REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003827
ASUNTO : LP11-P-2013-003827
En audiencia celebrada el 08-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado NUMA ENRIQUE MORENO, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ROMMY S. SUAREZ MALDONADO, MAGALY J. MALDONADO, MARIA A. PARADA, ROSALBA MANZANILLA, JOHANDRY C. PRADA RIVAS, ELIANA HERNANDEZ y la adolescente YOLEINY C. GUILLEN HERNANDEZ. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de fianza.
Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial de fecha 04-05-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, siendo las 9:15 horas de la noche del mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio informando que en el sector San Isidro, avenida 21, detrás del Liceo Alberto Adriani, frente a la urbanización Villa Serena II, se encontraba un ciudadano agrediendo verbalmente y lanzando objetos contundentes y mostrando sus genitales a las ciudadanas de dicho sector. Los funcionarios al llegar al sitio, las hoy víctimas les manifestaron que el agresor ha estado en esa actitud desde horas de la mañana hasta el momento que llegó la comisión, siendo continua la actitud agresiva contra los residentes del sector. El hoy imputado al ver la presencia policial, se encerró en su residencia, por lo cual se procedió a dialogar con éste hasta que el mismo cedió en salir, señalándole la comisión que quedaría detenido en vista de la situación, por lo que tomó una actitud altanera y agresiva, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, viéndose los funcionarios actuantes utilizar el uso progresivo diferenciado de la fuerza logrando neutralizar al ciudadano agresor. Siendo las 9:30 horas de la noche se le realizó la inspección personal conforme a los parámetros de Ley, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, sino identificado y detenido.
Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las víctimas, ROMMY S. SUAREZ MALDONADO, MAGALY J. MALDONADO, MARIA A. PARADA, ROSALBA MANZANILLA, JOHANDRY C. PRADA RIVAS, ELIANA HERNANDEZ y la adolescente YOLEINY C. GUILLEN HERNANDEZ, quienes ratificaron la denuncia que hicieron en fecha 04-05-2013 por ante la Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad, en contra del imputado de autos, manifestando además, no querer que el imputado resida en el sector, ya que éste representa un peligro para la comunidad, por los innumerables hechos delictivos cometidos, entre ellos delitos Contra las Buenas Costumbres, Contra la Propiedad, y las Personas; considerándolo un verdadero azote en la comunidad.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: NUMAN ENRIQUE MORENO, venezolano, de 42 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, cédula de identidad Nº 10.235.995, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-02-70, de estado civil: soltero, oficio: fabricante de helados en el sector Buenos Aires ( Industrias Hielito), hijo de María Cándina Moreno Andrade (v) y de Numa Pompilio Muñoz Gutiérrez (f), residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 21, casa Nº 10-148, El Vigía, Estado Mérida. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.
La Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Vista la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público en donde le solicita a mi defendido, la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, esta defensa dadas las circunstancias, a la brevedad posible consignará los recaudos exigidos.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, la declaración de cada una de las víctimas, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ROMMY S. SUAREZ MALDONADO, MAGALY J. MALDONADO, MARIA A. PARADA, ROSALBA MANZANILLA, JOHANDRY C. PRADA RIVAS, ELIANA HERNANDEZ y la adolescente YOLEINY C. GUILLEN HERNANDEZ, toda vez que el imputado de autos en un lugar público y expuesto a la vista del público, transgrediendo la reserva y compostura delante de los residentes de la comunidad, infringiendo las reglas de la moral a la cual deben ajustarse todo ciudadano o ciudadana, agravándose tal situación por el hecho de realizarlo sin importar la presencia de una adolescente.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza, de dos fiadores por lo menos, que sean de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones contraídas por la fianza y estar domiciliados dentro del territorio nacional. La capacidad económica, con un ingreso mensual para los fiadores, de por lo menos cuarenta (40) unidades tributarias.
En consecuencia, una vez materializada la fianza, se procederá a emitir la correspondiente Boleta de Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado NUMAN ENRIQUE MORENO, venezolano, de 42 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, cédula de identidad Nº 10.235.995, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-02-70, de estado civil: soltero, oficio: fabricante de helados en el sector Buenos Aires ( Industrias Hielito), hijo de María Cándina Moreno Andrade (v) y de Numa Pompilio Muñoz Gutiérrez (f), residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 21, casa Nº 10-148, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ROMMY S. SUAREZ MALDONADO, MAGALY J. MALDONADO, MARIA A. PARADA, ROSALBA MANZANILLA, JOHANDRY C. PRADA RIVAS, ELIANA HERNANDEZ y la adolescente YOLEINY C. GUILLEN HERNANDEZ; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza. En consecuencia, una vez materializada la fianza, se procederá a emitir la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública, una valoración psiquiátrico en la persona del imputado y la la práctica de un examen Toxicológico a los fines de determinar, si fuese el caso, el grado de consumo de sustancias estupefacientes. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido cinco días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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