REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003830
ASUNTO : LP11-P-2013-003830

En audiencia celebrada el 09-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado ROBERTO JOSÉ NÚÑEZ MUÑOZ, la abogada SUSAN COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL NILSON FERNÁNDEZ MORA. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Enunciación de los Hechos. Constan en Acta Policial N° 0035 de fecha 06-05-2013, donde los funcionarios policiales actuantes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por los cuales fue aprehendido el hoy imputado. (Folio 02)

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y el acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: ROBERTO JOSÉ NÚÑEZ MUÑOZ, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.056.374, natural de El Vigía, nacido en 14-06-1987, soltero, hijo de Omaira del Carmen Muñoz Atencio (v) y de padre desconocido, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, supervisor de un carrito de ropa, residenciado en Caño Seco IV, calle 12, Nº 28, de la segunda calle a mano izquierda del depósito de la Ferredolis, casa de color azul y rejas de color negro y ventanas panorámicas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7813204 propiedad de su progenitora. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar.

La Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA, expuso: “Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito a este Tribunal se le concede a mi representado una medida menos gravosa como es la presentación ante este Tribunal y me reservo la posibilidad de celebrar un Acuerdo Reparatorio con la víctima; por cuanto, es necesario que mi representado se le siga la investigación en libertad.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Coordinación Policial N° 08 con sede en La Azulita y la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad, remitiéndosele a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 del Decreto Ley, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ROBERTO JOSÉ NÚÑEZ MUÑOZ, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.056.374, natural de El Vigía, nacido en 14-06-1987, soltero, hijo de Omaira del Carmen Muñoz Atencio (v) y de padre desconocido, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, supervisor de un carrito de ropa, residenciado en Caño Seco IV, calle 12, Nº 28, de la segunda calle a mano izquierda del depósito de la Ferredolis, casa de color azul y rejas de color negro y ventanas panorámicas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7813204 propiedad de su progenitora; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL NILSON FERNÁNDEZ MORA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Coordinación Policial N° 08 con sede en La Azulita, y la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. En tal sentido, ofíciese a dicha Coordinación policial y líbrese Boleta de Libertad, remitiéndosele a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.

CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que informe las resultas de la boleta de citación de la víctima signada bajo el Nº 8986.

QUINTO: Se ordena agregar actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público constante de 6 folios útiles

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Notificar a la víctima quien no estuvo presente en el acto, pese a librase la correspondiente Boleta de de Citación.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ