REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 15 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002211
ASUNTO : LP11-P-2010-002211

En fecha 07-05-2013, se realizó acto a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió por intermedio de la Secretaria, verificar la presencia de las partes, encontrándose previa convocatoria, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA; sin embrago, ausente el imputado NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, a quien el Tribunal le ha emitido las correspondientes boletas de citación hasta la residencia aportada por éste en el acto de la audiencia de presentación de imputado por la aprehensión en flagrancia, y sin embargo no ha sido posible su localización para la audiencia preliminar, tal como consta de las resultas de cada una de las boletas de citación insertas a los folios 89 y 91 de las actuaciones que conforman la causa, específicamente al último folio en mención, se observa de su vuelto la nota del Alguacil señalando como resultado positivo, por cuanto se le realizó llamada telefónica a quien se le impuso del contenido de la boleta.

El Ministerio Público una vez otorgado el derecho de palabra expuso: “Pido a este Tribunal se decrete Orden de Aprehensión en contra del imputado NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, por cuanto se observa en las boleta de citación que se encuentran agregada a los folios 89 y 91, que efectivamente fue localizado vía telefónica. Es de hacer notar que el imputado está haciendo caso omiso al llamado del Tribunal.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, quien manifestó: “Solicito al Tribunal que una vez sea aprehendido mi defendido, se le escuche su declaración a los fines de que justifique las razones que tuvo para no presentarse y se fije la audiencia preliminar, me opongo a la Orden de Aprehensión, por cuanto desconocemos los motivos de su ausencia.”

Este Tribunal para decidir observa:

Una vez escuchada a las partes presentes, este Juzgado considera que la razón asiste al Ministerio Público, por cuanto el imputado de autos, no ha podido ser localizado en la dirección aportada por éste, lo cual ha generado que el mismo se halla evadido del proceso, generando evidentemente un retardo procesal. Así mismo, el Alguacil encargado de practicar la Boleta de Citación para que el mencionado imputado comparezca al acto, procedió a notificarlo vía telefónica, haciendo caso omiso a su convocatoria.
Así pues, al evidenciarse la imposibilidad de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, por la falta de localización del imputado en la dirección aportada por éste en el acto de presentación de imputado donde se le calificó la aprehensión en flagrancia, aunado a que pese a su citación al acto por vía telefónica; quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar.

El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”

El artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: …3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia ala acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. …”

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-01-1989, hijo de Helda Rosa Areaque (v) y Reinaldo José Aque (v), cédula de identidad N° 18.912.987, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Petare, Sector La Bombilla, calle 4, casa 24-13, a tres casas del Abasto Santa Bárbara, l teléfono 0416.7170126 y 0414-1195143 (éste último perteneciente a su progenitora); a quien se le sigue causa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO.
Una vez materializada la aprehensión y colocado el mencionado imputado a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle su declaración a los fines de que justifique, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal. Así mismo, se procederá a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales y de seguridad respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del imputado.

TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima, la adolescente GÉNESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ