REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003916
ASUNTO : LP11-P-2013-003916

Una vez concluido el acto en fecha 14-05-2013, celebrado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado JAVIER ANTONIO VILLARREAL SARABIA, precalificando el hecho por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YORLEIDY CAROLINA BARILLAS RANGEL, quien según el Sistema Juris 2000 fue positiva su citación para el acto, según consta de boleta numero 9445. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 de la misma Ley especial de género. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 del mismo texto legal, esto es: Salida del imputado de la residencia en común, autorizándole llevar sus enseres personales e instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición del imputado de acercarse a la víctima en el lugar de trabajo y residencia , con la intención o el propósito de ejercer actos en su contra; se prohíbe al investigado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y se le prohíbe al imputado la ingesta de bebidas alcohólicas.

Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 0017-13 de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 015 de Tucaní, Estado Mérida, que siendo aproximadamente la 1:40 horas de la madrugada de ese mismo día, recibieron llamada telefónica informando que en el sector La Rockolita vía al cementerio nuevo, en una casa color verde y rejas blancas, había una presunta violencia de género. Al llegar al sitio, la ciudadana YORLEIDY CAROLINA BARILLAS RANGEL les informó a la comisión que se expareja JAVIER ANTONIO VILLARREAL SARABIA la había agredido física y verbalmente, quien fue visualizado por la comisión cerca de la vivienda en referencia, y por lo cual amparados en el artículo 191 del Decreto-Ley se realizó al mencionado imputado una inspección personal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Ante tales circunstancias, siendo la 1:55 horas de la mañana, el imputado de autos fue detenido y colocado a las órdenes del Ministerio Público.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.

El imputado se identificó como: JAVIER ANTONIO VILLARREAL SARABIA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 08-08-1976, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 13.230542, de estado civil: concubino, de oficio: chofer, hijo de Luz Marina Sarabia(V) y de Ramón Antonio Villarreal(v), grado de instrucción: primer año de bachillerato, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector la Rockolita, camellon San Rafael, bajando por el cementerio nuevo , la tercera casa, a mano izquierdo, color rosado, residencia de la progenitora ciudadana Luz Marina Sarabia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo ,Tucaní, del Estado Mérida, teléfono 04143792237. Expuso: “ Fue una discusión, ella (víctima) me aruñó y me metió los dedos en la boca, y por eso es la mordida sin querer, ella (víctima) tiene brecker en los dientes y por eso se hacía daño; yo tengo tres hijos con ella (víctima); todo iba bien en la relación; es la primera vez que esto sucede; yo trabajo de gandolero y tengo que salir de toda esta zona y viajo por varias partes de Venezuela y la frontera, para que me de permiso para viajar por el territorio nacional.”
Las partes no ejercieron preguntas al imputado.

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada abogada ISABEL TERESA ARAUJO, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Ratifico la declaración de mi defendido y me acojo a la solicitud fiscal, así mismo, solicito se le de autorización a mi defendido para movilizarse sin restricciones, debido a su trabajo por todo el territorio nacional, tal como él lo solicitó en la declaración. Por último solicito se me expidan copias simples del auto emitido por el Tribunal.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública y revisada las actuaciones que constan en la causa; determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YORLEIDY CAROLINA BARILLAS RANGEL, por cuanto el imputado de autos propinó a la víctima lesiones en el dedo de mano derecha por mordedura, e igualmente mordedura en el antebrazo izquierdo, así como excoriaciones en cuello y herida en labio inferior, tal como se evidencia en Informe Médico inserto al folio 6 de las actuaciones.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, tomando en consideración su oficio de chofer por todo el territorio nacional, autorizándole circular por todo el territorio nacional, tomando en consideración quien decide, el derecho al trabajo que tiene todo ciudadano, lo cual se encuentra consagrado en el 87 Constitucional.

Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado cumplirá con la medida acordada y a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la mencionada medida, todo conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JAVIER ANTONIO VILLARREAL SARABIA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 08-08-1976, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 13.230542, de estado civil: concubino, de oficio: chofer, hijo de Luz Marina Sarabia(V) y de Ramón Antonio Villarreal(v), grado de instrucción: primer año de bachillerato, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector la Rockolita, camellon San Rafael, bajando por el cementerio nuevo , la tercera casa, a mano izquierdo, color rosado, residencia de la progenitora ciudadana Luz Marina Sarabia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo ,Tucaní, del Estado Mérida, teléfono 04143792237; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YORLEIDY CAROLINA BARILLAS RANGEL; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima YORLEIDY CAROLINA BARILLAS RANGEL, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la mencionada Ley de género, consistentes en: 1.- Salida del imputado de la residencia en común, autorizándole llevar sus enseres personales e instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en el lugar de trabajo y residencia, con la intención o el propósito de ejercer actos en su contra. 3.- Se le prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado la ingesta de bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; autorizándole circular por todo el territorio nacional.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del presente auto, a solicitud de la defensa.

SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo por no estar presente la víctima YORLEIDY CAROLINA BARILLAS RANGEL, notifíquesele de la presente decisión.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ