REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003943
ASUNTO : LP11-P-2013-003943
Llevado a efecto el acto en fecha 17-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, se procedió en primer término, concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada YANEHEIRA SELVI, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado YOHALVER ALIRIO MEDINA BUSTAMANTE, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta Policial Nº 0010-13 de fecha 14-05-2013; precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAL ANTONIO MOLANO GARZON, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER VALERO. Solicitó: Se le escuche declaración al mencionado imputado; se le califique la aprehensión en flagrancia; se ordene seguir por el procedimiento ordinario; le sea decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que la pena de los delitos exceden de los ocho (08) años de prisión, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y existe peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad. Finalmente, consignó en doce (12) folios útiles, actuaciones complementarias.
Enunciación de los hechos. Según Acta Policial Nº 0010-13 de fecha 14-05-2013, el funcionario EDER RAMÍREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por El Paraíso, sector La Florida, por la Bloquera “Pipo”, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, cuando se acercan dos ciudadanos informando que lo habían despojado de sus pertenencias y vehículo moto marca Bera, describiendo la vestimenta de dichos ciudadanos. Los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector, cuando visualizaron en una moto marca Bera, un ciudadano con las mismas características aportadas por los agraviados, específicamente a las 9:50 de la noche por el sector Anastasio Giraldo, Parroquia Presidente Páez, calle 2 que lleva por nombre Manuelita Sáenz. Le dieron voz de alto y le realizaron la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón un fascímil tipo chopo, y en el bolsillo delantero, un teléfono marca Huawey. Efectivamente comprobaron los funcionarios que se trataba del vehículo moto robada minutos antes en el sector La Florida. Posteriormente se apersonaron los agraviados, informando que el detenido era uno de los sujetos que les había robado el teléfono y la moto de su propiedad. Ante tal circunstancia, el hoy imputado quedó detenido siendo las 10:00 horas de la noche.
Se le concedió la palabra a la víctima RAFAL ANTONIO MOLANO GARZON, quien entre otras cosas expuso: “Richard (víctima) el martes me llamó como a las 07:30 de la noche para que le hiciera una carrera, yo lo busqué, entonces viene el muchacho aquí (señaló al imputado) me llamó, yo no lo miré, el muchacho que esta aquí (señaló al imputado) me apuntó con un revolver, y como Richard (víctima) se terminaba de bajar también lo apuntaron y se llevaron mi moto y las pertenencias de Richard (víctima); eran dos, el que esta aquí (señaló al imputado) y otro; necesito que me entreguen mi moto porque es mi sustento con esa moto es que trabajo.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: YOHALVER ALRIIO MEDINA BUSTAMANTE, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.571.238, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1992, estado civil: soltero, hijo de María de Los Ángeles Bustamante Mora (f) y de Alirio Antonio Zambrano Medina (V), residenciado en la calle principal La Pedregosa, Sector 12 de Marzo, pasando el puente, frente a la venta frutas y verduras, en el tercer obstáculo, Parroquia Páez del Municipio Alberto AdrianI, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Séptimo Año de Educación Secundaria, de oficio: charcutero, teléfono: 0275-8814545 (casa de la abuela María Rafaela Guillen Mora). Expuso: “El día que me aprehendieron salí de la casa de mi novia, y como a dos cuadras más arriba me salieron dos tipos que me dieron la voz de alto, me hicieron dos tiros porque yo salí corriendo, a lo que llego a la casa me agacho y me escondo porque pienso que me van a matar; un tipo con una pistola llegó por detrás de la casa, me dijo soy policía, yo levanté los brazos, me puso las esposas, me metieron a la patrulla, después me pasan para otro carro, me preguntaron qué hacía por ahí, yo dije que estaba con mi novia y la madrastra de ella; mi novia se llama SARA y la madrastra se llama TIFA, estaba con ellas que viven en la Zona Industrial, ya le daré a mi defensa los nombres completos y la dirección de la residencia; cuando me agarraron me dijeron la moto, me preguntaron que por qué había corrido, yo le dije que debía correr porque me asusté, y cuando me vi me trajeron para la policía.”
La Fiscal del Ministerio Público pregunta: P.- Dónde se encontraba cuando lo detuvieron? R. Como a dos cuadras más arriba de la casa de mi novia que queda por la Zona Industrial. P.- Aparte de su novia con qué otra persona se encontraba?. R. Con los niños de dos y tres años. P.- Al momento en que le realizan los funcionarios la inspección que le consiguen?. R. Nada. P.- Dónde se encontraba la moto que el funcionario señala en las actuaciones. R. Ellos me dijeron que era la moto que estaba a dos cuadras de donde yo estaba, yo no vi nada. P.- A qué horas fue detenido. R. Cómo a las 9:30 a 10:00 de la noche.
La defensa privada abogada YORMANTH ENRIQUE LINAREZ MALAVE, expuso lo siguiente: “No hay testigos en este procedimiento, estamos en la fase de la audiencia de flagrancia, esperaré que en el momento oportuno se evacuarán las pruebas que sean necesarias. Solicito la declaración de la ciudadana Sara para promoverla como testigo y citarla en su oportunidad. Finalmente consigno en un folio útil constancia de residencia de mi representado.”
Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, y la declaración de la víctima RAFAL ANTONIO MOLANO GARZON; se determina que la detención del imputado fue en situación de flagrancia,
Tenemos:
1.- Acta Policial Nº 0010-13 de fecha 14-05-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes.
2.- Acta de imposición de derechos del imputado.
3.- Denuncia de la víctima RAFAL ANTONIO MOLANO GARZON la cual ratifica ante el Tribunal, señalando directamente al imputado de autos como la persona que lo amenazó con un arma de fuego y lo despojó de su vehículo moto.
4.- Denuncia de la víctima RICHARD ALEXANDER VALERO, por ante la Policía, señalando las circunstancias por las cuales fue despojado por parte de dos sujetos, de su cartera y teléfono marca Huawei.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante se colecta el fascímil y el teléfono despojado a una de las víctimas.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-2013, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para realizar la reseña del aprehendido. Así mismo realizaron la inspección técnica del lugar de los hechos.
7.- Inspección del lugar de los hechos.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal, del teléfono móvil y del fascímil tipo chopo
Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se acababa de cometer, por el hecho de que al hoy imputado, a poco de cometerse el hecho, le fue incautado el vehículo moto propiedad de la víctima. Así mismo se le incautó portando un fascímil tipo chopo, con la cual amenazó a la víctima RAFAL ANTONIO MOLANO GARZON, para despojarlo de la moto de su propiedad, y a la víctima RICHARD ALEXANDER VALERO, cuando lo despoja en compañía de otro sujeto, su cartera y teléfono celular marca Huawei; encuadrando tal acción desplegada, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAL ANTONIO MOLANO GARZON, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER VALERO.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, al estar acreditado la comisión de los hechos punibles (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO), los cuales merecen pena privativa de libertad, el primero de nueve a diecisiete años de prisión y el segundo de diez a diecisiete años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para cada uno de los delitos precalificados por la Vindicta Pública es de diecisiete años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en las víctimas y en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decretyo-Ley, lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado YOHALVER ALRIIO MEDINA BUSTAMANTE, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.571.238, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1992, estado civil: soltero, hijo de María de Los Ángeles Bustamante Mora (f) y de Alirio Antonio Zambrano Medina (V), residenciado en la calle principal La Pedregosa, Sector 12 de Marzo, pasando el puente, frente a la venta frutas y verduras, en el tercer obstáculo, Parroquia Páez del Municipio Alberto AdrianI, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Séptimo Año de Educación Secundaria, de oficio: charcutero, teléfono: 0275-8814545 (casa de la abuela María Rafaela Guillen Mora); por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAL ANTONIO MOLANO GARZON, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER VALERO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado YOHALVER ALRIIO MEDINA BUSTAMANTE supra identificado, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina.
En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias constante de doce (12) folios útiles, consignados por la Representación Fiscal, asi mismo, se ordena corregir foliatura para llevar la continuidad de las actuaciones que conforman el presente asunto.
QUINTO: Se acuerda agregar al presente asunto constancia de residencia, consignada por la Defensa Privada.
SEXTO: Se insta al Ministerio Público, una vez la defensa suministre los datos de información de los testigos que tienen conocimiento del hecho, se les tome la correspondiente declaración, en caso de considerarlas pertinentes. Caso contrario, indique las razones de su negativa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado.
SÉPTIMO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.
OCTAVO: Las partes presentes en Sala quedaron legalmente notificas de la presente decisión, conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, por no estar presente la víctima RICHARD ALEXANDER VALERO, notifíquesele.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|