REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-002431
ASUNTO : LP11-P-2013-002431

Aperturado en fecha 13-05-2013 el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del acusado ANTHONY EDUARDO MERCHAN ALTUVE, la cual cursa inserta a los folios 38 al 46 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al acusado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 09-02-2013.

La Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, expuso: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad en admitir los hechos para que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir con las obligaciones que le impongan. Por lo antes expuesto solicito le sea concedida a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso. Finalmente solicito le sea extendido a mi defendido el lapso en el régimen de presentaciones.

El Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: ANTHONY EDUARDO MERCHAN ALTUVE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/02/1994, de 19 años de edad, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, soltero, oficio: Técnico (reparación de Celulares), cédula de identidad Nº 25.045.027, residenciado en el sector La Motosa, calle 3 con Avenida 1, casa Nº 142, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7645237; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismo se suscitaron en fecha 07-02-2013 siendo las aproximadamente las 08:00 horas de la tarde, cuando el hoy acusado fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes se encontraban en labores de investigación por el sector Caño Seco I, adyacente al ambulatorio del sector, vía pública, y visualizaron al hoy acusado quien al observar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo e intentó darse a la fuga, siendo interceptado por los funcionarios actuantes, quienes amparados en el artículo 191 del Decreto-Ley, le realizaron una inspección personal, encontrándosele en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo chopo, fabricación casera sin marca ni serial aparente, color negro y marrón, la cual contendía en su recámara, una bala marca EN34, calibre 7,62 milímetros; siendo detenido y colocado a la orden del Ministerio Público junto a la evidencia incautada.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto-Ley.

Seguidamente, el acusado de autos, expuso: “Admito los hechos por los cuales presenta acusación la representación Fiscal, para que me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 13 de mayo de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado ANTHONY EDUARDO MERCHAN ALTUVE, las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal; en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Cumplir labor social por un lapso que no podrá exceder de dos (02) horas semanales, correspondiente al mantenimiento en la Plaza ubicada en el sector La Motosa, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo supervisado tal servicio, por los Voceros del Consejo Comunal del mencionado sector, quienes deberán enviar a éste Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, el correspondiente Informe donde se determine si efectivamente el acusado de autos ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, y de esta manera verificar el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, líbrese oficio a los Voceros de la Junta Comunal del sector La Motosa, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que se supervise la labor social o comunitaria, en el mencionado instituto.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se procede a su revisión conforme al artículo 250 del Decreto-Ley, acordándose a favor del imputado la extensión de sus presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ANTHONY EDUARDO MERCHAN ALTUVE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/02/1994, de 19 años de edad, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, soltero, oficio: Técnico (reparación de Celulares), cédula de identidad Nº 25.045.027, residenciado en el sector La Motosa, calle 3 con Avenida 1, casa Nº 142, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7645237; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ANTHONY EDUARDO MERCHAN ALTUVE supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha.

CUARTO: El acusado de autos, deberá cumplir conforme al artículo 359 del Decreto-Ley, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal; en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado.
2.- Cumplir labor social por un lapso que no podrá exceder de dos (02) horas semanales, correspondiente al mantenimiento en la Plaza ubicada en el sector La Motosa, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para lo cual, deberá presentarse por ante de la Junta Comunal ubicada en el mencionado sector, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, impuesta. En consecuencia, líbrese oficio a la Junta Comunal en mención.

QUINTO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 09-02-2013, acordándose a favor del acusado la extensión de sus presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ