REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000141
ASUNTO : LP11-P-2011-000141
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, motivado a que el hecho no es típico, declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300.2 antes de la reforma), a favor de los ciudadanos RAMÓN ALIRIO CAÑIZALEZ, cédula de identidad Nº 9.393.548, residenciado en el sector Coco Frío, avenida Bolívar, Carpintería Corpiunión, El Vigía, Estado Mérida; OSCAR ALEXANDES MAGRI CHACÓN, cédula de identidad Nº 19.319.166, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2 con avenida 2, casa Nº 0-2, El Vigía, Estado Mérida, y JUSTO ÁLVARO VARELA, cédula de identidad Nº 15.235.687, residenciado en el sector Los Araques, vía Mérida, Los Tunos, adyacente al médico yerbatero, Estado Mérida; requiriendo igualmente la aplicación a favor de dichos ciudadanos, MEDIDA DE SEGURIDAD, de las previstas en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Quien decide previamente observa:
En fecha 21-01-2011, siendo la 1:00 horas de la tarde, los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el Barrio La Victoria de El Vigía, Estado Mérida, por encontrársele al imputado RAMÓN ALIRIO CAÑIZALEZ en su poder, dos envoltorios con la cantidad de seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base Bazooko; al imputado OSCAR ALEXANDES MAGRI CHACÓN, tres envoltorios con la cantidad de setecientos (700) miligramos de Cocaína Base Bazooko, y al imputado JUSTO ÁLVARO VARELA tres envoltorios con la cantidad de cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína Base Bazooko; tal como consta de la experticia química. Así mismo, se les practicó a los detenidos, la experticia toxicológica in vivo, donde se determinó de la muestra de orina y raspado de dedos, positivo para Cocaína y Marihuana.
Ante tales circunstancias, el Ministerio Público presentó los aprehendidos al Tribunal de Control, quien no declaró la aprehensión en flagrancia, acordándosele en consecuencia, la aplicación del procedimiento por consumo.
De acuerdo a lo anterior, es necesario resaltar que este Tribunal de Control, el 24-01-2011, en el mismo acto de presentación de los imputados, procedió a la imposición de la aplicación del procedimiento por consumo, debiendo cada uno asistir al Centro de Rehabilitación “Fundación Camino de Rescate.”
Así las cosas, no le es dable a quien decide ratificar dicho procedimiento, toda vez que en su oportunidad (24-01-2011) el Tribunal emitió la decisión donde efectivamente se acordó el mismo, con la tramitación de los oficios a los organismos correspondientes, para la materialización de la medida de seguridad y ayuda de los ciudadanos RAMÓN ALIRIO CAÑIZALEZ, OSCAR ALEXANDES MAGRI CHACÓN y JUSTO ÁLVARO VARELA, de quienes la Vindicta Pública, en acto conclusivo, solicita se les acuerde el sobreseimiento de la causa, por tratarse dichos ciudadanos de consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido, el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra que:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
En consecuencia, al no estar en presencia de algún hecho punible, motivado a que los mencionados ciudadanos son evidentemente consumidores de drogas, por ende, no puede castigársele. En surgiendo de tal circunstancia el supuesto del artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El sobreseimiento procede cuando: 2…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAMÓN ALIRIO CAÑIZALEZ, cédula de identidad Nº 9.393.548, residenciado en el sector Coco Frío, avenida Bolívar, Carpintería Corpiunión, El Vigía, Estado Mérida; OSCAR ALEXANDES MAGRI CHACÓN, cédula de identidad Nº 19.319.166, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2 con avenida 2, casa Nº 0-2, El Vigía, Estado Mérida, y JUSTO ÁLVARO VARELA, cédula de identidad Nº 15.235.687, residenciado en el sector Los Araques, vía Mérida, Los Tunos, adyacente al médico yerbatero, Estado Mérida; a quienes se les apertura en su oportunidad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, Defensora Pública YADIRA UREÑA e imputados. En caso de no localizar a os mencionados imputados, procédase conforme a los artículos 165 y 167 del Decreto-Ley.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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