REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003884
ASUNTO : LP11-P-2013-003884

En audiencia celebrada el 10-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, la abogada SUSAN COLINATÍNEZ, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se decrete la privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Enunciación de los Hechos. Según Acta de Investigación Policial N° SIP:207 de fecha 08-05-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Seguridad Vial, Peaje Tucaní, Caño La Yuca, Estado Mérida; siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del mencionado día, encontrándose de servicio en el Puesto de Seguridad Vial, Peaje Tucaní, carretera Panamericana, sector Caño La Yuca, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mandaron a estacionar en dicho punto de control, el conductor de una unidad de transporte público, línea particular, solicitándole a , los pasajeros su cédula de identidad, entre los cuales se encontraba el hoy imputado presentando signos de nerviosismo, identificándose con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 12.328.965, presentando igualmente Certificado Médico para conducir vehículo y Licencia para Conducir, todo a nombre de JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO. Procedieron los funcionarios actuantes, verificar la identidad por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), recibiendo la información que dicho número de cédula de identidad se encontraba registrada a nombre de KENNETH RUBÉN GÓMEZ PALACIO, por lo cual el mencionado ciudadano les manifestó que esa cédula la había comprado hacía varios años en la población de Mene Grande del Estado Zulia por la cantidad de seiscientos bolívares. En vista de la situación, y siendo las 10:30 horas de la mañana, se procedió a la detención del mencionado imputado.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, hijo de Miriam Margarita Rivero (f) y José Miguel Lujano (f), sin grado de instrucción, ocupación: obrero, residenciado en Mene Grande, Sabana Perdida, vía Aguas Negras, frente a la Finca Amazonas cuyo propietario es Douglas Landaeta, Estado Zulia, números telefónicos de sus hermanos Leonardo e Ismary: 0426-872.18.09 y 0426-872.13.09. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.

La defensa privada abogado YORSY ENRIQUE GEGUERRO NUÑEZ, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito ante este Tribunal le conceda al investigado una medida menos gravosa de libertad de presentaciones, a los fines de que mi defendido pueda realizar todo el procedimiento para recocer su identidad.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, toda vez que el imputado de autos utilizó un documento (cédula de identidad) falso, para identificarse, siendo el caso que el número de dicho documento (12.328.965), registra por ante el SAIME, a nombre de KENNETH RUBÉN GÓMEZ PALACIO.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del procedimiento ordinario.
En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza, de dos fiadores por lo menos, que sean de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones contraídas por la fianza y estar domiciliados dentro del territorio nacional. La capacidad económica, con un ingreso mensual para los fiadores, de por lo menos cuarenta (40) unidades tributarias.
En consecuencia, una vez materializada la fianza, se procederá a emitir la correspondiente Boleta de Libertad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSÉ LUIS LUJANO RIVERO, indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, hijo de Miriam Margarita Rivero(f) y José Miguel Lujano (f), sin grado de instrucción, ocupación: obrero, residenciado en Mene Grande, Sabana Perdida, vía Aguas Negras, frente a la Finca Amazonas cuyo propietario es Douglas Landaeta, Estado Zulia, números telefónicos de sus hermanos Leonardo e Ismary: 0426-872.18.09 y 0426-872.13.09; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Decreto-Ley, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza. En consecuencia, una vez materializada la fianza, se procederá a emitir la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ