del imputado.
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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