REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003069
ASUNTO : LP11-P-2013-003069

Aperturado el acto en fecha 13-05-2013 el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada SUSAN COLINA, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la unidad del Ministerio Público, expuso verbalmente la acusación en contra del acusado JESUS MANUEL RAMIREZ SOTO, la cual cursa inserta a los folios 43 al 48 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN EMPERATRIZ GONZÁLEZ PÉREZ.

De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, correspondiente a la de los numerales 5 y 6 de la Le de género, acordada el 02-04-2012, por ante el Ministerio Público, correspondientes a la prohibición del agresor de acercamiento a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. Propone igualmente, que el imputado no ejerza actos de violencia en contra de la víctima, como condición en caso de una Suspensión Condicional del Proceso, esto es, ni de palabras ni hechos.

Seguidamente la víctima JOSELYN EMPERATRIZ GONZÁLEZ PÉREZ, expuso: “Nosotros, mi concubino y yo, seguimos viviendo juntos con nuestros tres hijos menores de edad, estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.”

La Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, expuso: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad en admitir los hechos para que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir con las obligaciones que le impongan. Por lo antes expuesto solicito le sea concedida a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso. Finalmente solicito le sea extendido a mi defendido el lapso en el régimen de presentaciones.

El Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: ANTHONY EDUARDO MERCHAN ALTUVE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/02/1994, de 19 años de edad, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, soltero, oficio: Técnico (reparación de Celulares), cédula de identidad Nº 25.045.027, residenciado en el sector La Motosa, calle 3 con Avenida 1, casa Nº 142, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7645237; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN EMPERATRIZ GONZÁLEZ PÉREZ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismo se suscitaron en fecha 31-03-2012 siendo las aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, cuando el hoy acusado, una vez entra la ciudadana JOSELYN EMPERATRIZ GONZÁLEZ PÉREZ a su casa, golpeándola con un palo de escoba por el estómago, así mismo, la agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto-Ley.

Seguidamente, el acusado de autos, manifestó ser y llamarse JESUS MANUEL RAMIREZ SOTO, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 17-10-81, de 31 años de edad, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de oficio: obrero en Librería Carmina, El Vigía, estado Mérida, estado civil: concubinato, cédula de identidad Nº 14.962.766, hijo de Carmen Edelis Soto Fernández (v) y Atanacio Ramírez (v), residenciado en la Avenida 13 con calle 13, casa Nº 12-57, Sector La Inmaculada, El Vigía, estado Mérida, teléfonos: 0275.8816881 y 0414-9756367. Expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga solicitando la Suspensión Condicional del Proceso.”

La Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, expuso entre otras cosas que: “Oído lo manifestado por mi defendido, en donde admite el hecho a los fines acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el cese de la medida de protección y seguridad de fecha 12-04-2012, impuesta en la Sub-Delegación del CICPC El Vigía, específicamente la del numeral 5 del artículo 87 de la Ley de Genero, cursante al vuelto del folio 31”.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 13 de mayo de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 numeral 1del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal; en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Presente por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, una vez cada treinta (30) días. 3.- La obligación de no ejercer actos de violencia contra la víctima.
En consecuencia, líbrese oficio a la mencionada Coordinación, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que supervise y oriente al acusado en cuanto a la medida alternativa a la prosecusión del proceso acordada.

Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima impuestas en fecha 12-04-2012 y 02-04-2012, la primera por ante el Cuerpo de Investigaciones y la segunda ratificada por ante el Ministerio Público, inserta a los folios 9 y 31 de las actuaciones, correspondientes a la prohibición de realizar por parte del agresor, actos de persecución, intimidación o acoso, así como evitar cualquier palabra de agresión en contra de la víctima.
En cuanto a la prohibición del agresor de acercamiento a la víctima, se deja sin efecto en consideración a lo mencionada por ésta en cuanto a que su concubino (acusado) y su persona continúan conviviendo, junto a sus tres hijos menores de edad.
Ante tal situación, considera quien decide tomar en cuenta la obligación que tiene el Estado de proteger a las familias como asociación fundamental de la sociedad, aunado a que los niños tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de la familia de origen, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS MANUEL RAMIREZ SOTO, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 17-10-81, de 31 años de edad, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de oficio: obrero en Librería Carmina, El Vigía, estado Mérida, estado civil: concubinato, cédula de identidad Nº 14.962.766, hijo de Carmen Edelis Soto Fernández (v) y Atanacio Ramírez (v), residenciado en la Avenida 13 con calle 13, casa Nº 12-57, Sector La Inmaculada, El Vigía, estado Mérida, teléfonos: 0275.8816881 y 0414-9756367; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN EMPERATRIZ GONZÁLEZ PÉREZ; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JESUS MANUEL RAMIREZ SOTO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 13 de mayo de 2013.

CUARTO: El acusado de autos, deberá cumplir conforme al artículo 45 numeral 1 del Decreto-Ley, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal; en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización del Delegado de Prueba o del Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, una vez cada treinta (30) días.
3.- La obligación de no ejercer actos de violencia contra la víctima.
En consecuencia, líbrese oficio a la mencionada Coordinación, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que supervise y oriente al acusado en cuanto a la medida alternativa a la prosecusión del proceso acordada.

QUINTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima impuestas en fecha 12-04-2012 y 02-04-2012, la primera por ante el Cuerpo de Investigaciones y la segunda ratificada por ante el Ministerio Público, inserta a los folios 9 y 31 de las actuaciones, correspondientes a la prohibición de realizar por parte del agresor, actos de persecución, intimidación o acoso, así como evitar cualquier palabra de agresión en contra de la víctima.
En cuanto a la prohibición del agresor de acercamiento a la víctima, se deja sin efecto, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ