REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000105
ASUNTO : LP11-P-2012-000105
PUNTO PREVIO. Verificada la presencia de las partes, se constató la ausencia del imputado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1987, de 24 años de edad, no porta documento de identidad y señala ser titular de la cédula de identidad Nº 20.141.629, de oficio: albañil, hijo de Elba del Carmen Calderón Peña (v) y de Tomás López Moreno (f), residenciado en el Sector La Vega II, frente a la Pollera Jáuregui, casa sin número, de color beige, al lado de la Chivera, teléfono 0416-3467762 (propiedad de la hermana de nombre Carolina López); a quien se le ha librado en todas las ocasiones que se ha fijado la audiencia preliminar (15 y 30 de abril, y ha sido imposible dar con su paradero en la dirección aportada por este en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, tal como consta de las resultas de las boletas Nrs. 6106 y 7980 inserta a los folios 71 y 89 de las actuaciones, que se desconoce su paradero. Así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, dicho imputado no ha presentado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada por éste Tribunal el 15-01-2012, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Es de resaltar, que el Tribunal agotó los medios procesales para hacer efectiva la citación del mencionado imputado siendo infructuosa la misma, inclusive, fue comisionado el organismo policial para la búsqueda conforme al artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, se dejó constancia de la ausencia de la víctima ciudadana XIOMARA JACQUELINE MARQUINA NÚÑEZ, quien fue debidamente notificada, tal como se evidencia del Sistema Juris 2000, y sin embargo, no hizo acto de presencia.
El Ministerio Público, concedido el derecho de palabra solicitó se diera inicio al acto, pese a las ausencias invocadas, específicamente que representa los derechos de la víctima, y en cuanto al imputado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN se librara la correspondiente aprehensión en su contra a los fines de dar continuidad al proceso.
La Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, en relación al planteamiento de la Vindicta Pública, señaló que se adhería a la apertura de la audiencia preliminar por cuanto hasta la presente se desconocen los motivos de la incomparecencia de su defendido.
De manera que el Tribunal consideró por los señalamientos que anteceden, que lo procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 310 numeral 3 del Decreto-Ley, es declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, en cuanto se de apertura al acto y se libre orden de aprehensión del imputado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los diferentes organismos de seguridad.
Una vez materializada la orden, se procederá a la fijación del acto (audiencia preliminar) en relación al mencionado imputado.
Apertura del acto. El 15-05-2013, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de las imputadas KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER y YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la cual cursa inserta a los folios 45 al 59 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JACQUELINE MARQUINA NÚÑEZ. De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 15-01-2012, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
La defensa privada de la imputada KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER, abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, señaló que: “De conversaciones con mi defendida KINBERLYN LIDSAY MENDOZA SANTANDER, la misma me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal oiga a la imputada, por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal.”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública CARMEN YURAIMA CHACÓN, quien expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso para mi representada YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte eiusdem.”
El Tribunal procedió a imponer a las acusadas de autos, de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que están exentas en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra de las mencionadas acusadas; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JACQUELINE MARQUINA NÚÑEZ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 12-101-2012, a las 5:50 horas de la tarde, cuando fueron aprehendidos las acusadas KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER y YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y el imputado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuando fueron sorprendidos en flagrancia por adquirir prendas de vestir provenientes de un hurto suscitado en la noche del día 31-12-2011 en el Centro Comercial Bolivariano “Stylos Valeria”, ubicado en el casco central de esta ciudad de El Vigía.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
Seguidamente, la acusada KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER, impuesta de sus derechos y garantías, sin juramento y en conocimiento de sus derechos, expuso: “Admito los hechos y los elementos que el Ministerio Público señala en esta Sala, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar las labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
En este mismo sentido la acusada YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, impuesta de sus derechos y garantías, sin juramento y en conocimiento de sus derechos señaló que: “Admito los hechos y los elementos que el Ministerio Público me acusa a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a las acusadas KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER y YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de:
CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 15 de mayo de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que dichas acusadas se comprometen a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: En cuanto a la acusada KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER, deberá: Prestar una vez a la semana, por dos (02) horas, colaboración con los niños matriculados en la Unidad Educativa “Simoncito”, ubicado en el Barrio La Victoria, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.
En relación a la acusada YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, deberá: Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, colaboración en la “Casa de Alimentación” La Vega II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.
De manera que la primera de las mencionadas deberá presentar por ante el Vocero de la Junta Comunal La Victoria, la segunda, por ante el Vocero de la Junta Comunal La Vega II, a los fines de que cada Junta Comunal le supervise la labor social o comunitaria, en las instituciones indicadas.
En consecuencia, líbrese oficio a las mencionadas Juntas Comunales, y a la Dirección de la Unidad Educativa “Simoncito” y el Coordinador (a) de la “Casa de Alimentación” de La Vega II.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se le procede a la revisión de la misma conforme al artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, impuesta a las acusadas en fecha 15-01-2012, ampliándose la misma a presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.
Se les advierte a las acusadas que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de las acusadas KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 11-11-1987, de 23 años de edad, no porta documento de identidad y señala ser titular de la cédula de identidad Nº 19.944.453, oficio: ama de casa, hija de Elba María Santander (v) y de Ángel Evelio Mendoza (v), residenciada en el Barrio Las Flores, entrando por la Urbanización La Trinidad, cerca de la Escuela Sur América, El Vigía, casa sin número, de esquina, al lado del señor Antolino Villarreal, teléfono: 0414-7170503, y YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 24-01-1983, de 29 años de edad, no porta documento de identidad y señala ser titular de la cédula de identidad Nº 18.499.543, hija de Mercedes del Carmen Hernández Ramírez (v) y de padre desconocido, de oficio: ama de casa, residenciada en el Sector La Vega II, parcelamiento Las Mercedes, casa sin número, de color azul turquesa, diagonal a una carpintería propiedad del señor Juan, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0416-3888610; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JACQUELINE MARQUINA NÚÑEZ; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda a favor de las acusadas KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER y YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ supra identificadas, de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 15 de mayo de 2013.
En relación a la acusada KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER, cumplir con la siguiente condición: Prestar una vez a la semana, por dos (02) horas, colaboración con los niños matriculados en la Unidad Educativa “Simoncito”, ubicado en el Barrio La Victoria, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.
En cuanto a la acusada YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, cumplir con la condición de realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, colaboración en la “Casa de Alimentación” La Vega II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Al efecto, líbrese oficio a las mencionadas Juntas Comunales, y a la Dirección de la Unidad Educativa “Simoncito” y el Coordinador (a) de la “Casa de Alimentación” de La Vega II.
CUARTO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las acusadas de autos, impuesta en fecha 15-01-2012, acordándose presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, conforme al artículo 250 del mencionado Decreto-Ley.
QUINTO: Se ordena emitir orden de aprehensión en contra del imputado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1987, de 24 años de edad, no porta documento de identidad y señala ser titular de la cédula de identidad Nº 20.141.629, de oficio: albañil, hijo de Elba del Carmen Calderón Peña (v) y de Tomás López Moreno (f), residenciado en el Sector La Vega II, frente a la Pollera Jáuregui, casa sin número, de color beige, al lado de la Chivera, teléfono 0416-3467762 (propiedad de la hermana de nombre Carolina López); conforme al artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez materializada la orden, se procederá a la fijación de la audiencia preliminar en relación al mencionado imputado.
A tal efecto, líbrese los correspondientes oficios a los diferentes organismos de seguridad, a los fines de la materialización e lo acordado.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a la ausencia de la víctima, notifíquesele.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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