REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003969
ASUNTO : LP11-P-2013-003969

Por recibido oficio N° 14F06-01233-2013 de fecha 17-05-2013, suscrito por la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, APODADO “CAMEJO”, venezolano, cédula de identidad Nº 20.571.407, natural de El Vigía estado Mérida, de 22 años de edad, hijo de José Ramírez y Carmen Márquez, residenciado en el Barrio La Motosa, calle principal, casa s/n, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN FRANKLIN GONZÁLEZ FINOL, a los fines de efectuar el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, e imponerlo de los hechos por los cuales se encuentra investigado, correspondientes a que el dia 14-02-2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la victima JHOAN FRANKLIN GONZÁLEZ FINOL, se encontraba en la vía publica del Barrio El Carmen, calle 2, adyacente a la ferretería La Lucha, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida; cuando fue sorprendido por la espalda por el ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, APODADO “CAMEJO”, anteriormente identificado, quien señala a la victima, como la persona que le disparó en cinco oportunidades con un arma de fuego, dejándolo herido en el sitio, siendo auxiliado y llevado al Hospital de El Vigía, y referido por la gravedad de las agresiones al Hospital Universitario del Los Andes, donde permaneció recuperándose por dos meses. Así mismo señala, que su persona y familiares cercanos actualmente han recibido amenazas por parte de su agresor, quien se presenta a su lugar de residencia evidentemente armando, tratando de amedrentarlo para que no continúe con la causa en su contra.

Fundamenta la Vindicta Pública la orden de aprehensión, en los siguientes elementos, los cuales anexa a su solicitud:

1.-Denuncia de fecha 11-03-2013 por la ciudadana IRMA ROSA FINOL, en su carácter de progenitora de la victima JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL, quien fue lesionado por el ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ, accionando un arma de fuego, propinándole varias heridas en su cuerpo.

2.-Denuncia de fecha 22-04-2013, por el ciudadano JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL, donde manifiesta los hechos de los cuales fue victima el día 14-02-2013, señalando como su agresor al ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ MARQUE, quien accionando un arma de fuego, le propinó varias heridas en su cuerpo.

3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la actuación efectuada con respecto a la identificación de la persona señalada como autora material de los hechos investigados.

4.- Inspección Técnica N° 0826 de fecha 22-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizado en la dirección ubicada en: BARRIO EL CARMEN, CALLE 2, ADYACENTE A LA FERRETERIA LA LUCHA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA; lugar donde ocurrió el hecho.

5.- Experticia de Medicatura Forense N° 9700-249-MF-478, suscrita por el Dr. ASDRUBAL CASTELLANO, Experto Profesional I, del Servicio de Medicatura Forense y Ciencias Forenses de El Vigía, realizado al ciudadano JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL, donde se describe las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano.

De los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, APODADO “CAMEJO”, venezolano, cédula de identidad Nº 20.571.407, natural de El Vigía estado Mérida, de 22 años de edad, hijo de José Ramírez y Carmen Márquez, residenciado en el Barrio La Motosa, calle principal, casa s/n, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, se encuentra involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN FRANKLIN GONZÁLEZ FINOL.

Así las cosas, es evidente que existe un hecho punible de acción pública que establece según el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, una pena privativa de libertad en su límite máximo de quince a veinte años de prisión, igualmente la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 14-02-2013.
De igual manera, quien decide considera conforme a los parámetros requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran debidamente sustentados, tal como se ha indicado en el análisis que antecede, aunado a lo establecido en el numeral 3 del mismo texto legal, correspondiente a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual se sustenta legalmente con el artículo 237 numeral 2, Parágrafo Primero, el cual prevé la pena que podría imponerse en el caso, pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años. Así mismo, considera quien decide, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 238 numeral 2 eiusdem, correspondiente a que el investigado puede influir en la víctima, máxime cuando la victima manifiesta que su persona y familiares cercanos actualmente han recibido amenazas por parte de su agresor, en este caso el ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, APODADO “CAMEJO”.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma que:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 del Decreto-Ley, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …”

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)

Previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto, se estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos parcialmente transcritos, a los fines de expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del investigado: JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, APODADO “CAMEJO”, supra identificado, a efecto de llevar a efecto el acto formal de imputación y consecuencialmente asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, APODADO “CAMEJO”, venezolano, cédula de identidad Nº 20.571.407, natural de El Vigía estado Mérida, de 22 años de edad, hijo de José Ramírez y Carmen Márquez, residenciado en el Barrio La Motosa, calle principal, casa s/n, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN FRANKLIN GONZÁLEZ FINOL. Todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236 y 237 numeral 2, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los diferentes organismos policiales y de seguridad, quienes una vez realizada la aprehensión, deberán colocar al mencionado investigado de la orden de este Tribunal, y en caso de no estar en día u hora de audiencia, se insta que sea colocado a la orden de un Tribunal de guardia, a los fines de que el aprehendido sea escuchado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, y consecuencialmente resolver si se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, o sustituirla por otra menos gravosa.

SÉGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a la víctima JHOAN FRANKLIN GONZÁLEZ FINOL.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECREATRAIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ