REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002650
ASUNTO : LP11-P-2008-002650
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada HOERTENCIA RIVAS PERNÍA, Fiscal Provisoria, y abogado GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACUSADO: CARLOS RIVAS ZAMBRANO, venezolano, de 45 años edad, cédula de identidad N° 9.392.126, nacido en fecha 09-02-1968, hijo de José Arnoldo Rivas Zambrano (f) y María José de Rivas Santana (v), de oficio: obrero, de estado civil: soltero, residenciado en el Barrio Sur América, calle 1 con avenida 2, casa 1-2, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8812763.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados OMAR BELANDRIA Y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN.
VICTIMA: Adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día 09 de mayo de 2013, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido al escrito de acusación suscrito por los abogados HOERTENCIA RIVAS PERNÍA, Fiscal Provisoria, y abogado GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra del acusado CARLOS RIVAS ZAMBRANO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ, (Identidad omitida por razones de Ley).
Estando las partes presentes, como fueron: Ministerio Público abogado GILBERTO ROMERO, la defensa privada abogados OMAR BELANDRIA Y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, y el acusado CARLOS RIVAS ZAMBRANO; la Vindicta Pública ratificó la acusación fiscal y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa, a los folios 97 al 103, en contra del mencionado acusado, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, y enunciando los elementos de convicción de su acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del acusado, declarándose la apertura al juicio oral. Finalmente solicitó, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
La adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ, concedido el derecho de palabra, no quiso hacer uso de la misma.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que procede en este acto el procedimiento especial en mención, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal.
El imputado se identificó como: CARLOS RIVAS ZAMBRANO, venezolano, de 45 años edad, cédula de identidad N° 9.392.126, nacido en fecha 09-02-1968, hijo de José Arnoldo Rivas Zambrano (f) y María José de Rivas Santana (v), de oficio: obrero, de estado civil: soltero, residenciado en el Barrio Sur América, calle 1 con avenida 2, casa 1-2, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8812763. Expuso: “Admito los hechos para que me impongan la pena que debo cumplir; yo me estado presentando en estos casi 4 años y 7 meses, cada 30 días, solicito al tribunal el cese de las medidas porque me perjudica en tiempo y dinero.”
Por su parte la defensa abogado JOSE RAMON CALDERON, señaló que: “Solicito ante este Tribunal para mi defendido el procedimiento especial de la admisión de los hechos, y se le haga la rebaja de la pena, toda vez que no presenta antecedentes penales y ha cumplido cabalmente sus presentaciones por ante el Tribunal; solicito el cese de la medida cautelar de presentaciones periódicas, por cuanto ha admitido los hechos.”
El Tribunal, oída la solicitud del imputado y su defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como de los derechos constituciones y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal.
Previamente a la intervención de cada uno de los acusados, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal, inserta a los folios 97 al 103, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 308 del mencionado Decreto-Ley, por los hechos ocurridos en fecha 29 de septimebre de 2008, en horas de la madrugada, cuando la adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el Barrio Sur América, calle 1, casa 1-2, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y el hoy acusado CARLOS RIVAS ZAMBRANO entró al dormitorio y empezó a tocarle sus partes íntimas, sacándose el pene y masturbándose en presencia de la mencionada víctima y luego se retiró. En la mañana la víctima se percata que su pantaleta la tenía manchada de sangre y esperma, por lo cual se lo cuenta a su progenitora DULCE MARITZA MÁRQUEZ MOLINA, es llevada al Hospital Tipo II de El Vigía. Así mismo, la víctima les señala a los funcionarios del Cuerpo Investigativo, al acusado en mención, procediendo a su aprehensión y posteriormente calificada la flagrancia en fecha 02 de septiembre de 2008, por parte de este mismo Juzgado.
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública para el juicio oral, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y testigos, así como de los funcionarios actuantes, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a la solicitud por parte del acusado, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de dichos acusados.
Efectivamente, cursan de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar la participación del acusado de autos en el hecho delictivo supra enunciado en circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Así las cosas, se induce que los hechos se suscitaron en fecha 29 de septiembre de 2008, cuando la adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ, fue tocada por sus parte íntimas por parte del acusado CARLOS RIVAS ZAMBRANO. Situación suficientemente probada de acuerdo a los elemento de convicción expuestos por la Vindicta Público.
De manera que la acción desplegada por el acusado CARLOS RIVAS ZAMBRANO, se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, considera que el acusado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 29 de septiembre de 2008, en el Barrio Sur América, calle 1, casa 1-2, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, cuando el acusado de autos, tocó las partes sexuales a la adolescente.
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado CARLOS RIVAS ZAMBRANO, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ.
Determinado lo anterior, a continuación se realiza el quantum de la pena como sigue:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley especial de género, establece una pena de PRISIÓN de dos a seis años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración tanto la atenuante del artículo 74 ordinal 4 de la Ley Sustantiva Penal, motivado a que el acusado no presenta mala conducta predelictual, así como la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la víctima es un adolescente; quien decide considera mantener la pena a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en un tercio, tomando en cuenta la integridad e indemnidad de la víctima quien era para la fecha una adolescente, quedando en definitiva en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado CARLOS RIVAS ZAMBRANO, venezolano, de 45 años edad, cédula de identidad N° 9.392.126, nacido en fecha 09-02-1968, hijo de José Arnoldo Rivas Zambrano (f) y María José de Rivas Santana (v), de oficio: obrero, de estado civil: soltero, residenciado en el Barrio Sur América, calle 1 con avenida 2, casa 1-2, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8812763; por el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 39 al 43 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado CARLOS RIVAS ZAMBRANO, supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará en fecha 31 de enero del año 2016.
CUARTO: Se impone al acusado CARLOS RIVAS ZAMBRANO, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
QUINTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, impuesta por este Juzgado 08/10/2008; sin embargo se mantienen la caución personal y económica.
SÉPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.
OCTAVO: Quedaron las partes presentes en Sala debidamente notificadas de la decisión, de conformidad con el artículo 161 del Decreto- Ley.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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